REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2018-006257
SOLICITANTE: YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.423.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.423, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 2 de octubre de 2018, se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación del cónyuge MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.420, quien después de varios traslados por parte del alguacil designado a tales efectos quedó debidamente notificado del presente procedimiento, no obstante ello, no compareció ni nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud; en razón de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge y del Fiscal Nonagésima Cuarta (94) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ordenados los trámites de notificación del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, compareció el Alguacil designado a tales efectos sin que fuera posible notificarlo.
En fecha 21 de marzo de 2019 se ordeno librar cartel de notificacion al ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.42º.
Abierta a pruebas la incidencia, compareció e el abogado CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose el mismo por auto de fecha 23 de mayo de 2019, fijándose para el tercer (3er) día de despacho la prueba de testigo promovidas.
En fecha 28 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial, toda vez que las ciudadanas ISABEL GUADALUPE TIRADO VASQUEZ y NISSY YAIN BRICEÑO RUIZ, no comparecieron a dicho acto.
En fecha 31 de mayo de 2019, compareció el abogado CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES, solicitando al Tribunal la prórroga del lapso probatorio y nueva fecha para evacuar los testigos, el Tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho a los fines de que se llevara a cabo la testimonial de las ciudadanas ISABEL GUADALUPE TIRADO VASQUEZ y NISSY YAIN BRICEÑO RUIZ, compareciendo en fecha 10 de junio de 2019, NISSY YAIN BRICEÑO RUIZ,, en calidad de testigo.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones, por estar separados de hecho.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 9 de agosto de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ciudadana MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE.
Que de dicha unión procrearon 2 hijos que llevan por nombres MANUEL ALEJANDRO RIVAS NOROÑO y JORGE ALEJANDRO RIVAS NOROÑO quienes actualmente son mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “En la Calle 1, El Cigarral de la Boyera, Edf Inés, Piso 13, Apto 132, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.-
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de ocho (8) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificado como quedó el cónyuge, este no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por la solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 265, del año 1990, inserta en el Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, se puede constatar que los ciudadanos YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES y MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, esto es, ante la incomparecencia de uno de los cónyuges en la solicitud de divorcio por el artículo 185 A del Código Civil, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
En ese mismo orden de ideas la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Por otro lado, respecto a las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de uno de los cónyuges, porque como se ha señalado en la decisión vinculante dictada en fecha 15 de mayo de 2.014, que resolvió un divorcio 185-A, en virtud de la oposición formulada por la cónyuge, ante la negativa del otro cónyuge o su incomparecencia al proceso ante la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria a los fines de que la partes cumplan con los extremos previstos en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil y de resultar probada la alegada separación el Tribunal debe decretar el divorcio.
Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que habiendo afirmado la ciudadana YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES en su escrito, que está separada de hecho del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, por un lapso que supera los cinco años y no habiendo expuesto el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, ningún alegato en contra de dicha afirmación, al no haber comparecido al proceso en ninguna de sus etapas procesales, se determina de la testimonial evacuada a la ciudadana Nissy Yain Briceño Ruiz, quien estando juramentada por el Tribunal declaró que le consta que los ciudadanos YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES y MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, son cónyuges y se encuentran separados de hecho desde hace mucho tiempo, que ciertamente como lo afirmó en su escrito los ciudadanos YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES y MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, están separados por un lapso que supera cinco años; de tal modo pues que, al no constar en autos prueba alguna que demuestre lo contrario y no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAJAIRA RAMONA NOROÑO NIEVES y MANUEL SALVADOR RIVAS REVEITLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.147.423 y V-5.591.420, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años 208 y 159º.
LA JUEZA TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/Lfdm
ASUNTO: AP31-S-2018-006257
|