REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-003730
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALICIA CRISTINA ORTEGA DE VEGAS y RICARDO ENRIQUE VEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.657.440 Y V-3.241.161, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana JESSICA JUMICO BECERRA CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.350.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.640.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ALICIA CRISTINA ORTEGA DE VEGAS y RICARDO ENRIQUE VEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.657.440 Y V-3.241.161, respectivamente, asistido por la abogada JESSICA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.640. En su escrito de solicitud, los cónyuges manifestaron que el dieciocho (18) de junio de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Guanare, Qta. Monteveo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de enero de 2012, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos., de igual forma manifestaron que dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijas, hoy en día mayores de edad, que llevan por nombre ANDREINA ALEXANDRA COROMOTO VEGAS ORTEGA y DANIELA CRISTINA COROMOTO VEGAS ORTEGA y que antes de la celebración del matrimonio suscribieron documento de separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, por lo que no existen gananciales que liquidar en la comunidad conyugal, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de junio de 2018; se le dio entrada a la solicitud y se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas ANDREINA ALEXANDRA COROMOTO VEGAS ORTEGA y DANIELA CRISTINA COROMOTO VEGAS ORTEGAS.
En auto de fecha 14 de junio de 2018; se ordenó librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En auto de fecha 15 de junio de 2018; se hizo del conocimiento de la apoderada judicial de la parte solicitante que una vez conste en autos la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, se proveerá lo conducente respecto de su admisión.
En fecha 10 de octubre del 2018; Se dicto auto mediante el cual se ratifica oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En auto de fecha 05 de diciembre de 2018; se ordeno ratificar nuevamente el oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha 13 de febrero de los corrientes; se ordeno ratificar el contenido del oficio Nro. 455-18 de fecha 05 de junio de 2018. En consecuencia, se ordena Librar nuevo oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
En fecha 21 de marzo de 2019; Se recibió proveniente del Registro Civil del Municipio Sucre, Acta de Matrimonio N° 189, Tomo 01 del año 1988, perteneciente a los ciudadanos ALICIA ORTEGA y RICARDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares cédulas de identidad Nros V-3.657.440 y V-3.241.161, respectivamente.
En auto de fecha 04 de abril de los corrientes; se Admitió la solicitud de divorcio y se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requerido para la notificación del fiscal.
En fecha 22 de abril de 2019; mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 14 de mayo del 2019; Se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la parte solicitante que su pedimento ya fue proveído.
En fecha 23 de mayo de 2019, Se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésimo Cuarto (94°) Del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas ANDREINA ALEXANDRA COROMOTO VEGAS ORTEGA y DANIELA CRISTINA COROMOTO VEGAS ORTEGA
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 189, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del estado Miranda, de la cual se desprende en fecha dieciocho (18) de junio de 1988, por los ciudadanos ALICIA CRISTINA ORTEGA DE VEGAS y RICARDO ENRIQUE VEGAS RODRIGUEZ, que contrajeron matrimonio civil.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de junio de 1988, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el quince (15) de enero de 2012, y siendo que en fecha 23 de mayo de 2019, se hizo presente el ciudadano MORAIMA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud. Este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALICIA CRISTINA ORTEGA DE VEGAS y RICARDO ENRIQUE VEGAS RODRIGUEZ, antes identificados, contraído el dieciocho (18) de junio de 1988, ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10), días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO

En esta misma fecha, siendo las minutos de la mañana ( a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO

AGFL/VJM/yessi.-