REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 160°


Expediente Nro. AP31-S-2018-008596
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE ALI RAY SANCHEZ y SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.890.626 y V-6.821.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.210 y 117.214.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos JOSE ALI RAY SANCHEZ y SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, representados por los Abogados YESCENIA RODRIGUEZ y DANIEL GUILLEN, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 07 de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil, del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 228, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SARAH ELENA RAY VAAMONDE y si adquirieron bienes materiales.




Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: casa quinta, distinguida con el Nº 38-B, Ubicada En La Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, Manzana 4, Avenida 2 con calle 2ª, Municipio Baruta Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal INSTO a los solicitantes a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SARAH ELENA RAY VAAMONDE, así como el Acta de Nacimiento en original o copia certificada de la misma.

En fecha 07 de febrero de 2019, compareció el Abogado DANIEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.214, apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.640, mediante diligencia consigna copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SARAH ELENA RAY VAAMONDE, así como el Acta de Nacimiento en copia certificada de la misma.

Por auto de fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 08 de abril de 2019, compareció el Abogado DANIEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.214, apoderado judicial de la ciudadana SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.640, mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público, asimismo señala la fecha exacta de su separación de hecho a los fines de ley.

Mediante nota de Secretaria de fecha 12 de abril de 2019 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 04 de abril de 2019.

En fecha 17 de mayo de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó. Constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 95º del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 228, de fecha 07 de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil, del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALI RAY SANCHEZ y SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 903, año 1998, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente la ciudadana SARAH ELENA, documento este donde se verifico que el mencionado ciudadana es hija de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALI RAY SANCHEZ, SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO y SARAH ELENA RAY VAAMONDE.

-II-
MOTIVACIÒN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de octubre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE ALI RAY SANCHEZ y SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.890.626 y V-6.821.640, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil, del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 228, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,



DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,



ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ENEIDA VASQUEZ.




Exp. AP31-S-2018-008596
JGV/EV/AP