REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve
208º y 159º
SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.788.626.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.791.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-007129
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.788.626, asistido por la abogada DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.791, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nro. 1262, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el año 2000.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.
En fecha 31 de octubre de 2018, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.
En fecha 06 de noviembre de noviembre de 2018, el ciudadano MANUEL LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.788.626, debidamente asistido por la abogada DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.791, mediante el cual dejo constancia de haber retirado Edicto por las taquilla de la O.A.P.
En fecha 06 de noviembre de noviembre de 2018, el ciudadano MANUEL LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.788.626, debidamente asistido por la abogada DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.791, mediante el cual le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, el cual fue certificado por el Secretario en la taquilla de la U.R.D.D.
En fecha 05 de abril de 2019, la abogada DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de el solicitante, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario El Universal.
En fecha 26 de abril de 2019, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 15 de mayo 2019, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que en fecha 10 de mayo de 2019, se presento ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue consignada en esa misma fecha.
En fecha 03 de junio de 2019, la abogada DULCE MARIA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de el solicitante, mediante la cual solicito al Tribunal que se dicte Sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR, peticionando la rectificación del acta de nacimiento Nro. 1262, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el año 2000. Con el argumento de que en la referida acta se transcribió la nacionalidad de su madre como: “…natural de Caracas y domiciliada en este Municipio…”, siendo lo correcto “…natural de Cúcuta-Colombia, domiciliada en Caracas Distrito Federal…”.
Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta con el Nº 1262, del Libro Nacimiento del año 2000, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de Nacimiento inserta con el Nº 1262, del Libro Nacimiento del año 2000, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad V- 27.788.626.
3.- Certificación suscrita por el Prefecto del Municipio Autonomo de Chuao del Estado Miranda, de Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MONICA VILLAMIZAR NAVARRO, anotada bajo el Nº 74, correspondiente al año 1965, expedida por el Notario Segundo Principal LUIS CARZO RAMIREZ, en su función de Notario Segundo Principal del circuito. Proveniente de Cucuta. Norte Santander, República de Colombia.
4.- Copias simples de documentos de identificación de la ciudadana MONICA VILLAMIZAR NAVARRO, tales como; copia de cedula de la ciudadanía colombiana, copia del pasaporte colombiano y copia simple de la cedula de identidad venezolana. .
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta se transcribió la nacionalidad de la madre “…natural de Cúcuta-Colombia, domiciliada en Caracas Distrito Federal…” y así es como debe figurar en el acta de nacimiento del solicitante.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que en ésta se menciona a su progenitora como “…natural de Caracas y domiciliada en este Municipio…”, siendo lo correcto “…natural de Cúcuta-Colombia, domiciliada en Caracas Distrito Federal…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LINARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.788.626, de rectificación de partida de nacimiento, inserta con el Nº 1262, del Libro Nacimiento del año 2000, ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “…natural de Caracas y domiciliada en este Municipio…”, siendo lo correcto “…natural de Cúcuta-Colombia, domiciliada en Caracas Distrito Federal…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R
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