AP31-S-2019-000702

SOLICITANTES: KEISBEL CRITINA HERNANDEZ MELENDEZ y DANIEL ELISEO PABON MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.873.696 Y 11.561.824, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2019, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.849, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEISBEL CRITINA HERNANDEZ MELENDEZ y DANIEL ELISEO PABON MILLAN, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185-A, y en concordancia de la sentencia Nº 693, del 2 de junio de 2015, con relación a la sentencia Nº 446/2014.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 2003, según se evidencia de acta Nº 212 inserta en el libro de Matrimonio del año 2003 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Calle Principal del Barrio el Nazareno Cuatricentenario, casa 63, Urbanización Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Por motivos personales que hacían imposible su vida en común cada uno de sus representados decidieron separarse en el mes de abril del año 2015, por lo que optaron establecer domicilios separados hasta el presente.
En fecha 15 de Febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual este juzgado ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, asimismo se insto a los solicitantes a indicar si durante su unión conyugal procrearon hijos, y una vez que haya constado en autos lo solicitado este Órgano Jurisdiccional emitirá el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 05 de abril de 2019 se recibio diligencia presentada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, mediante el cual informo que durante la union conyugal de sus solicitante no procrearon hijos.
En fecha 08 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, y en concordancia de la sentencia Nº 693, del 2 de junio de 2015, con relación a la sentencia Nº 446/2014.Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (1:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 14 de Junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, mediante la cual consigno fotostatos simples, para su certificación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Junio de 2019 se realizo auto mediante el cual se ordeno librar boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado el 02 de Julio de 2019, la misma, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de julio de 2019 se recibió diligencia del abogado JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 2003, según se evidencia de acta Nº 212 inserta en el libro de Matrimonio del año 2003 por ante el Registrador Civil de La Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde hace más de cuatros (4) años, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de hecho, fue alegada y aceptada en el proceso, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y la sentencia 693/2015 interpuesta por los ciudadanos KEISBEL CRISTINA HERNANDEZ MELENDEZ y DANIEL ELISEO PABON MILLAN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 06 de diciembre de 2003, según se evidencia de acta Nº 212 inserta en el libro de Matrimonio del año 2003 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS



AP/MN/Gabriela.-