REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-004724
SOLICITANTES: JENNY NATALY LAGUNA BRICEÑO y FREDDY JOSE RIVAS ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.962.194 y V-10.473.827, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MIREYA PINTO GOYO y LAURA PARRA DE IBARRA, abogas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 199.463 y 222.167, adscrita al servicio gratuito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018, por los ciudadanos JENNY NATALY LAGUNA BRICEÑO y FREDDY JOSE RIVAS ESPEJO, debidamente asistidos por las abogadas MIREYA PINTO GOYO y LAURA PARRA DE IBARRA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 555, Tomo 02, correspondiente al año 1991; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MAIKEL JOSE y CHRISTIAN OSWALDO, nacido el primero en el estado Miranda el 01 de mayo de 1992 y el segundo nacido en Caracas el día 21 de febrero de 1996, y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Los Cajilones, Casa Nº 205, Callejón Campo Elia, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que desde de enero de 1998, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de noviembre de 2018, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 12 de diciembre de 2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde enero de 1998, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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