REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-005414
SOLICITANTES: LISBETH ERMINIA QUINTERO COVA y JOSE FRANCISCO RAMON ARENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.228.437 y V-11.990.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 42.999.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2018, por los ciudadanos LISBETH ERMINIA QUINTERO COVA y JOSE FRANCISCO RAMON ARENAS, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de abril de 1995, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 161, correspondiente al año 1995; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres CORINA RAMON QUINTERO e ISABELA RAMON QUINTERO, la primera de 22 años de edad y la segunda de 20 años de edad, y que de su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales serán llevados a partición mediante procedimiento separado.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Caurimare, Edificio Olmo, Apartamento 23, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas”.
Expusieron igualmente, que desde el día 02 de enero de 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de agosto de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de febrero de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 14 de marzo de 2019.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 02 de enero de 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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