REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JP51-L-2013-000145
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.786.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.360
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA RUIZ CARPIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Quien suscribe, Abg. CRISTAL CARRERAS CAMPELO, Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, designada mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4238-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha siete (07) de Diciembre de 2018, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha diez (10) de Diciembre de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; sede Valle de la Pascua, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por la ciudadana CLARIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.786.070 en contra del ciudadano JESÚS MARIA RUIZ CARPIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado observa que la última actuación en la cual se le notificó del abocamiento de la juez que antecede al apoderado judicial de la parte accionante se produjo en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año y tres (03) meses aproximadamente con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, aunado al hecho de que antes de dicho abocamiento, la última actuación que realizó la parte en el presente expediente, fue una diligencia en la cual deja constancia del retiro de unas copias certificadas solicitadas y acordadas por este tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2016, es decir, dos (02) años antes aproximadamente a la notificación del abocamiento ya mencionado, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna a partir de dichas fechas, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha del veintiséis (26) de Enero de 2018 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, mas de un (01) año con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2019.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS C.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL CAMPOS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL CAMPOS
CCC/MJCG.-
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