REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: JC11-R-2011-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano WILSON ANTONIO ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-20.526.325.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C. A. (SERVIRICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Quien suscribe, Abg. REINALDO USECHE GOMEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ha sido designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 03 de abril 2018 y juramentado mediante acta de fecha seis (06) de abril de 2018, Juez Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cónsono con los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, principios éstos que orientan nuestro nuevo proceso laboral, expone: no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa me aboco a su conocimiento. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por el ciudadano WILSON ANTONIO ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-20.526.325 en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C. A (SERVIRICA), este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha once (11) de enero de 2017, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, (06) meses y veinte (20) días, con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia o actuación alguna; en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha once (11) de enero de 2017, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, un lapso de dos (02) años, (06) meses y veinte (20) días, con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien suscribe, la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2019.
EL JUEZ,



ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ






RUG/MCG/jrz