Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000025
ASUNTO : JP01-O-2019-000025

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Argenis Magallanes
ACCIONANTE: abogada Trina del Valle Hernández González
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº: 23

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Argenis Magallanes, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1, 3, 8, 19, 23, 131, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Junio de 2019, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 21 de Junio de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Rómulo Herrera, quien expuso:

“…Quien suscribe, TRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.252, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el InpreabogadoNº270.577; con domicilio procesal en la calle Leonardo Infante cruce con calle Providencia de Valle de Pascua, estado Guárico, Teléfono 0412-4588609 y correo electrónico trinahernandez90@gmail.com; actuando en este acto como defensora privada del ciudadano ARGENIS MAGALLANES, plenamente identificado en el asunto JP21-O-2018-1887 nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, presidido por la ciudadana Juez Kimberly Matos. El imputado de autos, hoy privado de libertad está recluido en el Destacamento de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Avenida Las Industrias en la localidad de Valle de la Pascua en el estado Guárico.
Muy respetuosamente acudo ante esa instancia, con la finalidad de interponer “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA”, en contra del ciudadano ARGENIS MAGALLANES, en relación a que pautada para el día trece (13) de junio del año 2019 la Audiencia Preliminar; el Tribunal NO realizó de manera injustificada; apartándose de lo establecido en el artículo 309 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis..
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que me ocupa, en la solicitud de este Amparo Constitucional, es con respecto a la violación de orden jurídico que se ha cometido en perjuicio del ciudadano Argenis Magallanesal violentar el derecho a la defensa establecido nuestra Carta Magna 49 ordinal 1…omissis.. y en referencia al ordinal 3 expone…omissis… en sintonía al hecho ocurrido el ordinal 8 norma…omissis…
Ante esta irregularidad, se evidencia la violación al Debido Procesa dejando en estado de indefensión a este justiciable; lo que conduce al quebrantamiento de los artículos 19, 23, 131,137, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competencia autoridad, para que por vía de Amparo Constitucional conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se ordene la RECONSIDERAR A LA BREVEDAD LA FECHA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CIUDADANO ARGENIS MAGALLANES LA CUAL FUE PAUTADA PARA EL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2019 Y ACORDAD UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO; PUESTO QUE LEDALMENTE ESTAN LLENOS LO REQUISITOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS. DE IGUAL MANERA INFORMO A ESTA CORTE QUE EL CIUDADANO ES NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR EN ESTA ESTADO BOLIVAR Y NO CUENTA EN VALLE DE LA PASCUA CON FAMILIARES QUE LE PROVEAN DEL SUSTENTO DIARIO (ALIMENTACIÓN) Y HA VENIDO SUBSISTIENDO DE LA CARIDAD DE LOS DEMAS PRIVADOS DE LIBERTAD ADEMÁS DE PRESENTAR DESMOJORAMIENTO GENERAL EN SU ESTADO DE SALUD ASÍ COMO ESTA ACCIÓN PERMITIRÁ EL DESCONGESTIONAMIENTO O HACINAMIENTO DE PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA SEDE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIAN CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Argenis Magallanes, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Luego de haberse atribuido la competencia, debe esta Superioridad en sede Constitucional, verificar, antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, lo relacionado con la capacidad subjetiva de la accionante para actuar en representación del ciudadano Argenis Magallanes, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.

Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras y los recaudos que lo acompañan, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos acta de juramentación como defensora de confianza otorgado por el ciudadano Argenis Magallanes, que acredite la legitimación activa de la abogada Trina del Valle Hernández González, para que éste último interponga la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ut supra; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Argenis Magallanes, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que la misma no demuestra su legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reitera up supra citado.
Regístrese y publíquese.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE






ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE





ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


ASUNTO: JP01-O-2019-000025
BAZ/DEMA/SERS/isa/MARC.