REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000484
ASUNTO : JP01-R-2019-000069

Decisión Nº 71
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
ACUSADO: Mayko Anthony Romero Reyes
VÍCTIMA: Luís Alejandro Ávila (Occiso)
Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITO(S): homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautor.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2019 por el ciudadano Carlos Luís Ávila López, en su condición de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, declaro desasistida la querella.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, el ciudadano Carlos Luís Ávila López, en su condición de hijo de la victima Luís Alejandro Ávila (occiso), expresa lo siguiente:

Yo, CARLOS LUIS AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.966.272, de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de Victima Indirecta, por constar suficientemente en autos como hijo de la Victima LUIS ALEJANDRO AVILA, respetuosamente ocurro ante esta instancia judicial…omissis…por cuanto soy hijo legitimo del ciudadano LUIS ALEJANDRO AVILA (occiso) …omissis… tal y como consta en autos de la causa signada con la nomenclatura Nro JP01-P-2018-000484…“…Omissis… DE LA APELACION DE AUTOS
Ciudadano Juez, respetuosamente ocurro ante esta instancia judicial, siendo la oportunidad legal y encontrándose en tiempo hábil para tales efectos, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTOS en la presente causa, el cual se fundamenta en los supuestos legales establecidos en el numeral 3 y 5° de los artículos 439° y 440° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dejo constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente decisión recurrida del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, fue emitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en pronunciamiento Oral y Publico sobre la solicitud de DESISTIMIENTO de la QUERELLA que hiciere la Defensa Privada del Acusado de auto de fecha Treinta (30) de Mayo del 2019, por la presunta falta de impulso procesal del Querellante, manifestando el Juez Provisorio a tal efecto en su decisión que ni la victima, ni el Querellante habrían acudido a los llamados del referido tribunal, afirmación esta que es totalmente falsa, maliciosa e infundada, por cuanto a pesar de que habito en un Municipio tan lejano como lo es San José de Guaribe del Estado Guárico y mi apoderado judicial tiene Domicilio procesal en la jurisdicción del Estado Monagas, acudimos regularmente por nuestro propio interés y sin notificación sobre el estatus de la presente causa, sin obtener hasta la presente fecha 20-06-2019 oportuna y debida respuesta de este tribunal de Juicio Nº 03°, ni del Sistema Juris 2000, ya que en reiteradas oportunidades los funcionarios judiciales no habrían manifestado que el juez titular de este tribunal de juicio estaba siendo jubilada y no le habían dado entrada a la causa porque no habían designado juez en el referido tribunal de juicio, igualmente manifestaron que no habían designado juez en el referido tribunal de juicio, igualmente manifestaron que no habían fijado fecha de audiencia de juicio Oral y Publico, y por ende el tribunal no había emitido las debidas boletas de notificación a las partes, impidiendo reiteradamente la falta de información para que obtuviéramos el debido conocimiento de los posibles llamados que pudiera haber realizado el tribunal al respecto. En consecuencia dichos actos son violatorios de las previsiones establecidas en el Capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal relativas a los Derechos de las Victimas que si fueron que si fueron considerados en su oportunidad por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/12/2018, así como todos los actos relativos a la misma, a pesar que en ningún momento fuimos citados o notificados por el referido tribunal de control acudimos a los llamados de audiencia que hiciere el mencionado tribunal, Me sorprende la actitud y posición hostil del ciudadano juez Abogado RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, encargado del Tribunal de Juicio Nro. 03 Contra las Victimas por cuanto además de tomar la decisión de declarar con lugar el desistimiento de la querella por solicitud efectuada por la defensa del acusado se dirigió hacia mi persona y hacia mi familia de un amanera procesa, he constatado que atendió en la audiencia todas las solicitudes de dicha defensa incluso cuando esta interrumpió en múltiples oportunidades el interrogatorio que me efectuara la representación fiscal. Desde el día que cometió el abominable asesinato de mi padre me he mantenido atento para que todos los involucrados en el crimen se les aplique la ley y se haga justicia terrenal, en ese sentido imploro Equidad, Justicia y castigo ejemplar para quienes le quitaron vilmente la vida a mi progenitor.
SEGUNDO:… omissis…Es el caso que el juez RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, encargado provisorio del Tribunal de Primera Instacia en Funciones de Juicio N° 03, ha procurado por todos los medios Negar e Impedir que tanto mi apoderado como mi persona obtengamos las Copias Certificadas de la presente causa que fueron solicitas en su oportunidad legal por mi apoderado y acordadas por el juez a viva voz en audiencia de juicio oral y publico de fecha jueves 13-06-2019, a los fines de ser anexadas a la presente Apelación de Autos.
MOTIVACION UNICO DEL RECURSO:
Con base a las previsiones del articulo 439° numeral 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta VICTIMA que en relación a la decisión de fecha Trece (13) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en la que el tribunal a quo, Declaro el desistimiento de la acusación particular propia impulsada por mi apoderado Abogado PEDRO GORDON, en representación de mi persona CARLOS LUIS AVILA LOPEZ, por la presunta inasistencia del apoderado judicial y de la victima-querellante y falta de impulso procesal, es por lo que SOLICITO LA REVOCATORIA de la decisión impugnada, conforme a las previsiones del Articulo 439° ordinales 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
…Omissis…
La falta de Notificación o Citación a las partes es la única y absoluta responsabilidad del Tribunal de Juicio Nº 03, como administrador de justicia, debiendo agotar todos los medios idóneos e inherente para tal fin y no confabularse como lo ha hecho con la defensa privada y su representado (acusado) en contra de la Victima, por el hecho de mantener vínculos de amistad manifiesta entre el juez y la defensa privada, en la presente causa no se evidencia que la Victima o su apoderado hayan recibido alguna boleta de notificación o citación, ni siquiera por algún medio electrónico, motivo por el cual no concurrimos a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio Nro. 03 en fecha 30/05/2019, para dar inicio al debate oral y publico.
En la motivación de la decisión impugnada el juez esbozo que: “… por cuanto resulta demostrado en autos que el abogado PEDRO GORDON, representante de la victima, NO estaba notificado y por tal motivo no compareció al acto de apertura del Debate Oral y Publico, se considera que ha desistido de la acusación particular propia…”
…omissis… con todo lo aquí planteado, se debe observar que tanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2018, y en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 30 de mayo del 2019, aparezco como victima-querellante CARLOS LUIS AVILA LOPEZ, debiéndose destacar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto de apertura a juicio, hizo pronunciamiento siguiente: se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Publico en contra del ciudadano MAYKOL ANTHONY ROMERO REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406° ordinal 1 Y 2, en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO AVILA (occiso), y la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial PEDRO GODON en representación del ciudadano CARLOS LUIS AVILA LOPEZ, hijo del occiso LUIS ALEJANDRO AVILA.
En efecto, con la admisión de la acusación particular propia presentada por mi apoderado en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del día 12 de diciembre de 2018, se me otorgo la cualidad de parte querellante en el proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que surge que al haber comparecido ante este órgano jurisdiccional, en la fecha pautada para dar inicio al debate oral y publico, mal podía asumir el a quo, en razón de la incomparecencia de mi apoderado judicial, que opero el desistimiento de la pretensión punitiva de la victima, aun cuando la misma no se encontraba presente en acto por no haber sido notificada, no citada por el Tribunal de Juicio Nro. 03, en consecuencia, conforme a lo antes expuesto, ha de concluir que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el articulo 279° del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de mi derecho como victima, y el derecho de constituirme en parte querellante, por lo que SOLICITO LA REVOCATORIA de la decisión impugnada, conforme a las previsiones del Articulo 439° ordinales 3 y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico que ADMITA conforme a Derechos el presente RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS y lo DECLARE CON LUGAR en cuanto a Derecho se requiere, Revocando y Anulando la DECISION proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual DECRETO el DESISTIMIENTO de la Acusación Particular Propia presentada por Mi apoderado Judicial en defensa de mis Derechos e Intereses en fecha 06/07/208, y admitida en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial el día 12 de diciembre del 2018, otorgándoseme como hijo del occiso LUIS ALEJANDRO AVILA, la CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE en el proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que surge que al haber comparecido ante órgano jurisdiccional competente, en la fecha pautada para dar inicio al debate oral y publico, mal podría asumir el a quo, en razón de la incomparecencia de mi mandatario judicial, que opero el desistimiento de la pretensión punitiva de la victima, aun cuando la misma me encontraba presente en el referido acto..”

Así las cosas, evidencia este Órgano Colegio que el recurrente ciudadano Carlos Luís Ávila López, presentó escrito contentivo de recurso de apelación sin contar con la debida y necesaria asistencia o representación de un profesional del derecho.
En este orden de ideas, es útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:

‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia Nº 1.182, del 16 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)
‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia Nº 948, del 24 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

De modo que, esta Superioridad estima ineludible devolver las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento al ciudadano Carlos Luís Ávila López, en su condición de hijo de la victima Luís Alejandro Ávila (occiso), la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación en contra de la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio el auto de fecha 21 de junio de 2019 (folio 10), que acordó el trámite de la presente apelación, así como todo lo actuado en relación a la presente incidencia recursiva.

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio del presente año, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del ciudadano Carlos Luís Ávila López, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio el auto de fecha 21 de junio de 2019 (folio 10), que acordó el trámite de la apelación, así como todo lo actuado en relación a la presente incidencia recursiva. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento del ciudadano Carlos Luís Ávila López, en su condición de hijo de la victima Luís Alejandro Ávila (occiso), de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación en contra de la decisión que considera que le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se establece que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del ciudadano Carlos Luís Ávila López, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA

ASUNTO: JP01-R-2019-000069
BAZ/DEMA/SERS/isa/yeh.