Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000027
ASUNTO : JP01-O-2019-000027
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana SOILA VANESSA RAMIREZ MANSILLA.
ACCIONANTE: abogada MIREYA CRIMINALDA MARQUEZ CALANCHE, Apoderada Judicial.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Fiscalía 16º del Ministerio Público, y Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
Nº 25
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, quien aduce ser Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del la Circunscripción judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Julio de 2019, se recibe la presente acción de amparo.
En fecha 08 de Julio de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000027, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De los folios 01 al 03, y sus vueltos, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, quien aduce ser Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, exponiendo:
‘…Yo, MIREYA CRIMINALDA MARQUEZ CALANCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal Urbanización Francisco de Miranda Calle 5, casa numero 39 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.175.231, inserta en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 156.936; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOILA VANESSA RAMÍREZ MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.886, representación la mía que consta en instrumento poder que me fuere conferido por ante la Notaria Publica del Piñal del Estado Táchira Nº 40, tomo 21, folios 135 al 139 de fecha 04 de Mayo del año 2018; muy respetuosamente me dirijo a usted de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con expresas disposiciones de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer por ante este Tribunal la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y señalo como Agraviantes: A LA FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUÁRICO, y a la ciudadana Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo ciudadana Abogada RITA D ALESIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ortiz, Estado Guárico, quien puede ser ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Estado Guárico.-
…Omissis… DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ciudadano Juez de Juicio, considera quien aquí expone, que se le están conculcando a mi representada SOILA VANESSA RAMIREZ MANSILLA, derechos y garantías constitucionales como lo son: EL DERECHO DE PETICIÓN, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO DE PROPIEDAD venezolano, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO garantía constitucional que está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Como puede usted apreciar ciudadano Juez Constitucional, todos estos derechos y garantías a la petición, a la respuesta oportuna, al debido proceso y a la propiedad, que he tratado de reflejar en el presente escrito de Amparo Constitucional, se encuentra actualmente flagrante, conculcados por la Fiscalía Agraviante y por la ciudadana Jueza de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal del Estado Guárico, ciudadana Abogada RITA D ALESIO, al RETARDAR de manera intencional esta solicitud, con constantes diferimiento que no tienen ninguna justificación, fijando las audiencias orales cada tres (03) meses, suprimiendo completamente a mi representada SOILA VANESSA RAMIREZ MANSILLA, del derecho de propiedad y del derecho de usar, gozar y disponer libremente del vehículo del tipo gandola de las siguientes caracteristicas…Omissis…, que pertenece a mi representada según se evidencia de Registro de Vehículo Nº 170104653116 de fecha 8 de Diciembre del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y EL REMOLQUE de las siguientes caracteristicas…Omissis…, que pertenece a mi representada según se evidencia de Registro de Vehículo Nº 170104677512 de fecha 15 de diciembre del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; y no decidir oportunamente y bajo el debido proceso y el derecho de petición la solicitud de entrega de vehículo, por lo que solicito que la precitada jueza sea notificada bajo los parámetros de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente pido que una vez que hayan cumplidos los requerimientos del ordenamiento Jurídico Venezolano y en especial Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene este Tribunal de Juicio en sede constitucional que:
PRIMERO: Se dé oportuna e inmediata respuesta a mi representada SOILA VANESSA RAMIREZ MANSILLA, la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características:…omissis…
SEGUNDO: De fijarse una audiencia oral ésta debe ordenarse de manera inmediata y no después de los tres meses que es la forma usual del Tribunal agraviante.
TERCERO: De fijarse una audiencia oral, se le ordene a la Fiscalía Agraviante asistir puntualmente, pues la misma es notificada y hace caso omiso a las notificaciones…Omissis…
Fundamento la presente solicitud en los Derechos y Garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 02, 05, 06, 09, 19, 55 y 64 en su cardinal 4º que refiere…Omissis…”
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Del examen del escrito presentado por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, esta Sala observa que la accionante ataca presuntas actuaciones u omisiones imputadas a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico y al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Así pues, sobre la base de lo anterior, la presente acción debe ser conocida por órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de las infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por estos organismos.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada una de las delaciones increpadas por la legista accionante.
Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).
De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)
De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, quien aduce ser Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo que a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanche, Apoderada Judicial de la ciudadana Soila Vanessa Ramírez Mansilla, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra dos presuntos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG. MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: JP01-O-2019-000027
BAZ/SERS/DEMA/MAR/yeh.
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