Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
SALA ACCIDENTAL Nº 43
San Juan de los Morros, 16 de julio del 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2015-000082
PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Imputados: Ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez y Argel Andrés Barrios Aular
DEFENSORES: abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MÚJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; abogados CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ; y, abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO
FISCALÍA: Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros
DELITOS: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: 26
Conoce esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, imponerse del presente asunto procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, por sentencia Nº 219, de fecha 30 de julio de 2018, ordenó a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictara nuevo pronunciamiento en cuanto a los recursos de apelación presentados por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, y publicada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2015, en la cual condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir las accesorias de ley, más la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito. Y, acordó mantener la congelación de bienes y cuentas.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000082, designándose como ponente el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 04 de enero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
En fecha 06 de enero de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica para el día lunes 18 de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los recursos de apelación de los recurrentes.
En fecha 03 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló de oficio la decisión de la Corte de Apelaciones, y ordenó a una Sala Accidental resuelva los recursos de apelación prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
En fecha 21 de julio de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por las abogadas MILAGROS SALAZAR LIENDO, MATILDE DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ y NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL.
En fecha 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló de oficio la decisión de la Corte de Apelaciones, y ordenó a una Sala Accidental resuelva los recursos de apelación prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
En fecha 09 de enero de 2019, se constituye la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los abogados DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO.
En fecha 23 de enero de 2019, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS RECURSOS
Riela del folio 08 al folio 47 (pieza 40), escrito donde el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, alega lo que sigue:
“…(omissis)…ante su competencia autoridad ocurro para Apelar, como en efecto formalmente Apelo del fallo en cita, por no estar ajustado a derecho, en los siguientes términos:
Procedencia de la Interposición del Recurso.
El presente recurso como indiqué se interpone en contra de la sentencia por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual resolvió declarando culpable y en consecuencia condenando a mi representando Leonardo Antonio Rodríguez Morales, por las imputaciones formuladas por el Procurador General del Estado Guárico, Ricardo Romero La Roche, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursantes en las actuaciones contentivas de la causa, dándole absoluta certeza a las pruebas presentadas por este en el juicio oral y público.
Explanado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer los motivos y fundamentos que obligan a esta defensa a impugnar por adolecer de vicios, la mencionada sentencia publicada inextenso en fecha 13 de Marzo de 2015, siendo estos los siguientes:
Primera Denuncia: Violación de la Ley por Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del articulo 444 del COPP
Del contenido de la sentencia se evidencia claramente que el sentenciador en ningún momento establece el tipo de conducta que él considero como probado para condenar a mi patrocinado Leonardo Rodríguez, en grado de complicidad necesaria, por cada uno de los delitos por los cuales fue acusado, a saber: Peculado Doloso Propio; Violación de Procedimientos Licitatorias; Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista; es decir, tenía que haber subsumido y dado por probado cuatro (4) tipos de conducta distintas donde se determinara cual fue la asistencia necesaria que presentó mi defendido para la consumación de los delitos indicados; fue antes de su ejecución o durante ella, para posteriormente encuadrarlas en cada uno de los tipos penales indicados, debido a que cada norma jurídico penal tiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas distintas, al no establecerlo, no puede subsumir y dar por aprobado la actuación de mi defendido en grado de complicidad necesaria como funcionario público frente del IAVEG gestión año 2010-2012, en los cuatro (4) tipos penales de manera genérica, por cuanto en ningún momento del juicio se planteo un concurso ideal del delito…Omissis, No obstante, eso no fue advertido por el Ministerio Publico en su acusación, ni en el debate oral y público, ni tampoco establecido con los elementos probatorios, por el Tribunal segundo de juicio.
Se desprende del contenido de la Sentencia recurrida, que con el acervo probatorio vertido en juicio, no se determinó ni se probó con claridad para el delito de peculado, cual fue el bien mueble e inmueble propiedad del Estado Venezolano del cual se apropió el sujeto activo principal (el autor), ni que bienes del Estado Venezolano de manera precisa distrajo el sujeto activo principal para su provecho propio o de otro y cuál fue el grado de participación de mi defendido en el hecho principal como un acto ilícito. Razón por la cual conocimiento de la Corte de Apelaciones, es preciso aclarar la complicidad, para luego comentar cada uno de los tipos penales.
…Omissis…
Tales extractos de la recurrida sentencia, no demuestran como lo afirma el Juzgador que mi defendido Leonardo Rodríguez, haya incurrido en el tipo Violación de Procedimiento Licitatorios en grado de complicidad necesaria, referidos con el Proyecto SUVI 2011 y SUVI 2012, por cuanto se alude única y exclusivamente al Proyecto de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuya construcción eras de cuarenta (40) casa, las cuales se construyeron en su totalidad e incluso una (1) casa de más como compromiso social, para un total de cuarentiuna (41) casas, como quedó demostrado en las actas de juicio y con estricto apego a la legalidad.
Resulta incongruente e inadmisible que con los extractos de sentencia citados, donde no se establece ni tampoco determinó el Juzgador segundo de juicio de que manera el cómplice necesario favoreció o facilitó la ejecución del delito consumado por el sujeto activo principal (el autor), se condene con una evidente confusión del Juzgador, a mi patrocinado Leonardo Rodríguez, ya que lo referido al Proyecto de las 40 casa en el Municipio Ribas nada tiene que ver con el Proyecto SUVI 2011 y SUVI 2012.
El Tribunal segundo de juicio, incurre en una gran confusión en la sentencia al No separar la gestión de mi defendido Leonardo Rodríguez, durante los años 2010, 2011 y 2012. Indudablemente, ello genero una gran incertidumbre que ahora se evidencia en el fallo recurrido. Indicando además que muy a pesar que el Ministerio Publico señaló en su acusación irregularidades en referencia al citado proyector de las 40 casas del Municipio Ribas, luego, desde la apertura de juicio, en fecha 14 de Enero de 2014 hasta la culminación del asunto en fecha: 06 de Marzo de 2015, jamás tocó el tema; es decir no fue objeto de debate en el juicio oral y publico e incluso esta defensa técnica solicitó la desestimación de tales acusaciones al Juzgador de Juicio y éste no se pronunció jamás incurrido en incongruencia omisiva, razones por la cuales dicha sentencia se encuentra afectada de inmotivación.
…Omissis…
Con relación al delito de Malversación específica de Fondos Públicos…omissis…Así el juzgador en su sentencia no explica de manera detallada, cual fue la conducta como cómplice necesario en la cual incurrió Leonardo Rodríguez, para ser condenando por el referido delito, en relación a los dos (2) Proyectos debatidos en juicio; es decir, SUVI 2011 Y SUVI 2012, eso no quedó demostrados, ni aclarado ni determinado, lo que manifiesta claramente la inmotivación de fallo por contradicción.
Con relación al delito de Concierto de Funcionario con Contratista…omissis… Así el Tribunal segundo de juicio en su confusa sentencia recurrida, de manera imprecisa e indeterminada condena a mi patrocinado y demás coacusados sin un medio probatorio serio y creíble; es decir no fundamenta ni determina cual o cuales fueron las circunstancias fácticas debidamente probados, que le permitieron llegar a la conclusión que mi defendido Leonardo Rodríguez en calidad de cómplice necesario y demás coacusados son responsables penalmente por citado tipo penal. Tal situación constituye un vicio e Inmotivación de la recurrida Sentencia.
…Omissis…
Indudablemente, que la impugnada sentencia adolece de vicios de inmotivación por contradicción, por cuanto no hay claridad y determinación en los hechos que se dieron por probados, solo existen argumentos inconsistentes en las afirmaciones de los expertos y testigos promovidos y evacuados en juicio por el representante del Ministerio Público.
…Omissis…
Por otra parte, quedó determinado en la recurrida sentencia que el Juzgador no analizó las pruebas testimoniales debidamente; siendo su obligación, ya que éstas deben estar concatenadas con todos los demás órganos de prueba y no analizarlas aisladamente como lo hizo el Tribunal, que sólo se limitó a transcribir algunas preguntas y respuestas que hiciera el Ministerio Público, obviando las que hiciera la defensa técnica de todos acusados en ejercicio pleno del control de la prueba, lo que origina que el tribunal segundo de juicio haya dado por probados hechos con una serie de imprecisiones y contradicciones…Omissis…
La anterior situación, me conlleva a afirmar que estamos en presencia de falta de motivación del fallo, vicio que se produce cuando el sentenciador incumple con los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Otro hecho, que demuestra y ratifica la inmotivación del actual fallo recurrido, es que esta defensa técnica de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…Omissis… tales medios probatorios sin oposición del Ministerio Publico fueron admitidos e incorporados al acervo probatorio. Sin embargo, el sentenciador incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto No Valoró, Ni se Pronunció en la recurrida Sentencia, en relación a tales medios probatorios de importancia, ya que guardaban relación, utilidad, necesidad y pertenencia con el asunto referido del Proyecto de las 40 viviendas del Municipio Ribas, que aunque no fue debatido en juicio, ni el Ministerio Publico pudo probar hecho punible alguno, el Juez si encontró responsabilidad penal según se evidencia en la Sentencia, para mi defendido Leonardo Rodríguez, algo realmente absurdo, lo cual demuestra una indudable Inmotivación de la Sentencia impugnada, publicada en fecha 13 de Marzo de 2015. Así formalmente lo denuncio para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Es tanta la inmotivación de la actual Sentencia recurrida, publicada inextenso que con fundamento en algunos extractos de la misma, pasó analizar, lo siguiente:
1) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a las acciones desplegadas por los acusados:
…Omissis…
Sin embargo, quedo más que demostrado en sala de juicio, que el presupuesto del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), sólo le entró por intermedio del Consejo Directivo la cantidad de Bs. 4.000.000, 00, de haber existido una doble imputación de los recursos asignados para el material por el punto de cuenta la suma habría sido de 6.480,00. Un monto superior y fuera de lugar. Además, las expertas en el informe de contraloría no hacen observaciones en cuanto a esta supuesta doble imputación. de allí, que lo afirmado por el Juzgador en el atacado fallo esta fuera de la realizada, no hay claridad no precisión en el hecho dado por probado por el sentenciador, lo que causa inmotivación de la resolución jurisdiccional.
…Omissis…
No obstante, quedó demostrado en juicio, que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado, autoriza los despachos a través de un sistema, sólo a las empresas que cargaban los proyectos ante el órgano superior de la vivienda siendo estos materiales, cabilla, cemento y malla trucson únicamente, (las cantidades de acuerdo a los proyectos), solo para los programas Ordinarios y SUVI. Por tanto, el IAVEG no tenía autorización para el cobro de material ya que no era el ente ejecutor de los proyectos SUVI 2011 y SUVI 2012 y menos realizó contrato con la empresa Michelle. De allí, que el tribunal no valoro, no analizo, no comparó, ni relacionó, tal hecho con los demás órganos de prueba, razón por la cual se produce el vicio de Inmotivación de la Sentencia recurrida.
2) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a los Medios de Pruebas Relacionados con Contrataciones y Aspectos Técnicos:
…Omissis…
De manera incierta e imprecisa, el Juzgador da como probado tal hecho, cuando contrariamente, quedó mas que demostrado en el juicio oral, que el Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG), no ejecutó los proyectos SUVI 2011 y SUVI 2012; y menos realizó contrato con la empresa Michelle, por tanto, no establecía precios ni pagos. El juez no valoro las observaciones realizadas al informe de contraloría, presentado en la audiencia del juicio oral y publico, ni tampoco se pronunció con relación a tales observaciones, lo cual consta y puede verificarse descendiendo a las Actas de juicio. Tal situación es causa de Inmotivación del fallo.
…Omissis...
Con relación a lo referido, simplemente debo agregar, que el Juzgadores segundo de juicio en el actual fallo recurrido, No valoró las documentales presentadas en juicio donde quedó claramente demostrado, que el IAVEG no administro los recursos de los proyectos SUVI 2011 Y SUVI 2012. tales documentos, son: Gaceta Extraordinaria Nº 73, decreto Nº 272 de fecha 20 de septiembre de 2012 y Gaceta extraordinaria Nº 105, decreto Nº 415 de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se nombra claramente; quien es el administrador y quien es el custodio del fondo rotatorio 2011 y 2012. En consecuencia, el Tribunal segundo de juicio incurre en vicio de inmotivación, por cuanto no analizó, ni comparó tales medios probatorios con los demás órganos de prueba dentro del marco de la sana critica.
…Omissis…
El juez da por probado tal hecho sin claridad ni precisión debido a que obvió, el procedimiento de ley, donde el Consejo Federal de Gobierno, aprueba los recursos destinados a la construcción de 40 viviendas en el municipio José Félix ribas del estado Guárico. Tal situación causa inmotivación del fallo.
…Omissis…
El Juez le da credibilidad a tal aseveración, cuando la misma se corresponde con una entrevista realizada en fase de investigación, algo inaceptable jurídicamente; ya que no se corresponde tal testimonio con la fase de juicio, no tiene ningún valor probatorio. Sin embargo, no se detiene por un momento a realizar un análisis exhaustivo de los demás órganos de prueba, a los fines de relacionarlos y compáralos entre sí, para llegar a una conclusión acertada, era su obligación hacerlo. Si hubiese hecho ese ejercicio jurisdiccional fácilmente su hubiera dado cuenta de los que quedó demostrado en juicio; y es que el IAVEG no administró los recursos provenientes del fondo Simón Bolívar, como lo determinó falsamente el Juzgador, razón por la cual se vicia de inmotivación el recurrido fallo.
…Omissis…
El juez en la recurrida sentencia le da valor de credibilidad a la referida testimonial, rendida en fase de investigación ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2013, algo inaceptable e incongruente, carece de valor probatorio y contradictoriamente aparece en la sentencia como medio probatorio para fundamentar el fallo. Sin embargo, a todo evento quedó demostrado en juicio, que dicho proyecto muy a pesar que no fue debatido en juicio con relación a hechos irregulares, si se ejecutó a cabalidad, y ello se probó con las documentales incorporadas a juicio como prueba nueva, de conformidad con el articulo 342 del COPP y que constan a los autos en las Actas de Juicio de fecha: 18 y 25 de Febrero de 2015, insertas a la pieza jurídica 37 y 38 respectivamente…omissis… Sin embargo, hubo silencio de prueba pro parte del Juzgador, lo que se conoce en doctrina penal como incongruencia omisiva, por cuanto no analizó, no comparó, ni relacionó las pruebas admitidas como nuevas en juicio de conformidad con la sana critica, incurriendo por supuesto en el vicio de inmotivación de Sentencia.
…Omissis…
Con el extracto de sentencia, muy a penar que no incurrió en el debate oral y publico, como debe ser; porque es donde se forma la prueba, fue incorporado contrario a derecho como medio de prueba en la sentencia y en consecuencia valorado, deja asentado el origen y la finalidad del Fondo trasferidos al IAVEG legalmente, lo que conlleva a esta defensa técnica a denunciar que el Juzgador segundo de juicio, estableció los hechos sobre dudas e impresiones y hechos no debatidos en la fase de juicio, lo que conlleva a inmotivación del fallo recurrido.
“…Omissis…”
Sobre tales hechos en su determinación, no tiene el Sentenciador claridad ni precisión, ni control sobre la misma, ya que tal declaración se hizo en fase de investigación y no se corresponde con la fase de juicio y absurdamente la incorpora y valora como medio de prueba. No obstante, quedó suficientemente demostrado, a todo evento, en el juicio oral y público, que el Instituto Autónomo del Estado Guárico (lA VEO), no administró los recursos de los proyectos SUVI 2011 Y 2012 Provenientes del fondo Nacional Simón bolívar, por lo tanto, no pudo haber pagado mano de obra alguna. Tal medio probatorio no debió ser considerado como fundamento para dictar la sentencia recurrida.
…Omissis…
Tal resumen de la entrevista en fase de investigación rendida por César Arana, tomada por el Juzgador como medio probatorio, obviamente que no fue debatida en Juicio ni incorporada en ningún momento, carece de todo valor probatorio. Sin embargo, a todo evento para quien conozca del recurso de apelación, es pertinente aclarar, que la empresa vía exprés solo contrató 13 empresas ejecutadas con el presupuesto ordinario del IAVEG en el municipio Francisco de Miranda en el año 2011, tal confusión asumida por Tribunal vicia de Inmotivación el actual fallo recurrido.
…Omissis…
Con relación al extracto citado, debe aclararse que la entrevista corresponde a la fase de investigación donde el juez ni las partes tienen control sobre la misma; por lo que mal puede el sentenciador asumir que ese hecho ocurrió de la manera narrada en la entrevista,; ya que por el contrario en la Audiencia ORAL Y PÚBLICA de juicio, quedó demostrado con las declaraciones de Eliseo Rúa, Elías Alvarado y de las expertas de contraloría, que fue a partir del 2013 cuando el IAVEG asume los proyectos, no se entiende porque el juez lo incorpora como medio de prueba, no tomando en cuenta lo debatido en juicio y prestando confusión, tal situación se corresponde con el vicio de Inmotivación de la Sentencia recurrida. Así lo denuncio.
…Omissis…
El Tribunal segundo de juicio en la Sentencia recurrida, valoró y le da credibilidad a lo recurrido por el entrevistado en fase de investigación, algo absurdo carente de todo valor probatorio. Hecho determinado por sentenciador, que en ningún momento se demostró en el juicio oral y público; ya que no existe prueba por escrito ni mucho menos verbal de la solicitud de camiones o de ningún tipo de vehículos para las obras ejecutadas por el IAVEG en el año 2011 y 2012. Incluso al comparar el testimonio del mismo Néstor José González, este índica en su declaración que fue a partir de 2013 en la nueva gestión que se le asigna camiones y vehículos al IAVEG como bien lo expone en la pregunta novena: ¿Diga usted, como se efectúa e/trámite para que los vehículos adscritos al Fondo de Transporte de la Secretaria de Infraestructura del Estado Guárico, presten sus servicios al instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico? Contesto: En vista al plan de construcción de viviendas desde el mes de marzo del presente año, se asignaron tres vehículos a la sede del IAVEG con chóferes adscrito al fondo de transporte, con el fin de prestar e! apoyo para el envío de material, actualmente solo tienen dos porque uno se accidentó, esta asignación no se efectuó por escrito, desconozco si anteriormente se prestó este tipo de apoyo y como se efectuaban los tramites...” (Folio 199 de la Sentencia, pieza Nº 39), lo que conlleva a aseverar que el fallo recurrido se encuentra inmerso en vicio de inmotivación, por cuanto hay serías dudas sobre la determinación de los hechos dados por probados por sentenciador.
…Omissis…
En vista de lo citado, indudablemente que el sentenciador determinó los hechos fijados en el fallo recurrido bajo una gran confusión; no es claro ni preciso y no valoró, no analizó ni comparó todos los órganos de prueba para fijar a certeza de los hechos, restándole importancia a lo debatido en juicio y a las documentales recepcionadas. Así, por ejemplo: Debo señalar que quedó suficientemente probado, lo siguiente:
1. Leonardo Rodríguez, no es miembro ni tuvo nada que ver con los fondos rotatorios.
2. IAVEG no administró fondo Simón Bolívar
3. No determina ni relaciona a Leonardo Rodríguez con los delitos que se le acusan en calidad de Cómplice Necesario.
Lo argumentado conduce indefectiblemente a asegurar que nos encontramos en presencia de un fallo plagado del vicio de Inmotivación. Así formalmente lo denuncio.
…Omissis…
Con respecto a la consideración como medio probatorio, por parte del tribunal segundo de juicio del citado extracto, donde estableció sin claridad ni precisión tal hecho, es preciso aclarar que el juzgador no valoró los medios de prueba del origen de los recursos FIC. Quedó demostrado que se contrató la mano de obra y los materiales fue por contratación directa a través de punto de cuenta firmado por el gobernador como lo indica la ley del IAVEG en su artículo 20 en vista de que el proyecto superaba las 1500 unidades tributarias. De allí, que la sentencia está viciada por Inmotivación. Así formalmente lo denuncio.
…Omissis…
El juzgador asume como cierto tal hecho, sin detenerse a relacionar y comparar tal situación con los demás órganos de prueba, como era su obligación, debido a que quedó demostrado todo lo contrario; y es que en relación al proyecto se realizó una contratación directa sólo para la adquisición de materiales por n monto de Bs. 3.240,00, dicha contratación fue autorizada a través de un punto de cuenta emanado por el ciudadano Gobernador, justificado en acto motivado de fecha 5 de septiembre de 2011. Como lo indica la ley en su artículo 18 NUMERAL 3. Ya que superaba las 1500 unidades tributarias y eso consta a los autos. Luego se realiza un acto motivado por el IAVEG más preciso en cuanto al monto del recurso la ubicación y la urgencia del proyecto en el marco de la gran misión vivienda. De tal manera, que el juez no valoró las observaciones formuladas en sala de juicio al informe de contraloría, donde se evidencia y se indica el procedimiento ajustado a las leyes y normas, razón por la cual el Tribunal sentenciador yerra e incurre en vicio de Inmotivación. Así formalmente lo denuncio. –
…Omissis…
Con respecto al citado extracto de la sentencia recurrida, el juez no valoró las observaciones hechas al informe de contraloría durante la audiencia de juicio de fecha 18 de febrero de 2015. No obstante, es pertinente explicar que en el caso de la contratación de mano de obra para el proyecto de Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas sí está el acta de inicio, la cual fue incorporada como prueba en la misma audiencia, pero NO fue valorada por el juzgador.
…Omissis…
3) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a los Medios de Pruebas Referente a la Auditoria, lo siguiente:
…Omissis…
El tribunal asumió tal hecho como verdadero, cuando el asunto relacionado con las 40 viviendas del Municipio Ribas no fue debatido en juicio y ello puede verificarse descendiendo a las Actas de Juicio. No obstante, a todo evento, quedó demostrado que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a través de su presidente, previa autorización de la Gobernación del Estado Guárico, conforme a lo señalado en la Ley de IAVEG, Art. 20, Numeral 2. Tiene facultades legales para “Suscribir los compromisos financieros para la construcción de obra, adquisición de bienes y servicios, si el contratado a ser otorgado no exceda de mil unidades tributarias (1000 U. T). Cuando dichos compromisos excedan de mil uno unidades tributarias (1001 UT) hasta mil quinientas unidades tributarias (1500 U. T) se requerirá, además, la autorización del concejo directivo. Cuando los compromisos financieros excedan de mil quinientas una (1501 U. T), se requerirá también de la autorización del Gobernador o Gobernadora del Estado”.
De acuerdo a este procedimiento se emite Acto Motivado de fecha 5 de septiembre de 2011 y Punto de Cuenta firmado por el Gobernador de fecha 23 de octubre de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas y 114 de su Reglamento, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación por consulta de precios procede a la Contratación Directa de la contratista responsable en proveer los materiales de construcción para la ejecución del proyecto Construcción de 40 viviendas unifamiliares de área 61 M2 (Estructura Metálica) en diferentes sectores del Municipio Ribas del Estado Guárico. Quedando claro que la responsabilidad de la empresa contratista Picachito se dio única y exclusivamente en el Suministro de los Materiales de Construcción. Lo referido se apoya en los medios probatorios incorporados como pruebas nuevas, en Acta de Juicio de fecha 18 de Febrero de 2015 (Folios 438 al 472, pieza Nº 37).Quedando igualmente demostrado, que el proyecto fue creado bajo el decreto Nº 92 de fecha 17-03-2011 suscribiéndose el acto de contratación directa en fecha 03-10- 2011, con una diferencia de seis (06) meses y medio, debido a I riguroso de los procedimientos para incorporar los recursos al IAVEG a través de los entes del Ejecutivo respectivos y luego a través del Consejo Directivo como lo indica la Ley del Instituto.
Simplemente el juez no analizó el decreto 4343, que según el índice seleccionado de leyes vigentes (1999-20 13) de la Biblioteca Central del Ministerio Público se encuentra vigente a la fecha. Así, no lo comparó ni lo relaciono con los demás órganos de prueba, e incluso tal decreto fue reformado el 19 de julio de 2006 solo en su artículo Nº 4 manteniendo integro el resto del texto y conservando su misma fecha y numero, por lo que el sentenciador incurre en vicio de Inmotivación del fallo recurrido, lo cual denuncio en este acto.
…Omissis…
El Tribunal da por probado un hecho relacionado con el proyecto de las 40 viviendas del Municipio José Félix Ribas, cuando ello no fue debatido en Juicio, no obstante previsivamente, tal situación, y a todo evento fue aclarado en juicio, con las pruebas incorporadas al debate probatorio de conformidad con el artículo 342 del COPP como pruebas nuevas (no valoradas por el sentenciador, adminiculadas a la pieza Nº 37 y 38 del asunto penal, folios 438 al 472 y 212 al 260 respectivamente), donde se determina que para el proyecto Construcción de 40 viviendas en el Municipio José Félix Ribas, si se exigió la construcción de una casa extra ( la número 41) como compromiso de Responsabilidad Social por parte de la empresa. Razón ésta por la cual en los informes de inspección se encuentran 41 casas en ejecución aun cuando es bien sabido que el proyecto solo estipula la construcción de 40 viviendas. Siendo el nombre de la beneficiaria N° 41, la ciudadana Yuraima Laya, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V 8.570.278, de la Comunidad ACUVIPEJ cuyo teléfono es: 0238-51 1.22.81, según se evidencia en las Actas de Juicio mediante la recepción del ACTA DE conformidad de haber recibido la casa, firmada por ella; que el Juzgador no valoró, incurriendo en incongruencia omisiva y en vicio de inmotivación del recurrido fallo. Así formalmente lo denuncio.
4) Señala el recurrido fallo textualmente en el aparte referido a las Acciones Definitivas Desplegadas por los Acusados (Folio 278 de la sentencia, pieza Nª 39)
…Omissis…
De tal manera, que el juez no procedió al análisis y contextualización exacta de los medios probatorios en juicio a los efectos de evaluar y ponderar su decisión, la cual es evidentemente confusa e imprecisa en relación a la determinación de cómo sucedieron los hechos y cual fue realmente la conducta antijurídica desplegada por los actores; tanto el principal ( el autor) como los accesorios (Cómplices necesarios) llevando tal situación a denunciar la presencia del vicio de Inmotivación en la Sentencia recurrida de autos.
…Omissis…
En relación a la confusa e imprecisa conclusión que llegó el Tribunal sentenciador en el citado extracto, debe hacerse la aclaratoria que Construpatria nace por la necesidad de suministrar materiales de construcción de viviendas, en el marco de la gran misión vivienda Venezuela y no era exclusión para el despacho de materiales correspondiente del proyecto 350 viviendas tipo SUVI convenio PDVSA.
Se trataba de que dichos materiales iban a ser cobrados por parte de Pdvsa a la gobernación, (No al IAVEG), mediante un recobro institucional en a medida en que fueran bajando los recursos; con la finalidad de resguardar el patrimonio del estado se estableció un procedimiento, en el que cada una de las empresas que fuesen a retirar material de Construpatria (por lo general materiales básicos escasos en el marcado nacional, como: cemento cabilla y malla trucson), previamente debían depositar el valor de los mismos en una cuenta de la gobernación para posteriormente ser despachados recuperando la gobernación de esta manera el dinero que le iba a ser descontado por medio del recobro institucional sin que existiera la posibilidad de pérdida de dinero.
El juez interpretó erróneamente en que consistía todo el procedimiento de recobro por parte de la gobernación del despacho y el resguardo del Patrimonio del estado, de manera que no existió un daño al patrimonio por la suma de Bs.1.292.187O6 como lo establece el fallo, así quedó demostrado en juicio, pero el Juzgador erróneamente no lo consideró de esa manera, por lo que el establecimiento de tal hecho posee dudas razonables, no hay claridad en el mismo, razón por lo que se presenta el vicio de Inmotivación del fallo recurrido.
Por otra parte con la existencia de un proyecto previo aprobado por PDVSA en la que existía un presupuesto, en el que se determinaba el costo de la vivienda; la forma de determinar un sobreprecio es con los precios de los materiales establecidos en los proyectos y no con los precios referenciales de Construpatria, además fue debatido comprobado y detallado en sala de audiencia de juicio oras y público por las expertas de contraloría que los precios de las ordenes de compras para la adquisición de material correspondía de manera exacta con los establecidos en los proyectos, no existiendo sobreprecio alguno, ello aparece evidenciado en las Actas de Juicio. Simplemente, el juez no valoró de conformidad con la sana crítica debidamente lo debatido y referido con las expertas en sala de juicio. Así formalmente lo denuncio.
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por cuanto la Sentencia recurrida se fundamenta en prueba ilegalmente obtenida o incorporad al debate con violación a los principios del juicio oral, conforme al numeral 4 del artículo 444 del COPP.
El sentenciador fundamenta su decisión en el informe contable practicado por las expertas Yorgelys Campos y Daglis León.
Como se alertó y se denunció en juicio, tal Informe Contable es manifiestamente ilegal, por cuanto para el momento que se practicó y se agregó los autos como medio probatorio, se obtuvo con franca trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, donde ninguno de los acusados de autos fue notificado previamente de la realización de tal informe, no se ejerció el control de la prueba por ninguno de los acusados, ni tampoco se dispuso del tiempo necesario ni de los medios idóneos para ejercer la defensa. Además de indicar que el referido informe en el cual basa su decisión el juzgador, debió ser declarado nulo en función de su Ilegalidad, por las siguientes razones:
1. Es un informe único que no aparece en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, ni tampoco en el Reglamento, en tales leyes sitio se refieren los informes preliminares y los informes definitivos, pero no informe único.
2. Tal informe único era de orientación no de certeza para determinar si hubo o no daño patrimonial al Estado Venezolano y ello quedó claro con el testimonio rendido en sala de juicio por las expertas Dalgis Raisbel Leon Turiso y Yorgelys Campos, que Incluso se contradijeron.
3. Ninguna de las dos (2) expertas estaba calificada para realizar el informe contable, muy a pesar a que eran funcionarias de la Contraloría del Estado Guárico; debido a que no son contadoras públicas que según la Ley de Contaduría (artículo 10) serían los únicos que podrán actuar en calidad de auditores.
4. Dicho informe único estaba incompleto, era preliminar, no definitivo, según versión de las mismas expertas en sus declaraciones.
5. Al descender a las Actas de juicio, podemos darnos cuenta que quedó sembrada la duda razonable sobre si de verdad se juramentaron las expertas ante el Tribunal de Control a los fines de practicar el informe querido.
6. El referido informe fue suscrito para la época de la actuación fiscal por la Contralora Patricia Camero, pero curiosamente no acudió a la sala de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo, por cuanto no fue promovida por el Ministerio Público como era su obligación, por tales motivos no debió concedérsele ningún valor probatorio en la sentencia definitiva del actual asunto penal a dicho Informe.
Por otro lado, se fundamenta ilegalmente el juzgador en su Sentencia, en la prueba testimonial de El Procurador Denunciante Ricardo Romero la Roche incorporada inválidamente al juicio oral y pública, por el mismo Juez como prueba nueva, de conformidad con el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en Acta de Juicio de fecha: 12 de Febrero de 2015 (Folio 232 al 240 de la pieza 37 del asunto penal), donde el mismo Fiscal Nacional Pedro Lupera, señala lo siguiente “..ratifico mi inconformiciad con la prueba, toda vez que la prueba es ilegal e ilícita para el proceso, es todo...’ muy a pesar de lo afirmado por el fiscal, el juzgador sustituyó defensas Ministerio Público, por cuanto desde el principio ya se conocía la denuncia que originó tal sentencia, se conocía quien era el denunciante y por supuesto en el curso de la audiencia oral y pública no surgieron hechos, elementos o circunstancias nuevas que requirieran el esclarecimiento del asunto. No obstante, el Tribunal segundo de juicio hizo lo que tenía prohibido por ley y reemplazó con su actuación la actividad probatoria del Ministerio Público; ya que éste no lo promovió la testimonial como prueba y era necesaria para que ratificara la denuncia de autos, rompiendo el Juez con la garantía del Principio Dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y los más grave aún de la incorporación ilegal de este medio probatorio testimonial, es que el propio Fiscal objetó la prueba por ilegal e igualmente la defensa técnica en pleno lo hizo. Sin embargo, el Juez hizo caso omiso e incorporó la testimonial de manera ilegal, razón por la cual la sentencia publicada inextenso en fecha 13 de Marzo de 2015, atacada mediante el presente recurso de apelación es manifiestamente nula de toda nulidad y sin reserva de ninguna naturaleza, por cuanto se sustenta en medios probatorios obtenidos ilegalmente por el propio sentenciador. Tal situación, se evidencia descendiendo a las Actas de juicio ya indicadas. Por tales motivos, denuncio formalmente la violación de la Ley en ese sentido, a los fines de que la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
Finalmente, pretendo con la actual denuncia (numeral 4 del artícul3 444 del COPP), a través del presente recurso de apelación, que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo, en caso de que considerare que la prueba obtenida ilegalmente resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Tercera Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37y 88 del Código Penal; artículo 10 de la Ley de Ejercicio de Contaduría Pública; artículo 76 en su encabezamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y de la penalidad establecida en el artículo 58 de 1.41 Ley contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del COPP.
3.1.- Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código penal y errónea aplicación del artículo 58 de la Ley contra la Corrupción.
…Omissis…
En tal sentido, no cabe duda que el Juzgador segundo de juicio violó la ley por inobservancia de las citadas normas jurídicas del Código Penal y por errónea a aplicación de la pena contenida en el artículo 58 de la ley contra la corrupción, que establece una pena de seis (6) meses a tres (3) años para el delito de Violación de Procedimientos Licitatorios y no de tres (3) años a diez (10) años como aparece en la sentencia que hoy se recurre. Tal situación, perjudico y produjo un efecto en la aplicación de la pena de prisión errónea que le fue, e impuesta a mi defendido Leonardo Rodríguez. De tal manera, que la exacerbada pena de prisión de dieciocho (18) años y seis (6), no sería tal, sino que, por el contrario, se reduciría considerablemente.
Tales motivos, dejan en clara evidencia la violación de la ley por inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código Penal y por errónea aplicación de la penalidad establecida en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, por parte del Tribunal segundo de Juicio del Estado Guárico, razón por la cual al disentir de la Sentencia recurrida publicada en fecha: 13 de Marzo de 2015, es por lo que planteo tal denuncia, a los fines de que tal situación contraria a derecho, violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales del condenado Leonardo Rodríguez, sea formalmente corregida por la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico y en ese sentido se apIique a todo evento la penalidad justa correspondida por los citados delitos.
3.2.- Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Se desprende de la citada sentencia condenatoria, que el Tribunal segundo de juicio en el aspecto aludido a los medios de prueba referente a la auditoria, valoró la misma en su conjunto y concluyó además ‘...que los resultados obtenidos en el presente informe y en función de las operaciones presupuestarias, financieras, administrativas y técnicas realizadas por la Gobernación del Estada Guárico durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, se determinó una serie de irregularidades (...) que cuantifica en total un daño patrimonial que asciende a la suma de B. 11.581.268,62’, no debiendo hacerlo, por cuanto quienes hicieron tal informe de auditoría como lo determina el Juzgador, no eran las personas idóneas por su profesión para practicar la misma, por cuanto carecían del Perfil exigido para ser auditores. Así, se aprecia en la sentencia y en las actas de juicio que la experta Yorgelys Campos es de profesión Licenciada en Relaciones industriales y la experta Daglys Raísel León Turiso es de profesión ingeniero civil, cuando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública en su artículo 10 establece que ‘Sólo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales, Institutos Autónomos o empresas en que la Nación Venezolana, los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital’.
Es obvio, por interpretación de la norma jurídica que los Contadores Públicos por ley son los llamados a realizar auditorías, sean éstas internas y/o externas y más aún si el objetivo es tratar de determinar un daño patrimonial al Estado. Tal afirmación contrasta con la actuación de las expertas en la realización del informe de auditoría como lo acepta el Tribunal segundo de juicio, NO siendo estas las personas más idóneas por su profesión para practicar la misma, afectándolo de nulidad, razón por la cual el juzgador no debió valorar dicho medio probatorio, debió al contrario desecharla del acervo probatorio. Sin embargo, el órgano decisión de autos le dio credibilidad al mismo, violando de esa manera la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
3.3.- Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 6 numeral 15 y artículo 76 (encabezamiento) de la Ley de Contrataciones Públicas.
...Omissis…
Debe aclararse, que el ciudadano Juez sentenciador no valoró los procedimientos establecidos en la Ley del IAVEG, en el artículo 20, numeral 2…Omissis…’
El tribunal segundo de juicio inobservó de esa forma que el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, consagra un supuesto de Contratación Directa, es decir, de una modalidad de selección del contratista que procede sólo en los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y que tiene por finalidad que la Administración Pública seleccione a su contratista mediante trato directo y con exclusión de concurrencia. Ésta norma debió ser interpretada de manera armónica y concertada con la propia Ley y el Reglamento y no de forma descontextualiza, ya que una ley y un reglamento no pueden ser interpretados aisladamente; es decir, el tribunal sentenciador tomó y se apoyó en las normas jurídica de la ley y el Reglamento que eran de interés para demostrar los delitos en relación con el Acto motivado, pero obvió el numeral 15 del artículo 6 y el encabezamiento del artículo 76 de la Lev de Contrataciones Públicas, que le indica la existencia de modalidades excepcionales como la debatida en el juicio, motivo por el cual erróneamente en su sentencia llega a la conclusión condenatoria en perjuicio de mi defendido, cuando su conducta se desarrolló dentro del marco de la Ley. Ante tal circunstancia, si el Tribunal hubiese analizado exegéticamente el encabezamiento del articulo 76 en concordancia con el numeral 15 del articulo 6, se habría dado cuenta que la actuación de los involucrados era ajustada a derecho, pero contrariamente determino y dio por probado unos hechos sobre la modalidad de contrataciones publicas con Fran Inobservancia de los artículos citados.
…Omissis…
3.4.- Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica contenida en el artículo 83 del Código Penal.
Se desprende de la citada sentencia condenatoria al folio 283, que el Tribunal segundo de juicio en la dispositiva condena a mi defendido Leonardo Rodríguez, en grado de Cómplice Necesario, de conformidad con los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Pues bien, el Juzgador de manera errónea aplica encuadra la Complicidad Necesaria en el artículo, cuando debió hacerlo en el artículo 84 del Código Penal, debido a que el artículo 83 guarda relación directa con el grado de participación penal.
…Omissis…
Del extracto de sentencia, se desprende que la Complicidad se encuentra establecida en el artículo 84 del Código Penal y no en el artículo 83 del mismo Código, por lo que la errónea aplicación de la norma jurídica delatada está más que probada, teniendo un tratamiento totalmente distinto al perpetrador y al cooperador inmediato en relación a la penalidad. Así formalmente lo denuncio. Finalmente, pretendo con la actual denuncia (numeral 5 del artículo 444 del COPP), a través del presente recurso de apelación, que la Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico, dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
Petitorio
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar al Acusado y condenado Leonardo Antonio Rodríguez Morales, estando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer, como en efecto interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada inextenso en fecha: 13 de Marzo de 2015, mediante la cual se condenó a mi prenombrado patrocinado, por las imputaciones formuladas en su contra por la Fiscalía 17 y 55 (Nacional) del Ministerio Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursante en las actuaciones contentivas de la causa Nº JPOI-P-2013-006953, por adolecer de los siguientes vicios: 1) Violación de la Ley por Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del COPP; 2) Violación de la Ley por cuanto la Sentencia recurrida se fundamenta en prueba ilegalmente obtenida o incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral, conforme al numeral 4 del artículo 444 del COPP y 3) Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica contenida en el artículo 37 y 88 del Código Penal; artículo 10 de la Ley de Ejercicio de Contaduría Pública; artículo 6 numeral 15 y 76 en su encabezamiento de la Ley de Contrataciones Públicas y errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y de la penalidad establecida en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del COPP. Por consiguiente, se solicito:
a) Que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo ese sentido con la actual denuncia (numeral 2 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del juez pronunció el recurrido fallo.
b) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo en ese sentido con la actual denuncia (numeral 4 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales de Estado Guárico, decrete la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo, en caso de que considerare que la prueba obtenida ilegalmente resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
c) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo con la actual denuncia (numeral 5 del artículo 444 del COPP), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico, dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida (…)”
Del mismo modo, los profesionales del derecho ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MÚJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en escrito que aparece del folio 49 al folio 76 (pieza 40), manifiestan:
“…(Omissis)… acudimos ante su competencia autoridad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21 Numeral 2, 26, 44 numeral 3, 49, 51, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5, 445, 446, 447, 448 y 449, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer:
Capitulo I
Punto Previo
Es ineludible señalar, que fuimos notificados de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pasado 5 de marzo de 2015, la cual fue publicada el pasado 13 de marzo de 2015, en corolario, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5 eiusdem, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2013-006953, de fecha 05 de Marzo de 2015, publicada en fecha 13 de Marzo de 2013, en la cual se condena, mediante un fallo plagado de vicios y una exagerada generalidad, contradicción y dispersión en su estructura que denota una marcada incongruencia y falta de motivación, a nuestro representado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, en los siguientes términos:
Capítulo II
Consideraciones de Hechos y de Derecho
Que dan lugar a la Interposición del Recurso de Apelación
Se evidencia en las actas que conforman la Causa Penal bajo análisis, que a nuestro defendido, le fue dictado el primero (01) de Julio del presente año, auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, por imputársele su presunta participación como cómplice necesario en la comisión de delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Específica de Fondos Públicos, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Evasión de Procesos Licitatorios previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en sus artículos 52, 58, 63 y 70, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por considerar que estaban llenos loe extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, circunstancia ésta apreciada por la Juez que dictó la medida en virtud del peligro de fuga y de la obstaculización a la investigación por tratarse de ex funcionarios públicos sin tomar en consideración el arraigo o no en el país de nuestro patrocinado, la circunstancia de precisar el asiento de su grupo familiar, aunado a ello, la circunstancia de no haber acreditado en autos, carecer de antecedentes penales. Asimismo, a solicitud del Ministerio Público medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.
Durante el desarrollo del juicio oral y público el cual se apertura el pasado 14 de Enero de 2014, se suscitaron situaciones claras y evidentes a propósito de la actividad dinámica de recepción de pruebas, consistentes en testimoniales, expertos(a), y documentales con miras al esclarecimiento de los hechos imputados a nuestro patrocinado Argel Andrés Barrios Aular, actividad ésta eminentemente probatoria para determinar de manera pormenorizada, razonada, adminiculada, comprada, explicada, dando razón de cada una de las pruebas decepcionadas y evacuadas durante esa etapa.
…Omissis…
Primer Fundamento: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Artículo 444 numeral 2 COPP)
En cuanto a la denuncia por violación del Principio de motivación exhaustiva, es imperioso, señalar que es múltiple y reiterada la doctrina Jurisprudencial que afirma que para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial se requiere que el mismo origine a las partes efectiva indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa. La motivación judicial, se satisface mediante una resolución de fondo que jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas, pues lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el que resuelve, basta con que cumplan el doble cometido de exteriorizar la decisión adoptada explicitando valoración de la prueba y la interpretación efectuada.
…Omissis…
En el presente caso, el Juzgador no analizó circunstanciadamente ni excluyó ni comparó los elementos probatorios de manera individual que lo condujo al hecho humano, al momento y al lugar para dar por probada la culpabilidad del imputado Argel Andrés Barrios Aular, tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas, a clasificarlas en lo que se entiende como meros títulos o enunciamientos, mezclando pruebas documentales con testimoniales, y a su vez testimoniales y documentales practicadas durante la fase de investigación y a valorarlas a espaldas de la regla de la lógica, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
La recurrida se limitó a mencionar a todas y cada una de las personas que el Ministerio Público acusó, especificando en su sentencia al Exgobernador Luís Enrique Gallardo como autor en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Lev Contra la Corrupción, y a nuestro patrocinado Argel Andrés Barrios Aular, entre otros imputados, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (sic) en perjuicio de el Estado Venezolano. De seguidas pasa el Tribunal a transcribir cada una de las normas contenidas en los artículos señalados como delitos y luego sólo se dedicó a señalar de manera muy general lo que consideró el Tribunal como las acciones desplegadas por acusados (folio 171 de la sentencia pieza 39), y más adelante, la vuelve a indicar exactamente igual pero esta vez como acciones definitivas hechas por los acusados (folio 278 pieza 39), es decir, lo afirma y da por probados. Omitiendo entre tal afirmación y reafirmación, un análisis preciso, circunstanciado, pormenorizado, comparativo, deductivo, individualizando el acto humano y circunstancia de hecho, delito por delito y acusado por acusado…Omissis...
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico; como podrán apreciar estamos en presencia de una evidente Falta de Motivación que raya en lo Escandalosa por la forma en que el Juzgador la Sustituyó para estimarla como fundamento para dictar la Sentencia Condenatoria, toda vez que tales informes y entrevista que nos ocupa, forman parte del acervo a analizar y comparar con otras pruebas para precisamente cumplir con la exigencia legal de una sentencia debida y suficientemente motivada en contra de ex funcionarios de la Gobernación del Estado Guarico, incluido nuestro Defendido a quien se le acusó por un supuesto grado de participación como cómplice necesario.
…Omissis…
En la presente sentencia no se aprecia por ningún lado, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos individuales que el Tribunal estimó acreditados para llegar a la conclusión de que Argel Andrés Barrios Aular, es cómplice necesario en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, siendo que tampoco precisa la forma o circunstancia en que se materializó tal figura delictiva, tampoco si el autor incurrió en tal delito, así como tampoco determina, si el desmentido y negado peculado fue por apropiación o distracción, circunstancias total y absolutamente distintas, mucho menos, cual fue la conducta o acción realizada por nuestro Defendido, la cual reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de tal manera, que sin dicha acción el autor no habría podido realizarlo. Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Públicos. Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Evasión de Procesos de Licitación. Y Tampoco se evidencia en la sentencia ningún tipo de acción determinada en forma precisa, circunstanciada e individualizada que el Tribunal estimó acreditada para concluir que nuestro patrocinado es cómplice necesario en la comisión del delito de Concierto de Funcionario Publico con Contratista. De tal manera que considerarnos que la motivación del fallo no es solamente señalar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonas, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar, lo que necesariamente conlleva la expresión de las pruebas que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de sentencia.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente señalado es que denunciamos en este acto, la infracción de la norma contenida en el articulo 444 numeral 2 en cuanto a la falta de motivación exhaustiva porque el fallo recurrido no expresa de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante las razones de hecho y de derecho en que se fundó el sentenciador de la recurrida para determinar la comisión del hecho punible y la culpabilidad de nuestro representado. Examinado el fallo impugnado se observa que la recurrida no señala en cuales medios de pruebas claros, precisos, específicos, fundó su decisión para estimar la existencia de elementos que determinen plena prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular en su participación como cómplice necesario en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Lev Contra la Corrupción; por lo que podemos afirmar que no existe valoración de las pruebas apreciadas por la recurrida, y una evidente Falta de Análisis y Comparación de Elementos Probatorios, el Sentenciador no expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que nuestro patrocinado es responsable del grado de participación por el cual fue acusado, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos.
“…Omissis…”
Dicha norma constitucional no solo implica el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que además debe entenderse como la exposición que el Juzgador deba ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a esa conclusión de la controversia planteada. Por lo que una exigua sentencia como ésta, evidentemente inmotivada, carente de argumentación lógica y jurídica, no cumple con las exigencias propias de una tutela judicial efectiva y así lo denunciamos.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Segundo Fundamento: Contradicción Manifiesta en la Motivación. (artículo 444 numeral 2 COPP)
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considerarnos que el juzgador incurrió en el referido vicio causal de nulidad absoluta del fallo, toda vez que se aprecia en su sentencia que sólo se dedicó a señalar de manera muy general lo que consideró el Tribunal como las acciones desplegadas por los acusados (folio 171 de la sentencia pieza 39), y más adelante, la vuelve a indicar exactamente igual pero esta vez como acciones definitivas hechas por los acusados (folio 278 pieza 39),... Omissis…
De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juzgado de la Instancia recurrida, realizó pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que primeramente señala que, a la empresa le fue creado un fondo rotatorio y, por otro lado, determinó y da por probado que el fondo rotatorio se creó en la Secretaría de Infraestructura a cargo de nuestro patrocinado.
“…Omissis…”
En la presente sentencia impugnada, resulta claro y notorio que el juzgador aunque de manera exageradamente generalizada relaciona a nuestro defendido en un ilícito penal que no precisa en ninguna circunstancia de hecho humano, con la creación y administración de un fondo rotatorio y a la vez, conjeturalmente relaciona a una empresa en un ilícito que no logramos precisar, como favorecida en la creación del fondo rotatorio para su administración y uso, es decir, hace dos declaraciones de certeza contradictorias sobre un solo núcleo de conflicto, lo que sin lugar a dudas da lugar al vicio aquí denunciado conforme a la previsión contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Tercer Fundamento: Cuando la Sentencia se Funde en Prueba Obtenida Ilegalmente.
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Guárico, consideramos que el juzgador incurrió en violación a los principios de apreciación y licitud ya que funda su decisión en una controvertida prueba obtenida ilegalmente… Omissis…
Sin lugar a dudas un informe que carezca de los elementos aquí señalados, estaría viciado de nulidad y por lo tanto no es susceptible de se valorado y apreciado para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella. A nuestro patrocinado ni a los demás acusados se le notificó acerca de esta actividad para que tuvieran la oportunidad de plantear sus alegatos, configurándose una clara violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva, además del principio de igualdad de las partes... Omissis…
En este orden de ideas la sentencia debe basarse en prueba legal, es decir que la sentencia que se funda en una prueba ilegal es una sentencia legalmente inmotivada. Una prueba es ilegal en su validez intrínseca, cuando el acto que la contiene es nulo o inadmisible, en donde el vicio consiste en una inadecuación del acto con las normas que determinan y regulan sus formas esenciales, en el caso que nos ocupa, la prueba que pretende la recurrida apreciar es una prueba desnaturalizada, incompleta, dudosa, incipiente por lo que mal podría el Juzgador entonces fundar su sentencia o utilizar el informe como presupuesto de ella, sin la certeza de cuales fueron las resultas de dichas correcciones que nunca aparecieron, pero que el Ministerio Público si tuvo conocimiento de ellas y que ni siquiera en un momento dado, pudo promover como una prueba complementaria en aras de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, o será entonces que no era del interés de la vindicta pública de incorporar las supuestas correcciones…Omissis…
Respetables Magistrados la recurrida violó de manera flagrante y consciente la norma contenida en el artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, incurriendo en la infracción que denunciamos ut supra, contenida en el numeral 4 del artículo 444 Ibídem.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Cuarto Fundamento: Violación de la Ley Por Inobservancia de una Norma Jurídica.
Considera esta humilde defensa que el juzgador incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que, al momento de la imposición de las penas no aplico lo previsto en el artículo 37 en relación con el 88 de la Ley Sustantiva Penal, que indudablemente rebaja sustancialmente las penas que puedan ser impuesta cuando existe concurso real de delitos. Así que, la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia ya que sin tomar en consideración la normativa contenida en el artículo 74 del sustantivo penal, la pena a imponer sería de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión y no de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión y, no de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
…Omissis…
En tal sentido solicitamos la nulidad del fallo y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
Quinto Fundamento: Cuando la Sentencia se Funde en Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, (Artículo 444 numeral 4 COPP).
Respetables Magistrados de la digna Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial de esta Entidad Guariqueña, tal y como hicimos referencia en el primer fundamento, la recurrida incorporó actas de entrevistas de testigos ocurridas en sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, tal y como se evidencia a los folios 182 al 191 de la sentencia pieza 39) y actas de entrevistas de testigos beneficiarios (a) en sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, contraviniendo normas esenciales de orden público como sería por ejemplo la contenida en el artículo 321 de nuestro adjetivo penal vigente que comprende el Principio de Oralidad…Omissis…
En este sentido debemos advertir que tales actas de entrevista en ningún momento fueron promovidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y tampoco hubo acuerdo alguno entre las partes y el tribunal a tal efecto; por lo que no tendrían valor alguno y, aún así el juzgador recurrido los incorporó en su sentencia para fundar su decisión, trayendo como efecto y así lo denunciamos, la violación del Principio Legal establecido en los artículos 14, 174, 175, 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de responsabilidad recogido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comparta la nulidad absoluta del fallo, tan es así, que precisamente en el primer fundamento de denuncia, referimos como ejemplo de sustitución de una especie de motivación que la recurrida pretendía señalar como propia y no es mas que el extracto casi integro de la declaración del testigo Cesar Enrique Arana, declaración ésta ocurrida en sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico.
En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta del fallo impugnado y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de un nuevo juicio prescindiéndose del vicio aquí denunciado ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado.
…Omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez toma una decisión confusa, vaga, arbitraria en derecho, compromete la exégesis del adjetivo penal al contrariar sus principios básicos, y consecuencialmente la posición fijada por las distintas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, pero no solo eso, es que lo que debemos referir de seguidas y es el epicentro de la recurrida, la denuncia que hacemos es que el juzgador, incurrió en el vicio de falta de motivación, porque la motivación del fallo no es solamente señalar la comisión de un hecho punible, tal cual es el caso que nos ocupa, sino que implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar pruebas entre si y adminicularlas, incluir, excluir, determinar, precisar cada una de las circunstancias del hecho y sus fundamentos de derecho que necesariamente conlleva la expresión de las pruebas que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de sentencia debidamente motivada. Sólo se limitó a enunciar y generalizar de manera muy vaga en un marcado desorden todas las pruebas recepcionadas durante el juicio, otras ocurridas en fase de investigación y, sin determinar, sin precisar circunstanciadamente hechos o acciones específicas. Consideró acreditada su culpabilidad en el cúmulo de delitos por los cuales fue acusado nuestro defendido, como cómplice necesario sin hacer un análisis lógico pormenorizado de hechos humanos y circunstancias en forma clara y precisa en la que se han de afrontar, el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones se hallan enlazadas con las cuestiones que han de resolverse en el fallo a través del debate, de las pruebas…Omissis…
Capítulo IV
Conclusiones
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se concluye:
1. Como consecuencia de las violaciones antes denunciadas, igualmente el juzgador ha incurrido en infracción de las normas recogidas en los artículos 1°, 12°, 13°, 18° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados los primeros con la garantía del debido proceso, con la garantía de igualdad entre las partes, a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el último con el principio de contradicción que debe estar presente en todo el proceso.
2. Ha sido infringida, también por el juzgador la garantía recogida en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no motivó razonadamente, en virtud de que sólo se limitó a señalar la comisión de varios hechos punibles, de su autoría y varios partícipes sin individualizar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, comparar, incluir, excluir, determinar, precisar cada una de las circunstancias del hecho y sus fundamentos de derecho en cada una de las pruebas recepcionadas y debatidas en juicio, para fundar su decisión.
3. Ha sido infringida por el juzgador la garantía legal recogida en el artículo 14 en relación con el 321 Principio de Oralidad, 322 Lectura; 174 Principio de Nulidad y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al “importar” o incorporar como motivación exigua un extracto de la declaración de un testigo en sede del Ministerio Público, Violentando de igual modo el Principio de Responsabilidad establecido en el artículo 25 Constitucional.
4. Ha sido violentada la norma contenida en el artículo 1° del Código Penal, toda vez que el juzgador en la sentencia recurrida, inobservó la norma jurídica contenida en los artículos 37 en relación con el 88 del Código Penal, al momento de imponer la pena a cumplir, derivándose una arbitraria imposición de pena por encima de la que realmente correspondería de aplicarse las previsiones inobservadas aquí denunciadas, que en todo caso sería sin tomar en consideración los elementos normativos contenidos en el artículo 74 del sustantivo penal, diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión y no de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
5. El Tribunal recurrido lesionó la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra máxima Carta Política, toda vez que faltó a su obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales individuales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay igualmente que concatenarlas entre sí.
6. El juzgador lesionó el principio de nulidad establecido en el artículo 174 en relación con el 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que pretende fundar su decisión en un acto de prueba ilegal (informe contralor(a), por ser incompleto, preliminar, incipiente, dudoso e insuficiente, por lo tanto, en fuero penal, no susceptible de valoración y apreciación como soporte legal.
Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.
...Omissis…
Capítulo VI
El Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 numerales 2, 4 y 5; 445 del Código Orgánico Procesal penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de nuestro defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable, en perjuicio de nuestro representado, por las infracciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante una decisión evidentemente inmotivada, por fundar una decisión en un acto de prueba desnaturalizado por ser contrario a la actividad por la cual quienes lo realizaron se juramentaron y obtenido de esa manera en forma ilegal, dado los tiempos que lo caracterizaron, es decir, se incorporó un primer informe preliminar que sufrió cambios o correcciones y que tal y como quedó demostrado en juicio, se envió al Ministerio Público y hasta la presente no sabemos su contenido y variaciones, por incurrir en un gravísimo o error inexcusable al inobservar una norma jurídica al momento de imponer la arbitraria pena a nuestro defendido, y por fundar su decisión en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público. Téngase por intentada la presente apelación de sentencia, a efecto posteriori, en los términos expuestos.
Finalmente solicitamos, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por la recurrida, traducido ello en la inmediata reposición de la causa para la celebración de un juicio oral y público, prescindiendo los vicios aquí denunciados ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado…”
Los abogados CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ, en escrito que cursa del folio 254 al folio 313 (pieza 40), esgrimen:
“…(Omissis) …ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros particulares, se condenó a nuestros defendidos antes identificados a cumplir una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, al ser considerados Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitarios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionarios Publico con Contratista, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, según dicha sentencia. El presente recurso lo ejercemos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 8; 51, 255 (último aparte) y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 13, 346, numerales 2, 3, 4 y 5: 443, 444, numerales 2, 3, 4 y 5; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Capitulo IV
Denuncia por falta en la Motivación de la Sentencia
En primer ternito, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida, se advierte que el Juzgador corresponde, sin duda alguna, obviamente, incurre de manera grave en el supuesto relativo a la Falta en la Motivación de la Sentencia, según lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, entre el sin numero de vicios de inmotivación en los cuales incurre la Sentencia impugnada, advertimos como el Juzgador respectivo, por una parte, en violación flagrante al principio de la oralidad propio de nuestro Sistema Penal Acusatorio, ilegalmente incorpora un sinfín de elementos de convicción o diligencias de investigación, representados o constituidos por Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas, colectadas durante la fase preparatoria o de investigación; y por otro lado, describe medios probatorios practicados durante el desarrollo del debate oral y público; pero en el contenido de la Sentencia recurrida se constata que el Juzgador se limitó única y exclusivamente a enunciarlos y a transcribirlos textualmente cada uno de estos, algunos redactados dentro de una mezcolanza bastante incomprensible e incoherente, jurídicamente hablando y, otro indicados por separado; caracterizándose por una falta absoluta de análisis y con tal ausencia de concordancia y/o adminiculación de unos con los otros, sin decantación ni depuración alguna, en fin con Audiencia Total de Motivación, tratando inútilmente de soportar la citada enunciación con unos no pertinentes comentarios relativos a la presunta culpabilidad de los acusados de autos y a la presunta comisión de los hechos punibles inepto del presente asunto peal; pero, repetimos, en ningún momento analizó ni uno solo de los elementos de convicción de autos, según las reglas propias del deber de los Jueces de Motivar las Sentencias adecuadamente.
…Omissis…
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que el ciudadano Juez de la recurrida infringió flagrantemente el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, los requisitos de la sentencia indicados en los numerales 2,3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por falta de motivación en la sentencia, toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente ni los hechos objeto del proceso, ni la supuesta culpabilidad que según el Juzgador determinó la condenatoria de los acusados de autos, tal y como lo exigen los artículos 13, 16, 19 y 22, ibídem, y además, dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo que le permitió establecer unos hechos equívocos y, en consecuencia, esta grave error tuvo una influencia negativa importante en el resultado del proceso, ya que de haber cumplido el Juzgador con su deber irrelajable de analizar y comparar los elementos cursantes en autos y evacuados en juicio, hubiese podido establecer los verdaderos hechos, toda vez que después de haber estudiado el caso en cuestión, así como las pruebas cursantes en el expediente, debidamente promovidas y evacuadas en el juicio oral y publico respectivo, podemos observar que las mismas nos permiten y facilitan determinar otros hechos muy distintos a los establecidos por el sentenciador.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346, numerales 2,3 y 4, eiusdem, conforme a la indiscutible Falta en la Motivación en la Sentencia Impugnada, Solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación.
Capitulo V
Denuncia de Violación de la Ley
Por Inobservancia de una Norma Jurídica
En efecto, el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere en uno de sus supuestos a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica.
…Omissis…
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 346.5 eiusdem, a tenor de lo estatuido en los artículos 1 y 88 del Código Penal, solicitamos que se decrete la Nulidad de la Sentencia Recurrida en este acto y, por consiguiente, se ordena la celebración de una nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación; reivindicándose así el principio de legalidad y por consiguiente, la seguridad jurídica.
Capitulo VI
Denuncia de Violación de la Ley
Por Errónea Aplicación de Una Norma Jurídica
Efectivamente, otro de los supuestos previstos como motivos para fundar un Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva, es aquel que versa acerca de la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, igualmente señalado el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Conforme a todo antes expuesto, sin duda alguna, en el presente caso se ha verificado que en el Decisión impugnada se produjo una violación flagrante de la ley por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 346.5 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 58 de la ley Contra la Corrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de Código Penal vigente, solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación; reivindicándose así el Principio de Legalidad y, por consiguiente, la Seguridad Jurídica.
Capitulo VII
Denuncia de Violación de la Ley
Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
…Omissis…
Conforme a todo lo antes expuesto, sin duda alguna, en la presente causa se ha verificado que en la Decisión impugnada se produjo una violación flagrante de la Ley por errónea aplicación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en los articulo 155, 168 y 170 eiusdem, solicitamos que se decrete la nulidad total de la sentencia recurrida en este acto y, por consiguiente, se ordene la celebración de una nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia impugnada en el presente Recurso de Apelación.
Capitulo VIII
Denuncia por cuanto las Sentencia Recurrida se fundamenta en el Examen y Valoración de unos Menos de Pruebas Incorporados con Violación a los Principios del Juicio Oral
…Omissis…
Con vista de las normas constitucionales y adjetivas descritas precedentemente, así como de la cita Jurisprudencial antes reseñada, inexorablemente debemos concluir que tanto el acta de denuncia, así como las actas de entrevistas que fueron acogidas por el tribunal de juicio como documentales y con perfecto valor probatorio, indiscutiblemente se trata de unas pruebas incorporadas con total y absoluta violación de los principios del juicio oral; todo lo cual se hace por demás procedente tanto la Admisibilidad como la Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, conforme a lo estatuido en el artículo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, formalmente solicitamos que se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros particulares, se condenó a nuestros defendidos antes identificados a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses, al ser considerados Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, violación de Procedimientos Licitarios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previsto y sancionados en los articulo 52, 58, 59 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, en su orden; Y que, como una consecuencia de dicha nulidad, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la sentencia recurrida, con estricta observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales correspondientes; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 14, 174, 175, 179, 180, 181, 321 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por cuanto yodas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada uno de éstas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Capitulo X
Del Petitorio
Expuestos como han sigo los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedemos a realizar las siguientes solicitudes:
1.- Solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación sea agregado a los autos respectivos y surta efectos legales consiguientes.
2.- Solicitamos que el Presente Recurso de Apelación sea debidamente admitido considerando que reúne todos los extremos legales a tales efectos.
3.- Solicitamos que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos procedentemente sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva y, en consecuencia, que se anule la sentencia condenatoria impugnada en este acto, y por consiguiente, se orden la celebración de un nuevo Juicio diferente al que dictó dicha decisión.
4.- Solicitamos que sean admitidos y debidamente examinados y valorados todos y cada unos de los medios de prueba que hemos promovido para sustentar nuestros alegatos propios del presente Recurso de Apelación…”
Los legistas YORMAN EDGARDO TORREALBA y CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, en escrito que se desprende del folio 315 al folio 353 (pieza 40), denuncian:
“…(Omissis) …ante usted ocurrimos con el debido respeto a los fines de interponer en tiempo hábil, Recurso de Apelación, conforme a lo pautado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva publicada por ese Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, lo cual ponernos a hacer en los siguientes términos.
…Omissis…
Primera Denuncia:
En atención a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
…Omissis…
Como se puede observar en las actuaciones que conforman la pieza jurídica, fueron realizadas aproximadamente setenta (70) audiencias de continuación de juicio oral y publico durante mas de un año, donde se evacuaron testimoniales, se incorporaron documentales o se difirió la continuación del juicio oral y público, y donde el juez realizó dichos actos y en todas y cada una de las actas levantadas, incluso de diferimientos efectuados, se dejo constancia que se hacia de conformidad con lo pautado en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las suspensiones y más aún cuando el Tribunal no realizaba las diligencias necesarias por la prontitud de las fechas en que se realizaba la continuación, y la cantidad de boletas emitidas para cada audiencia, que se lograra la notificación efectiva de los medios de prueba y no solicitó la colaboración a las partes para su comparecencia, el juez incurrió en denegación de justicia al realizar un juicio tan prolongado sin motivo alguno que llevara a ello, lo que trae un vicio que no puede ser subsanado y como consecuencia de ello la nulidad del juicio oral y publico así como de la sentencia definitiva, por lo que se solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo de primera instancia y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que lo celebró.
Segunda Denuncia:
Se denuncia igualmente 444 ordinal 3º quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
…Omissis…
Tal y como se puede constatar, en la audiencia de apertura del debate oral y publico celebrada ante el Tribunal de Juicio 02 en fecha 14 de Enero de 2014, luego de que el Ministerio Publico presentara la correspondiente acusación contra los acusados y oídos los alegatos de todos los defensores, el acusado Nemesio Cedeño manifestó su deseo de rendir declaración y posterior a ello, le fue concedido el derecho de palabra a su defensor Miguel Cásseres para que procediera a interrogarlo, y luego el representante del Ministerio Público, cuando lo correcto eres según lo dispone el articulo antes citado, es que en primer lugar interroga el Ministerio Publico y luego la defensa, por ser esta la norma rectora en los interrogatorios, puesto que siempre la defensa debe interrogar de ultimo y así de esa manera salvaguardar el proceso, constituyendo dicha actuación procesal un vicio que acarrea nulidad de la celebración del debate oral y público y por ello se solicita que así sea declarado por la Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Tercera Denuncia:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Tal y como se puede observar de las actas del asunto jurídico, así como en la sentencia definitiva, el Juez de juicio en ningún momento emitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, ni en audiencia, ni por auto separado, como tampoco hizo referencia alguna en la sentencia definitiva, violentando con ello lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, lo que trae como consecuencia que el juicio oral y público así como la sentencia que emanó del mismo, se encuentre viciada de nulidad absoluta, lo que acarrea la reparación de la causa al estado en que se celebre nuevamente el juicio, con la prescindencia de los vicios aquí denunciados, y de esa manera se solicita a la Corte de Apelaciones tenga a bien declararlo así.
Cuarta Denuncia
…Omissis…
Tal como se puede constatar de las actas levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y público, en la audiencia de continuación de juicio celebrada ante el Tribunal Segundo de Juicio, el 21 de enero de 2014, rindió declaración bajo juramento la ciudadana Geraldini Abigail Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad V- 9.891.062, y posterior a dicho testimonio, el representante del Ministerio Publico Justo Flores, solicito de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibiera la declaración del ciudadano Mario Balecillo (sic), como una prueba surgida del testimonio de la ciudadana antes mencionada, y a pesar de que la defensa técnica de los diferentes acusados se opuso a dicha testimonial, por considerar que no se trataba de un nuevo hecho, y el Juez de igual manera como se señaló en la anterior denuncia, acordó decidir por auto separado, cuestión que nunca sucedió, no existió pronunciamiento alguno al respecto por parte del Juez Segundo de Juicio, dejando un vacio en las peticiones las partes, violentando nuevamente las disposiciones contenida en el citado articulo 329, asi como la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y anule la sentencia dictada por el referido Tribunal y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Quinta Denuncia
…Omissis…
Como fue señalado en la presente denuncia, y se puede corroborar de las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio, así como a las resultas consignadas, el Juez Segundo de Juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de los testimoniales ofrecidos por las partes para el debate oral y público, ya que el Juez como rector del proceso, en la búsqueda de garantizar el debido proceso, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos y en razón de ello el juicio sea realizado como lo ordena el articulo 318, y como por tal motivo debe hacer cumplir sus órdenes, para la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre los mandatos de conducción librados, y el no hacerlo causa una errónea aplicación de dicho articulo y este ha sido el criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, por lo que al no verificar el juez el cumplimiento del mandato de conducción, no pudo prescindir de los mismos, tomando en consideración además de ellos, que se libraba un aproximado de 60 boletas de notificación de un dia para otro, lo que por lógica es imposible que se de cumplimiento con la notificación efectiva y mucho menos con el mandato de conducción.
Sobre la base legal de lo alegado en el presente recurso, la defensa solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar con lugar las denuncias presentadas y como consecuencia de ello Anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexta Denuncia
Asimismo, conforme a los dispuesto en el articulo 444 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal se denuncia nuevamente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto se denuncia la errónea paliación del Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En el caso concreto, la recepción del testimonio del ciudadano Ricardo Romero La Roche no se trató de un nuevo hecho que surgió en el debate oral y publico, ya que como el mismo juez lo señalo, fue quien interpuso la denuncia y el Ministerio Publico como rector de la acción penal no lo ofreció como medio probatorio por no considerarlo necesario ni pertinente y se opuso a que se recibiera su testimonio, y se violenta aún más el debido proceso, al ponerle de manifiesto la denuncia, cuando lo recibe como testigo, y según las normas establecidas para el debate oral y público, solo los expertos y funcionarios le son puestos de manifiesto y sus actuaciones tal y como lo señala el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptima Denuncia
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta nueva denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto se denuncia la errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De lo anterior se desprende claramente que el juez al momento de valorar el testimonio de la ciudadana Lila del Mar Rodríguez no hizo referencia alguna al motivo por el cual le concedía pleno valor probatorio y desechada la petición de delito en audiencia, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud, lo cual debió hacer en la definitiva como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y más aún cuando acordó remitir copia del acta al Ministerio Público, por lo tanto acarrea como consecuencia una sentencia nula por lo que debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescindan los vicios aquí denunciados
Octava Denuncia
… Omissis…
Tal como se observa de las actas antes referidas, el juez violentó las reglas contenidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirle a los testigos la declaración con apoyo audiovisual, lo cual solo se encuentra permitido para los expertos, siendo clara la norma al señalar en el articulo 337, que podrán consultar las notas y dictámenes sin que puede reemplazarse su declaración por la lectura, teniendo prohibición expresa los testigos de consultar notas o apoyarse en medios audiovisuales, lo que claramente demuestra un vicio en el proceso por lo que la denuncia debe ser declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y decretar la nulidad de la sentencia así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público y así se solicita en el presente recurso
Novena Denuncia
La defensa nuevamente denuncia de acuerdo lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la errónea aplicación del articulo 330 eiusdem.
…Omissis…
Como claramente se puede notar, el juez luego de rendir declaración el acusado Argel Barrios, no le concedió el derecho de palabra a ninguna de las partes a los fines que procedieran a interrogar al imputado, incumpliendo así con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del juicio oral y público (…); no es menos cierto que el conceder el derecho a las partes para que realicen preguntas o no al acusado debe ser realizado por el Juez luego de culminada la intervención del acusado o acusados y de no ser así, se violentan las disposiciones legales para ello, es por lo que se requiere que la denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio, donde se prescindan los fallos denunciados en el presente escrito.
Décima Denuncia
En atención a lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la errónea aplicación del articulo 330 eiusdem, ello en virtud que en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y publico celebrada el 23 de febrero de 2015.
…Omissis…
Tal como reobserva de las actas antes referidas, en el desarrollo del debate oral y público, el juez de juicio violentó las reglas contenidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirle al acusado Ciro Pérez rendir declaración con apoyo audiovisual, lo cual solo se encuentra permitido para la declaración de los expertos, ya que es clara la norma al señalar en el articulo 337, que podrán consultar las notas y dictámenes sin que puede reemplazarse su declaración por la lectura, teniendo prohibición expresa los testigos y acusados el consultar notas o apoyarse en medios audiovisuales, lo que claramente demuestra un vicio en el proceso por lo que la denuncia debe ser declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y decretar la nulidad de la sentencia así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico y así se solicita en el presente recurso
Undécima Denuncia
…Omissis…
De igual manera en lo que respecta a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el juez debe señalar en dicho párrafo, la motivación de la pena, con indicación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que haya apreciado, lo cual en este caso es inexistente, el juez sólo se limita a señalar en su dispositiva la pena impuesta, sin indicar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales fueron las reglas que lo llevaron a establecer la pena
…Omissis…
Es evidente que la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13 de Marzo de 2015, adolece de los requisitos intrínsecos a que hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que claramente acarrea su nulidad total y por tal motivo la defensa va a solicitar que la denuncia sea declarada con lugar y en razón de ello se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, tal y como lo ordena el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Duodécima Denuncia
En atención a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vio de violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
…Omissis…
Como se observa de la trascripción efectuada de la sentencia, el juez procedió a concederle valor probatorio a las entrevistas rendidas por los testigos del proceso, ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada que sería la vía de excepción de valorar un testimonio que no fue evacuado en el debate oral y público conforme a las reglas establecidas para ello
…Omissis…
El hecho que el juez en la sentencia acuerde darle valor probatorio a las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, violenta gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su vez atenta con los principios de oralidad e inmediación que rigen el debate oral y público, así como la disposición del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que solo podrán ser incorporados por su lectura para ser apreciados por el Juez de juicio, las testimoniales que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, haciendo salvedad que el juez puede ordenar su comparecencia en el juicio , lo cual no ocurre en este caso, ya que el juez aprecio unas actas de entrevista que sirvieron su fundamento al Ministerio Público para su acto conclusivo y que no fueron controladas por la defensa en el desarrollo del contradictorio realizado, por lo que al ser una violación tan grave acarrea que la sentencia que se encuentre viciada de nulidad absoluta y por ello la Corte de Apelaciones deberá declararla de esa manera y como consecuencia se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescindan dichos vicios.
Décimo Tercera Denuncia
Asimismo, se denuncia de acuerdo al numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en que para la aplicación del sistema de valoración de las pruebas, es deber del juez considerar todo el acervo probatorio y apreciarlas en su conjunto, concatenándolas entre si, para estimar los hechos acreditados suficientemente en el debate, y en el caso que nos ocupa, existe total ausencia en la sentencia emitida por el Juez Segundo de juicio.
…Omissis…
Tal y como lo señala la defensa, el juez emitió le hacer el análisis y valoración de cada una de las pruebas, cuando el deber de los jueces es el indicar para que sirven todas y cada una de los medios de prueba que fueron recibidas durante el contradictorio e indicar la manera por la cual conforme a las reglas contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son apreciadas como medios de prueba, no pueden apreciarse en conjunto, sin indicar el motivo por el cual son apreciadas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público
Décimo curta (sic) denuncia
…Omissis…
Es notoria la carencia de motivación por parte del juez de juicio, ya que la motivación en las sentencia debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero debe contener de una manera clara cuales fueron los medios de prueba que llevaron al juez a tener la certeza de condenar o absolver en el caso sometido a su consulta, en el caso en concreto, no hay señalamiento alguno por parte del juez, de qué medios de prueba lo llevaron a ese convencimiento, hay la carencia en total en el capítulo distinguido como “Acciones Definitivas Desplegadas por los Acusados”, donde concluye que debe dictar una sentencia condenatoria, el señalamiento de una sola testimonial que lo haya llevado a llegar a tal conclusión, de hecho los únicos nombre que menciona es el de los acusados, sin que manifieste la razón jurídica por la cual el juez acoge esa decisión, no discrimina el contenido de cada una de las pruebas, no las analiza ni las relaciona con todas los elementos evacuados en el debate, no las valora conforme al sistema de la sana critica, incumplimiento con la labor encomendada a los jueces de juicio.
…Omissis…
Es por ello que al ser evidente y total la carencia de motivación en la sentencia, la defensa solicita de manera muy respetuosa, que se declare la nulidad de la misma y por tal motivo se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico donde se prescindan los vicios aquí denunciados
Décimo Quinta Denuncia
Se denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la sentencia definitiva, nuestro representado al igual que los demás acusados, fueron condenados a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión Violación de Procedimientos Licitatorios, previsto y sancionado en el articulo 58 eiusdem, con una pena de seis (6) a tres (03) años prisión, Malversación Especifica de Fondos Públicos establecido en el articulo 59 ibídem, con una pena de uno (1) a tres (03) años de prisión y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, contemplado en el articulo 70 de la referida Ley especial, con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, por la juez debió aplicar las disposiciones contenida en el articulo 88 del Código Penal que establece que: “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que de tomar el termino medio de cada delito, al delito mayor que contemplaría un termino medio de 6 años y 6 meses, se le sumaría la mitad del ternito medio de los otros delitos, es decir, se le sugerían la mitad del termino medio de los otros delitos, es decir, se le sumarian 1 y 9 meses, 2 años y 3 años 3º meses, respectivamente, lo que nos daría una pena definitiva en caso de que se considere el termino medio, de diez (10) años de prisión y no la establecida por el juez de juicio sin motivación alguna…”
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado OSCAR ÁLVAREZ, Fiscal Quincuagésimo Tercero (53º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a contestar los recursos de apelación, en escrito cursante del folio 07 al folio 51 (pieza 41), así:
“…(Omissis) …ocurrimos antes ustedes con el debido respeto que se merecen, con la finalidad de dar contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados Adolfo Molina Brizuela¸ en su carácter de defensa técnica del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Ángel Saturno Valera y Antonio José Mújica Blanco, e su carácter de defensa técnica del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular; Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez; Cesar Tovar Rodríguez y Robert Meza Acevedo, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar y Ciro Átalo Pérez Pérez, Yorman Edgardo Torrealba y Cesar Tovar Rodríguez, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Enrique Gallardo, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 13-03-2015, dicha decisión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (02) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual lo condeno al acusado Luís Enrique Gallardo, a cumplir una pena de Dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantiene las medidas cautelares de congelación de bienes y cuentas, se mantiene su sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar y la Medida de Prohibición de Salida del País por la participación como Autor en la comisión de los delios Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alonzo Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, y Argel Andrés Barrios Aular, a cumplir una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión mas la accesoria de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantienen su sitio de reclusión por la participación como Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos, y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Segundo: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luis Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, en la causa Nº JP01-P-2013-006953.
…Omissis…
Capitulo II
De la Contestación de lo Denunciado
…Omissis…
Este representante fiscal durante el debate oral, Demostró que el ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, se encuentra incurso en los delitos e Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto De Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Peculado Doloso Propio se configuro cuando el acusado ejercía el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico y no actuó conforme a las atribuciones y funciones inherentes al cargo basadas en prestar la correcta supervisión al proyecto el cual impulsaba la Gobernación del estado Guárico, producto de ello se ocasiono un perjuicio a gran cantidad de personas optaban por una vivienda digna. En cuanto el delito de Violación de Procedimientos Licitatorios se configuró cuando el acusado mediante un acto motivado con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio José Feliz Rivas del Estado Guárico, por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (2) ofertas. el delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos, se acredita cuando el acusado se encontró en conocimiento que sobre las partidas dispuestas a la ejecución del proyecto SUVI, se correspondía a otro compromiso por parte del estado, y mas cuando PDVSA GAS, no aprobó el segundo desembolso en virtud de presentarse informe sobre los avances en el desarrollo del proyecto por el cual, el ejecutivo ya había
Recibido un primer desembolso. Y con la relación al Concierto de Funcionario Público con Contratista, se acredita al acusado toda vez que el mismo no procede con las inspecciones en sitio a fin de verificar el desarrollo de los proyectos en los cuales tenia injerencia como representante del (IAVEG), razón por la cual no se estableció al represente de las Asociaciones Cooperativas involucradas, el cumplimiento del compromiso adquirirlo en el tiempo previsto. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público es del criterio que la Sentencia Condenatoria impuesta en su contra, conforme el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, está ajustada a Derecho conforme a la proporcionalidad y dosimetría penal.
…Omissis…
Este represente fiscal durante el debate oral, Demostró que el ciudadano Argel Andrés Barrios Aular, se encuentra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Toda vez que el acusado o Argel Barrios Aular, en su condición de Ex Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico donde señala que se Despacha a la misma Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico por el monto de adjudicación directa, es decir la suma de treinta y dos millones seiscientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 32.677.255,00) y esta Orden de Compra se encuentra suscrita por la Secretaria General de Gobierno a cargo de Carlos Alonso Cerezo Aguiar, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno del Estado Guárico y por la Secretaria de Infraestructura a cargo de Argel Andrés Barrios Aular.
…Omissis…
Este representante fiscal durante el debate oral, demostró que el ciudadano Nemesio Segundo Cedeño, se encuentra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos. Dado a que el acusado Luís Gallardo en su condición de Gobernador para la fecha en ocurren los hechos suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex Consultor Jurídico de la Gobernación Nemecio Cedeño, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto de motivado cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado de fecha 05/09/2011con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar bajo la modalidad de Contratación Directa con los beneficiarios del Plan de Vivienda mediante el sistema de construcción de viviendas, sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos (02) ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación si hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los interés del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de la Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación tal y como lo declaro Circo Átalo Pérez Pérez, Ex funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico(…)
…Omissis…
Este representante fiscal durante el debate oral, demostró que el ciudadano Luís Enrique Gallardo, se encuentra incurso en los delitos de Peculado Doloso Propio, violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico Con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción El Ex Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guarico (IAVEG) Leonardo Rodríguez suscribió y elaboro conjuntamente con el Ex consultor Jurídico de la Gobernación Nemecio Cedeño, tal y como el mismo lo declaro en audiencia de juicio, haciendo mención que verifico que el acto motivado de fecha 03/10/2011cumpliera con los requisitos formales y materiales en el marco de la Ley de Contrataciones, el acto motivado con la justificación de la emergencia en las viviendas para adjudicar la Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) sin cumplir los requisitos previos, tales como se podrán solicitar al menos dos ofertas, pero se podrá otorgar la adjudicación i hubiera recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los interés del órgano establecidos en la Ley y el Reglamento de la Ley de Contrataciones, eso lo hizo a posteriori la Comisión de Contrataciones de la gobernación, tal y como lo declaro Ciro Átalo Pérez Pérez, Ex Funcionario de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y mediante punto de cuenta Nº 016-10-2011 de fecha 03-10-2011de fecha 03-10-2011 el EX Gobernador Luís Gallardo suscribió y aprobó con fundamento en el acto motivado las suscripción de los compromisos financieros para la “Construcción de Viviendas Unifamiliares de Área 61 m2 en diferentes sectores del Municipio José Feliz Ribas del Estado Guarico”, por un monto de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.240.000,00), a la empresa Asociación Cooperativa Picachito R.L., representada por su Presidente, el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Corrales con imputación presupuestaria en las partidas 407 y 404 cada una por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.240.000, 00), es decir, una doble imputación presupuestaria por los montos totales. A través del Decreto N° 92 del Despacho del Gobernador de fecha 17/03/2011 se procedió a realizar un traspaso de partida del Presupuesto de Gastos Vigente (para la fecha) por la cantidad de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00) donde se disminuye dicho monto del Crédito Presupuestario del Sector 11, Programa 02, Proyecto 01, Actividad 52 del Fondo de Compensación inter territorial (FCI) haciendo disminución en la partida 404, esa disminución se incrementa en el sector 11, Programa 02, Proyecto 02, Actividad 51 del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico ( IAVEG) asignados al proyecto “Construcción de Viviendas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico” suscrito por el Ex Gobernador Luís Gallardo y por el Ex Secretario General del Gobierno Carlos Cerezo. Asimismo, que en fecha 16-03-2011, les fueron canceladas las facturas 0149, 0150, 1054, 0155, 0156 y 0157 por la suma global de un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs 1.447.616, 00) a través de cheque Nº 0027002652 del Banco de Venezuela.
…Omissis…
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-03-2015, ejercido por los Abogados Adolfo Molina Brizuela, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Ángel Saturno Valera y Antonio José Mújica Blanco, en su carácter en su carácter de defensa del ciudadano Nemesio Segundo Cedeño Márquez; Cesar Tovar Rodríguez y Robert Meza Acevedo, en su carácter de defecan técnica de los ciudadanos Carlos Alonzo Cerezo Aguiar y Ciro Atalo Pérez Pérez; Yorman Edgardo Torrealba y Cesar Tovar Rodríguez, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Enrique Gallardo, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 13-03-2015, dicha decisión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (02) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual Condenó al acusado Luís Enrique Gallardo, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y Seis (06) Meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de ley, se mantiene sus sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariana de Inteligencia Militar y la Medida de prohibición de salida del País por la participación como Autor en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los articulo 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, y Argel Andrés Barrios Aular, a cumplir una pena de Dieciocho a cumplir una pena Dieciocho (18) años y seis (06) Meses, de prisión mas las accesorias de ley, mas la multa del 40% del valor de los bienes objeto del delito, mas las accesorias de la ley, se mantiene las medidas cautelares de congelación de bienes y de cunetas, se mantiene su sitio de reclusión por la participación como Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Segundo: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez Morales, Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar, Ciro Átalo Pérez Pérez, Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, en la causa Nº JP01-P-2013-006953…”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 167 al folio 284 (pieza 39), aparece sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
“… (Omissis) PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GALLARDO, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, mas la multa del 40 % del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley, se mantienen las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, se mantiene su sitio de reclusión bajo la custodia permanente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar y la Medida de Prohibición de salida del País por la participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; y a los acusados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, a cumplir una pena de DIECIOCHO a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley, más la multa del 40 % del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley, se mantienen las medidas cautelares de congelación de bienes y de cuentas, se mantiene su sitio de reclusión por la participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, el tribunal estima cumplirán el 16 septiembre, del 2033, independientemente del cómputo que efectué el tribunal de Ejecución. Se acuerda mantener su reclusión al mismo lugar donde se encontraban privados de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 349. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Directores de dichos centros de reclusión, a los fines de acordar su ingreso. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales previstas para la realización del presente Juicio Oral, respetando todos y cada uno de los derechos de las partes…”
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Del folio 29 al folio 33 (pieza 45), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, cuyo contenido se transcribe de seguidas:
“…En el día de hoy, Miércoles (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2015-000082, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fecha 30 de marzo del año 2015 por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, en su condición Defensor Privado del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Morales; abogados Ángel Saturno Valera Vásquez y Antonio José Mújica Blanco, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Argel Andrés Barrios Aular; abogados Cesar Roberto Tovar Rodríguez y Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Alfonzo Cerezo Aguiar y Ciro Átalo Pérez Pérez; asimismo, recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo del año 2015 por los abogados Yorman Eduardo Torrealba y Cesar Roberto Tovar Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Enrique Gallardo, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 de marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de ley, más la multa de 40% del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley, al ciudadano Luís Enrique Gallardo, por su participación como AUTOR en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas y a los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular por la participación como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Procuraduría General del Estado Guárico. Se constituyó la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 5, presidida por el Juez ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi, acompañada por las Jueces Miembros ABG. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y la ABG. Vicris Yoliana Barrios Sambrano, de la secretaria ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Asimismo, se verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscalia (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico abogada Faviola Machado Padrino, los Defensores Privados abogados ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, YORMAN EDUARDO TORREALBA de los acusados LUÍS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, e incomparecencia la Fiscalía (55º) contra la corrupción con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, quien se encuentra notificada, los Defensores Privados abogado, ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, ANTONIO JOSE MUJICA BLANCO y ADOLFO JULIO MOLINA. En este estado, el acusado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES pide la palabra y manifiesta: “Buenos días ciudadanos magistrados en este acto procedo a designar como defensor privado al abogado ROBERT JOSÉ MEZA, Seguidamente, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley al abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.657.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64332, con domicilio procesal en la Urbanización la Guiquera, Conjunto Residencial Palmeral Suit, Casa Nº 04 San Juan de los Morros, Estado Guárico, Teléfono: (0414)-598-8799, quien expone: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Esta Sala Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico como punto previo al comienzo de la audiencia quisiera que los ciudadanos imputados informaran a esta Instancia Superior en que condiciones se encuentran, para no estar notificando a las Autoridades Competentes, identificándolos de la siguiente manera: 1.- LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.675, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Edificio Antilla, Piso Nº 04, Apartamento Nº 4-2, Maracay - Estado teléfono (0412)-884.48.06. 2.-LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.891.747, con domicilio en Calle Andrés Bello, Casa Nº 36, Los Aguacates, sector La Morera, San Juan de los Morros – estado Guárico, teléfono (0424).352.08.84. 3.-CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.276.979, con domicilio en Calle Mallado, Casa Nº 16, San Juan de los Morros – estado Guárico, teléfono (0412).197.17.11.4.-CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.056, con domicilio en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Casa Nº 03, Turmero – estado Aragua, teléfono (0412).886.53.61. 5.-ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.121.831, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, Calle Girardot, Casa Nº 21, San Juan de los Morros – estado Guárico, teléfono (0412).753.65.72, quienes manifestaron separadamente que su Libertad fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por la Ministra Iris Varela, consistiendo el mismo un Régimen de Confianza, el cual lo obliga a estar atento al proceso, y con relación al ciudadano Luís Enrique Gallardo, le fue otorgada durante la fase del proceso una medida cautelar, consistente en la establecida en el articulo 242. Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) y una vez reformada la sentencia por la Corte de Apelaciones, esta otorgo la misma imponiéndole la establecida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en estar atento al proceso. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo al Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de su apelación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO quien manifestó: Buenos Días ciudadano Presidente de la Corte Accidental Nº 43 y demás Miembros de la Corte, secretaria, alguacil, y los demás abogados presentes, ciudadano fiscal, existe un Recurso de Apelación quien fue interpuesto en fecha 30 de Marzo del 2015, en este momento a los fines de verificar es un escrito extenso, de las cuales existen (06) seis denuncias, ratifico cada una de las partes, que fue consignado el 30 de Marzo de 2015 que fue interpuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede San Juan de los Morros, donde resulto una sentencia condenatoria interponiendo una pena a cumplir de dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión, al ciudadano Luís Enrique Gallardo, por su participación como AUTOR en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas y a los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular por la participación como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, esto a los fines de que por razones de tiempo se escapan algunos de los puntos que fueron totalmente reproducido, tenemos ciertamente una vez analizada la sentencia, nos percatamos de unos vicios observados a los largo de los recursos existen vicios desde el inicio de la investigación en la fase intermedia, fase de juicio, y en el desarrollo del contenido, cuales fueron esos vicios recurrido? siendo así efectivamente aquí se inicia una investigación por que hubo una denuncia donde se observa un Órgano que no tenia la designación que hubo una averiguación administrativa, violentando todos los lapsos, y el Ministerio Publico acompaño a esos vicios, sino que se limitó habiendo seis (06) meses. Por eso allí comienza esa serie de vicios esos vicios se vienen constatando inclusive desde el inicio de la investigación, se encuentra en la sentencia una de la denuncia, trata de Falta de motivación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros observamos el Cuerpo del desarrollo de la sentencia el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no analizo, se limitó a incorporar Medios de Pruebas, violentando el articulo 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal , fue tan grave la situación que pedimos a la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones, verifique que es imposible que se subsanen esos vicios, son demasiados graves, fueron traídos a la sentencia y los mas graves aun es la complejidad, estamos hablando de seis (06) acusados y cuatro delitos, el Tribunal no analizo los medios de pruebas, ciertamente pedimos sea declarado con lugar y se proceda a proveer lo conducente; por otra parte existe otra denuncia que trata de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica esta establecida en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 1, 37 y 88 todos del Código Penal estas denuncias se hicieron de conformidad con la ley penal se observa una decisión propia, una especie de desconocimiento total a la suma de la pena que considera el tribunal el juez acumuló, sumo, todas las penas, se dicto la sentencia condenatoria de dieciocho (18) años y seis (06) meses pero mas graves aun no aplico la presunta camisón de dos o mas delito, el juez violentó dichas normas, solicitó sea declarado con lugar la apelación; además tenemos una denuncia por violación de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5, del Código Orgánico Procesal Penal, la ley contra la corrupción, teniendo una pena totalmente distinta una pena de tres (03) a seis (06), luego se estableció una pena de diez (10), anula de plena derecho, tenemos una denuncia de violación de la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente tenemos una denuncia recurrida de unos medios de pruebas, establecidos en el 444. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. se observa como el tribunal incorporo acta de entrevista, trajo fragmentos propios de la acusación, violentando de manera flagrante, arrojando una Nulidad Absoluta, ciudadano Juez pudiéramos profundizar un sin fin de las Irregularidades que hizo el Juez violentando el debido proceso una serie de norma, es inoficioso ciudadano Juez y Magistrado quedo plenamente evidenciado, no se realizó, quedó plenamente advertido. En conclusión, solicitamos El Sobreseimiento de la presente causa, conforme en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 257 y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no haya dilaciones indebidas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano Magistrado y demás miembros de esta Corte de Apelaciones y partes presentes, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Gallardo, en el mismo orden de idea del cual hablaba el doctor Robert José Meza Acevedo denunciando la cantidad de vicios que hubo en el proceso no es casual la infinidad de vicios ya que, todo esto es producto únicamente de la inexistencia de hecho punible alguno, esto es una confusión de los procedimientos administrativos, Financieros y Presupuestarios, todo esto vino por dicha confusión de parte de la administración que sucedió al doctor Gallardo, había unos proyectos, esos proyectos era la construcción de trescientos cincuenta (350) viviendas, para ese entonces con un precio de noventa 90 mil bolívares por viviendas que para ese entonces era imposible construir en virtud lo alto costo de los materiales de construcción, que fue lo que sucedió? el Doctor Gallardo, formo un equipo de trabajo donde involucro a las secretarias mas importante de su gabinete, a los fines de dar respuesta al mandato presidencial, en razón del decreto de emergencia relacionado con la vivienda incorporando a sus mejores talentos, a los fines de optimizar esos recursos y construir viviendas a un costo de noventa 90 mil bolívares cada uno, cubriendo todos los procedimientos, administrativos y financiero incluyendo las debidas autorizaciones del Consejo Legislativo Regional , procediendo a construir las primeras trescientas (300), viviendas. Posteriormente a ello dieron inicio a la construcción de (350) viviendas de las cuales ejecutaron el 50% de los mismos en el lapso correspondiente al cronograma de ejecución. La administración que sucedió al doctor Gallardo no entendió como podían construirse viviendas a esos precios ni los procedimientos financieros, presupuestarios, administrativo y técnicos, el no consultar trajo como consecuencia un enredo jurídico desde el punto de vista jurídico creando confusiones, que generaron una denuncia. es por ello que se solicita a esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones que esta serie de vicios ya mencionados por el Doctor Robert José Meza, como lo son la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, denunciados en todo el proceso desde la audiencia de presentación, la audiencia preliminar, en la fase de juicio no existen se lo digo con toda propiedad ciudadanos magistrados ni un solo elemento de convicción que acredite la existencia de hecho punible alguno y mucho menos medios de prueba ofertados, y Recepcionados en juicio que pudieran siquiera acreditar la existencia de un hecho punible mucho menos responsabilidad alguna en razón de lo antes expuestos solicito el sobreseimiento de la causa, conforme en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento no es un auto, esta establecido como una sentencia, a los fines de finalizar un proceso antes que la sentencia definitiva cobre fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, al no existir sentencia definitivamente firme, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, en razón que no hubo hecho punible de ninguna naturaleza, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado YORMAN EDUARDO TORREALBA, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano Juez presidente de la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, doctora Sinayini Rodríguez y la doctora Vicris Barrios, a todos los presenten en esta sala de audiencia, estamos ante esta Corte de Apelaciones por tercera vez, y con mucha firmeza, cuales han sido los hechos investigados, como lo mencionó Cesar Tovar en este sentido nuestro norte de inicio, en este tipo de audiencia es razonable la solicitud de sobreseimiento de la causa, establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy estamos en una posición distinta, de la Sentencia Nº 219 de fecha 30 de Julio de 2018, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Luís Ibarra Verenzuela, en la sentencia del juicio oral y publico en todas las partes del proceso desde el inicio del proceso en la fase preparatoria, en la fase intermedia no había elementos para imputar a una medida privativa preventiva de libertad de la que fueron impuestos nuestros patrocinantes, no revistió carácter penal, mal podría obtener ese resultado como lo es una sentencia condenatoria, no había elementos probatorias reales, para determinar las responsabilidad, elementos de convicción del hecho atribuido. Circunstancias que no se hizo, y menos elementos probatorios demostrativos de la culpabilidad, cual era la participación desde el primer momento, violentando el derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando la tutela judicial efectiva, eso ocurrió durante la tres fases del proceso, esta jurisprudencia Nº 219 de fecha 30 de Julio de 2018, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Luís Ibarra Verenzuela, emite que se dicte una sentencia, cito la sentencia, en el mismo orden de ideas de una reposición inútil, y que no debe anularse, esto es imposible reponer la causa; ya que hay una total aberración procesal, ha dicho la sala con ponencia del Magistrado Doctor Juan Luís Ibarra Verenzuela, en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si existen los vicios en cualquier parte del proceso, no se pronunció esa solicitud de sobreseimiento de la causa, en este sentido ciudadanos magistrado el pronunciamiento es el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto del articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible no existió, un procedimiento que no se apegó a la norma procesal, además de eso, si no existió no puede ser atribuido a ninguno de los acusados, esta Corte de Apelaciones amparados en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe dictar un fallo propio, por tal motivo solicitamos emita el pronunciamiento correspondiente apegados a los elementos de prueba que demostraron la no participación de nuestros defendidos, en hecho punible alguno, ha sido imposible demostrar la responsabilidad de nuestros patrocinados, ciudadanos magistrados estimamos lo recurrente hacemos como petitorio final a esta ilustre Corte de Apelaciones se emita un pronunciamiento propio ratificó ese punto con apego a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta esta Corte de Apelaciones, termina la exposición, agradecido con la atención la corte dictara una decisión propia es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico la ABOGADA FAVIOLA MACHADO PADRINO quien manifestó: “Buenos días Honorable Corte, partes del proceso, público presente, efectivamente ratificó el recuso de sentencia interpuesta por la corte de apelación en fecha 18 de Diciembre de 2017, que declaro parcialmente con lugar el recurso ejercido por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede San Juan de los Morros, donde resulto una sentencia condenatoria interponiendo una pena a cumplir de dieciocho (18) años y seis (06) meses, de prisión, al ciudadano Luís Enrique Gallardo, por su participación como AUTOR en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas y a los ciudadanos Leonardo Antonio Rodríguez, Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Atalo Pérez Pérez, y Argel Andrés Barrios Aular por la participación como COMPLICES NECESARIOS en los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Público con Contratistas, previsto y sancionados en los artículos 52, 58, 59 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha sentencia dictada por la corte de apelación y en su Lugar los condenó a cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por los delitos antes mencionados, el Ministerio Publico, denuncia falta de aplicación de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, vale decir que el sentenciador no aplico el articulo 77 del Código Penal, el cual estable las agravantes; acciones en que estuvieron inversos los acusados, tomando en cuenta que los cincos acusados ocupaban altos cargos públicos, abusando de esa buena fe, que la corte no pondero el daño causado ni la premeditación, astucia y engaño por el cual ellos obraron, todo en perjuicio de la colectividad guariqueña. Segunda denuncia conforme al artículo 452, en errónea aplicación de la norma del articulo 37 Código penal. la corte únicamente se limito a imponer el limite inferior de la pena de los cuatros delitos por los cuales fueron acusados, de igual forma no pondero el daño social causado a los habitantes del Estado Guarico, ciudadano Magistrado, solicitó sea admitido el presente recurso, se declare con lugar, y por supuesto se anule la sentencia del 28 de Enero del año 2016 en la cual declaro parcialmente el recurso ejercido por la defensa y finalmente magistrado escuchada la exposición de los defensores, el Ministerio público considera que el tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de esta sede quedo plenamente demostrada a través del debate la participación de cada uno de los acusados, en razón a ello considera esta Fiscalía que el sobreseimiento no debe ser acordado en virtud que fue demostrada su participación en el hecho punible es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado YORMAN EDUARDO TORREALBA quien manifestó: oído la exposición del Ministerio Público la doctora Machado a una circunstancia interesente de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, de manera la Sala advirtió innumerables vicios denunciados, observó inmediatamente una situación irregular en cuanto a la violación de garantías procesales, la sala anula, declara con lugar la casación, existe una acotación que debe analizarse, y es que el proceso es de orden publico no puede relajarse, eso lo observó la sala en su momento, cuando el Ministerio Publicó habla sobre una dosimetría, es cuando se habla de un vicio, eso genera una violación al derecho de la defensa, cuando la doctora señala se corrige y sea una sentencia de 4 años, nosotros tampoco estuvimos conforme. El derecho es perfecto, ciudadano magistrado, estamos en total contradicción., es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ quien manifestó: “ejerciendo el derecho de replica otorgado insiste nuevamente el Ministerio Público, con los vicios denunciados, no acredito absolutamente nada, en razón de ello, hay que insistir en la solicitud del sobreseimiento, el sobreseimiento para algunos juristas no procede en esta fase del proceso cuestión que es totalmente falsa por que sino no procediese, entonces el Magistrado Doctor Juan Luís Ibarra Verenzuela, no hubiese anulado la sentencia por falta de pronunciamiento. En consecuencia, desde el punto de vista, el sobreseimiento no es un auto, quedó establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos indica q la sentencias son las condenatorias, absolutorias y el sobreseimiento, ratifico el sobreseimiento de la causa, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica al Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, abogada Faviola Machado Padrino, quien manifestó: “El Ministerio Público considera que, si quedó acreditado, en una condena por parte del tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual Ciudadano Magistrado, solicitó sea admitido y declarado con lugar es todo”. Posteriormente, se impone a los acusados LUÍS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias formulas por los recurrentes en sus escritos recursivos, por razones de metodología y economía procesal, pasará de seguidas a resolver de forma conjunta las denuncias ‘Décima Tercera’ y ‘Décima Cuarta’, de los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, ambas sustentadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al cuestionamiento de la sentencia por falta manifiesta en la motivación de la misma, señalando en la ‘Décima Tercera’ denuncia, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…El juez no realiza una redacción propia según su conciencia, con expresión clara y precisa de los motivos en los cuales se apoya, sólo se limita a trascribir de manera literal lo explanado en el acta del debate de lo que dijeron los testigos y expertos, no hace un análisis selectivo y propio de los mismos para llegar a una conclusión propio y lógica, lo que claramente conlleva a una inmotivación de la sentencia dictada…’
Y, respecto a la denuncia ‘Décima Cuarta’, los mencionados abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, increparon:
‘…Es notoria la carencia de motivación por parte del juez de juicio, ya que la motivación en las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero debe contener de una manera clara cuáles fueron los medios de prueba que llevaron al juez a tener la certeza de condenar o absolver en el caso sometido a su consulta, en el caso en concreto, no hay señalamiento alguno por parte del juez, de qué medios de prueba lo llevaron a ese convencimiento, hay carencia en total en el capítulo distinguido como “ACCIONES DEFINITIVAS DESPLEGADAS POR LOS ACUSADOS”, donde concluye que debe dictar una sentencia condenatoria, el señalamiento de una sola testimonial que lo haya llevado a llegar a tal conclusión, de hecho los únicos nombres que menciona es el de los acusados, sin que manifieste la razón jurídica por la cual el juez acoge esa decisión, no discrimina el contenido de cada una de las pruebas, no las analiza ni las relaciona con todos los elementos evacuados en el debate, no las valora conforme al sistema de la sana crítica, incumpliendo con la labor encomendada a los jueces de juicio…’
Procede igual resolver simultáneamente el ‘Primer Fundamento’ del recurso de apelación, ejercido por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, ello, por coincidir en cuanto a la delación de inmotivación del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 de la ley penal adjetiva, refutando:
‘…En el presente caso, el Juzgador no analizó circunstanciadamente ni excluyó ni comparó los elementos probatorios de manera individual que lo condujo al hecho humano, al momento y al lugar para dar por probada la culpabilidad del imputado ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas, a clasificarlas en lo que se entiende como meros títulos o enunciamientos, mezclando pruebas documentales con testimoniales, y a su vez testimoniales y documentales practicadas durante a fase de investigación y a valorarlas a espaldas de la regla de la lógica, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial…’
‘…Por todo lo anteriormente señalado es que denunciamos en este acto, la infracción de la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 en cuanto a la falta de motivación exhaustiva porque el fallo recurrido no expresa de manera clara, precisa, circunstanciada y determinante las razones de hecho y de derecho en que se fundó el sentenciador de la recurrida para determinar la comisión del hecho punible y la culpabilidad de nuestro representado…’
También, estos juzgadores se pronunciarán en este punto, en lo atinente a lo esgrimido por los abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ, sobre la falta de motivación de la sentencia, manifestado que:
‘…Efectivamente respetables Magistrados, lo anterior se corresponde con el escuálido, efímero e incipiente análisis con el cual el ciudadana Juez de Juicio sustituyó su impretermitible obligación de motivar adecuadamente la decisión que nada más y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia mediante la cual Condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…’
Habiendo establecido esta Superioridad la resolución conjunta de las anteriores denuncias, ello, por tratarse de delaciones prácticamente similares, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido alegada por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, cabe resaltar que los jueces al momento de sentenciar son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
El célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, una vez realizado por este Órgano Colegiado el debido análisis de la delatada, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que el A quo sólo se limitó a mencionar cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, sin hacer la valoración individual, ni la debida concatenación de cada uno de ellos, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. El Juez de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Como ya se señaló, tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Es necesario acotar que en el caso de marras, el Juez en su sentencia se limitó a citar cada uno de los medios de prueba que se evacuaron durante la celebración del juicio oral y publico, sin establecer si les otorgaba o no valor probatorio, no realizando su debida adminiculación, ni explicando como y por que llegó al convencimiento que se encontraba suficientemente comprobada la comisión de los delitos imputados y la culpabilidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR.
De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Debe insistirse, en que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó al acusado LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
En atención a todo lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO; ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES; abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MÚJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; abogados CESAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ÁTALO PÉREZ PÉREZ; por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó a los acusados de autos. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, y se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado José Cumare Beltrán. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por: 1º) abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR; 2º) abogados CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR y CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ; 3º) los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA y CÉSAR ROBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; y, 4º) el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 05 de marzo de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de marzo de 2015, en la cual condenó a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, por los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; y, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO ATALO PÉREZ PÉREZ y ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; así como a cumplir las accesorias de ley, más la multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes objeto del delito. SEGUNDO: de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, y se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado José Cumare Beltrán.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 43
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 43
ABG. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO
JUEZA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 43
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2015-000082
DEMA/SERS/VYBS/isa.-
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