REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003837
ASUNTO : JP01-X-2019-000038

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
RECUSANTE: ciudadana STELLA DI NICOLA DI FRISCO.
JUEZA RECUSADA: abogada KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN Inadmisible
Nº 73

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Stella Di Nicola Di Frisco, en su condición de víctima, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 4, consta el escrito de recusación presentado por la ciudadana Stella Di Nicola Di Frisco, en fecha 03 de junio del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Quien suscribe, STELLA ANA DI NICOLA DI FRISCO, Venezolano, mayor de edad soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.819.166, domiciliado en Montalbán I, calle Nº 01, transversal 22, edificio 747, piso 1, apartamento 1-A, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0414-280.96.69 y 0212-793.27.97 en mi carácter de VICTIMA, EN EL ASUNTO PENAL JP21-P-2017-003837, ocurro ante ustedes a los fines de interponer RECUSACION, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el día de hoy Lunes 03 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la Sala 1 de este Circuito Penal, con la intención de realizar Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, pero como las boletas de notificación no fueron emitidas para el imputado, difirieron el acto para el día 06 de Enero del 2020, yo le pedí al alguacil, hablar con la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, por cuanto considere que la fecha es muy lejana, acto seguido pasado un tiempo aproximado de 30 minutos, dicha Jueza, bajo a la sala de Audiencia, en una posición parcializada, hostil, atropellando a mi abogado THOMAS VELASQUEZ, quien es mi representante como víctima diciendo a viva voz que esa era la fecha y que fueran a Caracas, que grabaran un video, que hicieran lo que les diera la gana, que ella es la autoridad, considero que por la enemistad manifiesta con una de mis abogados, específicamente el DR. THOMAS VELASQUEZ, debo recusar a esta ciudadana, ya que es evidente que se ven afectados mis derechos como víctima, como la débil jurídica en este proceso, es una falta de ética del Juez, hacer lo que ella hizo en presencia, de un experto del CICPC, el Fiscal auxiliar 24 de apellido Bastardo, los Alguaciles de sala y el Secretario de Tribunal que para el momento en el que ella vocifero lo antes manifestado, me encontraba haciendo mis descargos ante el secretario.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
Mi testimonio como víctima, débil jurídico.
Copia simple de denuncia impuesta por ante la Inspectora de Tribunales del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y derecho, antes expuestos, me permito señalar y solicitar lo siguiente:
Recuso formalmente a la ciudadana JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse que hay enemistad manifiesta con uno de mis abogados, en tal sentido pese a estas irregularidades no quiero seguir siendo objeto de violaciones flagrantes a mis derechos como VICTIMA, ya que la forma en que se pronuncio en sala en el día de hoy, deja en evidencia, que sus capacidades como Juez, son muy limitadas.
Solicito que sea admitida la presente reacusación en contra de la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, para que me sea asignado un Justo Juez.
Finalmente me permito citar palabras de la primera combatiente Dra. Cilia Flores, en fecha 09 de Julio del presente año, encontrándose en campaña de la Asamblea Nacional Constituyente, refirió lo siguiente “LA CONSTITUYENTE LLEGO PARA ACABAR CON LA IMPUNIDAD, NO HAY PATENTE PARA NADIE, TODOS DEBEN PAGAR POR SUS FALTAS O DELITOS, QUEREMOS PAZ, JUSTICIA, SOLO CON JUSTICIA LLEGAREMOS A LA PAZ…”

DEL INFORME

Riela a los folios 11 al 12 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual expuso lo que sigue:

“…En el día de hoy, Cuatro (04) de junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), siendo las 8:30 a.m., Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.549.829, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, visto el escrito interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha, 03 de junio del corriente año, dado cuenta al juez en esta misma fecha. Una vez agregado a las actuaciones y ubicado el asunto por Secretaria, Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver sobre la Recusación presentada hacia mi persona por la ciudadana STELLA ANA DI NICOLA DI FRISCO, quien es víctima en el Asunto Nº JP21-P-2017-003837, señala que me encuentro incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la recusación, lo siguiente: …omissis…
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Siendo tal aseveración infundada por parte de la ciudadana STELLA ANA DI NICOLA, toda vez que la Juez que rinde el presente informe, Desconoce totalmente lo esgrimido por dicha ciudadana; ya que esta juzgadora no tiene enemistad manifiesta con el Abogado THOMAS VELAZQUEZ, ni que lo haya coartado su derecho a ejercer sus funciones de defensor, siendo falso el hecho traído a colación por la referida ciudadana, de los considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mí competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal. …omissis…
Tal y como lo determina nuestra Constitución y Leyes respectivas no satisfizo los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos no probó la causal de recusación invocada , como fundamento serio que justifique la recusación por parte de la ciudadana STELLA ANA DI NICOLA en este sentido reitero una vez más que afortunadamente y siguiendo criterios de la Sala Constitucional y Corte de Apelaciones de este Estado, dentro de un estado de derecho y apegado a un debido proceso deberá demostrar el recusante la verdad de sus argumentos, a través de pruebas demostrativas sobre los motivos graves que sustentan su acción, ya que la recusación bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una táctica dilatoria de las partes, ni un instrumento de capricho de las mismas, así como tampoco ha sido establecido por el legislador como una vía que pueda subvertir el orden procesal establecido, ni suplir los recursos que puedan intentar las partes contra las decisiones de cualquier Tribunal, es decir no puede la parte recusante esgrimir como argumento de la recusación interpuesta contra mi persona, decisiones emitidas por este Tribunal de las cuales disiente y puede recurrir en la oportunidad correspondiente, ni tampoco sobre argumentos sin sustento e imprecisos, sino que por el contrario las recusaciones, deben estar debidamente sustentadas en elementos probatorios válidos, pues de lo contrario no solo se convertiría en un instrumento de retaliación contra el Juez, poniendo en tela de juicio su parcialidad, ética y honorabilidad, sino que además conllevaría al retraso innecesario en las causas, lo que iría en detrimento del espíritu de celeridad que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por la Defensora Privada en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir.
Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación. En consecuencia se ordena remitir con urgencia las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal, a los efectos de la distribución del asunto principal a otro Tribunal de Control para que continúe conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ejusdem. Certifíquese copia de la presente acta y agréguese al Cuaderno de Incidencia, a los fines de que sea resuelta la misma por la Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 95 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fundamentada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…Recuso formalmente a la ciudadana JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABG. KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse que hay enemistad manifiesta con uno de mis abogados, en tal sentido pese a estas irregularidades no quiero seguir siendo objeto de violaciones flagrantes a mis derechos como VICTIMA, ya que la forma en que se pronuncio en sala en el día de hoy, deja en evidencia, que sus capacidades como Juez, son muy limitadas…omissis…”


En tal sentido, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

“…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

Así las cosas, este órgano Colegiado no encuentra una razonable y fundada argumentación que explaye, fuera de toda duda razonable, los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la recusada, pues, del escrito de recusación se infiere que se trata de una circunstancia de disconformidad de parte del profesional del derecho recusante, de que la jueza de control defiriera para una fecha lejana el acto de audiencia preliminar.

Asimismo manifiesta la recusante que la Jueza Kisberly Andreina Matos Arevalo tiene enemistad manifiesta con uno de sus abogados, el ciudadano Thomas Velásquez, el cual es su representante en el asunto penal JP21-P-2017-003837, por lo cual no debería conocer de dicho procedimiento; al respecto evidencian estos juzgadores que el recusante se limita aseverar dicha situación sin aportar medio de prueba alguno que soporte dicha argumentación, resultando por consiguiente temeraria tal denuncia.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana Stella Di Nicola Di Frisco, en su condición de víctima, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al no existir sustento de lo argumentado por la recusante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Stella Di Nicola Di Frisco, en su condición de víctima, en contra de la abogada Kisberly Andreina Matos Arevalo, jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2017-003837, con el fin de que siga conociéndola.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de julio del año dos mil 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.





MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-0000038
BAZ/SERS/DEMA/Isa.-