REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006300
ASUNTO : JP01-X-2019-000040

DECISIÓN Nº 74
PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
JUEZA INHIBIDA: Abg. Hiyan Maria Abou Fara
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-006300, seguida en contra del ciudadano Manuel Antonio Acero González , alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA KARINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2015-006300, seguido en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ACERO GONZALEZ. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los Ordinales 7º y 8º del artículo 89 Ejusdem, referidas a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y por “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…Omissis…
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION
En el presente caso, cuando me encontraba cumpliendo funciones como Juez en el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, me correspondió conocer el asunto JP21-P-2015-006300 en el cual contenía solicitud de Medida Precautelativa consistente en la Prohibición de Enajenar y/o Gravar sobre un Vehículo, Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Año 2.008, Tipo Plataforma, Color Aluminio, Uso Carga, Placas A71ABAT, Serial de Carrocería 8YTKF375X88A28473, Original, Serial de Motor 8ª28473 Original. La cual fue acordada mediante auto fundado dictado en fecha 02-09-2.015, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 518, 585, y 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Librándose los oficios respectivos a la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, así mismo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, notificándola de la presente decisión. Observándose que el mencionado vehículo que es objeto del presente asunto y es por el cual se le sigue la presunta comisión del delito de Estafa, diligencia que se equipara a un acto de Instrucciónn…”




De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión

Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2015-006300, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Hiyan Maria Abou Fara, se inhibe de conocer el presente asunto, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma, al acordar solicitud de medida Precautelativa consistente en la Prohibición de Enajenar y/o Gravar Sobre un Vehículo, el cual guarda relación con el asunto JP21-P-2015-006300

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia que la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, al acordar mediante auto fundado medida Precautelativa consistente en la Prohibición de Enajenar y/o Gravar sobre un Vehículo que guarda relación con el asunto JP21-P-2015-006300, de lo cual riela copia certificada a los folios 07 al 18 del presente cuaderno de incidencias, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Superioridad que la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-006300, seguida en contra del ciudadano Manuel Antonio Acero González; con fundamento en los artículos 89.7.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2015-006300.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-X-2019-000040
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.