Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000023
ASUNTO : JP01-O-2019-000023

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos Williams Mora y Omar Mora
ACCIONANTE: abogada ANAYENSI MORA PÉREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº:24

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinales 1, 3, 8, 19, 23, 131, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000023, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 80, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien expuso:

“…omissis…
Es evidente, ciudadanos Jueces Colegiados, que la presunta víctima y su Abogado Apoderado, con todas estas actuaciones realizadas, ha incurrido metódicamente, de manera indudable, de mala fe, con Actos dilatorios, en un retardo procesal, abusando de las facultades que la Norma Dictada le concede, violando las disposiciones contenidas por el Articulo 105 de la Norma que rige este proceso, relativa a la buena fe, que establece: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…omissis…
Esta plenamente d mostrado, que la presunta víctima y su representante, han fraguado un fraude procesal, con actuaciones de hechos falsos, presentados al Tribunal Primero de Juicio de manera extemporánea, hacen valer estas pretensiones, logrando efectivamente el objetivo propuesto, que sin duda alguna es retardar el proceso, de manera intencional, hábilmente, sin que hayan sido sancionados por el Juez Director del proceso. Logra con un mismo hecho narrado, introducir antes los Tribunales de Primera Instancia y de Alzada, solicitudes, Reacusación y Amparo Constitucional, con el único propósito de lograr un retardo procesal, atribuyéndose delitos que a el no se le han cometido, incurriendo en los delitos de Simulación de hechos punibles y el delito de Falsedad de Documentos, contemplados con el Código Penal vigente, previsto y Sancionado por los Artículos 239 y 320, el delito de calumnia, previsto y sancionado por el Articulo 240 Ejusdem…omissis…
Existen actuaciones de misión incurridas por el Juez, y es evidente y no consta en autos que la Fiscalia Segunda de Investigación del Ministerio Publico, concede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, haya presentado por separado los datos que mantiene en reserva de los testigos ofrecidos como pruebas testimoniales de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que son reservados para el imputado y su defensa, y deberán ser presentados junto con el escrito acusatorio en su oportunidad legal, tal como lo establece o estipula el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal ha instado a la Fiscalia 28 del Ministerio Publico que presente estos datos que mantiene en reserva, y esta Fiscalia no se ha pronunciado al pedimento del Tribunal, y consta en autos en las dos últimas sesiones, que el Tribunal se ha constituido en Sala, la defensa ha solicitado las incidencias, y el Juez no se ha pronunciado, tal como lo funda el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sala, manifestado que el va a pronunciarse por auto separado, violando el ejercicio al debido proceso y al derecho a la defensa; y consta, además, que la defensa ha presentado escritos de solicitud de incidencias e impugnando las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por haber sido obtenidas violando la licitud de las pruebas contenidas por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que el ciudadano Juez, CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, ha incurrido en la violación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, al abstenerse de decidir actos propios de su competencia. Con estos actos de omisión, vulnera el principio al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en las disposiciones de la Norma Adjetiva que preceptúa el proceso penal para la asistencia y control social en los particulares, ya que en el desarrollo del juicio oral y público, se garantizan los derechos y garantías constitucionales, con la imparcialidad de los Jueces como principios que garanticen la transparencia a la aplicación justa y exacta de la Norma Adjetiva que rige este proceso penal, y sobre todo el derecho a la asistencia jurídica que en este caso nos ocupa, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal, oralidad e inmediación y concentración del juicio oral y público, ya que el proceso no podrá someterse a dilaciones ni reposiciones y formalismo inútiles que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa.
Con estas actuaciones, el Juez ha omitido debatir en Sala de Audiencia estas incidencias. Es importante señalar que el ciudadano Juez en tres (3) oportunidades, no se presenta en Sala de Audiencia y ordena a la Secretaria que se lea e incluya una prueba documental, y la defensa solicita al Tribunal que el Juez se presente en Sala, siendo infructuosas esas peticiones para que se debata entre las partes estas incidencias; y constan en autos, tres (3) escritos de solicitudes de estas indecencias presentadas, violando con esta omisión el principio de la inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,, que establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…omissis…
PETITORIO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, piso a ustedes, ciudadanos Jueces Colegiados, sea restablecida la situación jurídica infringida por el Acto u Omisión emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del Estado Guárico, a cargo del Juez Provisorio CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, con la omisión a decidir, y sea restituida la libertad a los ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA y OMAR JOSE MORA, plenamente identificados en el presente escrito y se les otorgue una libertad plena, inmediata, por haberles violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia, derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en Código Orgánico Procesal Penal , todo ello de conformidad a lo establecido por los Artículos 38 y 39 del Capítulo V del Amparo de la Libertad y Seguridad personal de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicito, de conformidad con lo preceptuado por la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el contenido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada y declara con lugar con todos los pronunciamientos legales…”

DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

Del folio 90 al folio 92, aparece inserto escrito contentivo a la aclaratoria de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien expuso:
“..omissis…
Actos de omisión incurridos por el Juez Provisorio CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ DEL Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico:
PRIMERO: Actuaciones emitidas por el Juez del Tribunal Primero de Juicio el día 08 de Noviembre de 2.018, fecha en la cual se iba a realizar la tercera Sesión del Juicio Orla y público que ya se había iniciado, y estando presente todas las partes en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a la hora pautada, el Alguacil de Sala le manifiesta a la defensa que se había suspendido el Acto de Audiencia, motivado a que la presunta víctima mediante un Poder de Representación, había Recusado al ciudadano Juez CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ,…omissis…
Con este Acto de Omisión, el Juez ha violado el Principio de Inmediación contemplado en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…omissis…así como también el principio de Oralidad, estipulado por la Norma Adjetiva en el Articulo 321 que preceptúa:…omissis… y el Principio de Concentración estipulado en el Articulo 17 Ejusdem,…omissis…
SEGUNDO: Acto de Omisión vulnerado por el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien admite, sustancia y decide mediante un Acto que declaro sin lugar un escrito de Nulidad Absoluta presentado por la presunta víctima con u Poder Especial Penal de Representación ante el Tribunal Segundo de Juicio en el lapso que permaneció la causa en poder de este Tribunal, motivado al Acto de Recusación presentado por la presunta víctima, que el Juez CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ lo había enviado, y convoca a las partes para la realización de la segunda oportunidad a la Apertura a Juicio, para el día 15 de Enero de 2019, fecha en la cual se constituye nuevamente el Tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en este proceso, y el Juez pide a la Secretaria de Sala que informe sobre la presencia de todas las partes intervinientes en este proceso, verificada y estando presente todas las partes en la Sala de Audiencia, se apertura el debate…omissis…
Con este Acto de Omisión, el ciudadano Juez ha incurrido en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no obstante, que durante la fase de Juicio no se podrá platera actos o motivos que no se hayan dilucidado en las fases preparatoria e intermedia del proceso, tal como lo establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
Es evidente, que el ciudadano Juez CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, ha incurrido en omisión, al no declararse incompetente para conocer este Acto que se había dilucidado en la fase intermedia del proceso en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, ESTADO Guárico,…omissis…
TERCERO: Igualmente, constan en las Audiencias celebradas las reiteradas solicitudes de incidencias que en ningún momento el rector del proceso ha decido o resuelto en Sala, toda vez que se excusa en pronunciarse por auto separado, violando el principio del Inmediación en repetidas ocasiones, todas ellas indicadas en el Numeral TERCERO:…omissis…
Con estas actuaciones, el Juez ha omitido debatir en Sala de Audiencia estas incidencias. Es importante señalar que el ciudadano Juez en tres (03) oportunidades, no se presenta en Sala de Audiencia y ordena a la Secretaria que se lea e incluya una prueba documental, y la defensa solicita al Tribunal que el Juez se presente en Sala, siendo infructuosas estas peticiones para que se debata entre las partes estas incidencias; y constan en autos, tres (03) escritos de solicitudes de estas incidencias presentadas, violando con esta omisión el principio de la inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece:…omissis…
Por último, estando dentro del lapso legal para consignar el presente escrito y asi, SUBSANAR ante este digno Tribunal de Alzada, e indicar las omisiones en que ha incurrido el ciudadano Juez Provisorio CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ del tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico…omissis…”
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien actúa en defensa de los derechos de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los presuntos actos de omisión en los que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:

“…Existen actuaciones de misión incurridas por el Juez, y es evidente y no consta en autos que la Fiscalia Segunda de Investigación del Ministerio Publico, concede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, haya presentado por separado los datos que mantiene en reserva de los testigos ofrecidos como pruebas testimoniales de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que son reservados para el imputado y su defensa, y deberán ser presentados junto con el escrito acusatorio en su oportunidad legal, tal como lo establece o estipula el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal ha instado a la Fiscalia 28 del Ministerio Publico que presente estos datos que mantiene en reserva, y esta Fiscalia no se ha pronunciado al pedimento del Tribunal, y consta en autos en las dos últimas sesiones, que el Tribunal se ha constituido en Sala, la defensa ha solicitado las incidencias, y el Juez no se ha pronunciado, tal como lo funda el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sala, manifestado que el va a pronunciarse por auto separado, violando el ejercicio al debido proceso y al derecho a la defensa; y consta, además, que la defensa ha presentado escritos de solicitud de incidencias e impugnando las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por haber sido obtenidas violando la licitud de las pruebas contenidas por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 3154/2019 de fecha 03 de Julio de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez remitirle anexo al presente oficio, la Decisión publicada en fecha 10-06-2019, en virtud de que este Tribunal en esta misma fecha declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de impugnación de testigos, presentados por la abogada: ANAYENSI MORA PEREZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: WILLIAMS ALBREY MORA Y OMAR JOSE MORA en causa penal identificada JP11-P-2018-000527, todo de conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 257 Constitucionales, remisión que se le hace a los fines de acusar recibo del oficio Nº 302-2019, de fecha 01 de julio del 2019, emanado de este Despacho que usted preside…”

Considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

De seguidas, pasa esta Corte a resolver lo denunciado por la accionante respecto a los supuestos actos de omisión incurridos por el juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, con relación a la solicitud de Nulidad de impugnación de testigos

En este orden de ideas, esta Alzada una vez impuesta del contenido del oficio Nº 3154/2019, de fecha 03 de Julio de 2019, procedente del Juzgado accionado, evidencia que en fecha 10 de junio del presente año, el presunto agraviante se pronunció declarando Sin Lugar la solicitud de Nulidad de impugnación de testigos, dando respuesta a las peticiones sobre las cuales argumenta el accionante, el juez de instancia había omitido pronunciamiento.

Así las cosas, habiéndose el accionado pronunciado respecto a la presunta omisión que origino la presente acción de amparo, es por lo que en consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Anayensi Mora Pérez, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Anayensi Mora Pérez, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto Nº JP11-P-2018-000527, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Julio de año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000023
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.