REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000640
ASUNTO : JP01-X-2019-000041

JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
RECUSANTE: ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ
JUEZ RECUSADO: ABG. BONNY SUÁREZ DUGARATE,
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Decisión Nº: 75

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Héctor Manuel González Báez, en su condición de acusado, en contra del abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 4 consta el escrito de recusación presentado por el ciudadanos Héctor Manuel González Báez, en fecha 15 de julio del año 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Yo HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.026.788, de este domicilio, identificado en el Asunto Penal Número JP01-P-2016-0640, y en la actualidad recluido en EL CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO; me dirijo a usted, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo a RECUSARLO por considerar que usted no es imparcial en mi caso.
Sucede Juez, que en el transcurso del debate del Juicio oral y público he observado que constantemente usted me agrede hasta el punto que el día 13 de febrero d 2019 en una de las audiencias y cuando vino a declarar un testigo RAMON ANTONIO GARCIA, usted lo ataco tan feo, tan humillante que le leyó un artículo del Código Penal 242 y dijo que se estaba incurriendo en FALSO TESTIMONIO, al punto de poner nervioso al testigo y en tono amenazante mando a abrir una averiguación a la Fiscalía si ni siquiera se había terminado el juicio ya usted estaba adelantando opinión de mi juicio diciendo en Sala que estaba mintiendo el testigo, donde me asesore y me indicaron que eso si era verdad o mentira, usted debía decirlo al final del juicio y no estar señalándome constantemente en la sala de audiencia cada vez que vengo a declarar, si yo no le caigo bien inhíbase pero deje que mi juicio termine normal; resulta que el día 06 de junio de 2019 usted manda un escrito a la Fiscalía Superior porque supuestamente mi familia está amenazando a Ramón García y piden una medida de protección que nadie la solicitó sin embargo usted en la sala en tono amenazándome pide la protección y se dirige a la Fiscal que la pida, cosa esta que le pregunte a mi defensora porque lo vi mal, pero usted seguía señalándome a mi como autor y culpable porque así me trata en la sala, usted me amenaza. El día lunes 01 de julio de 2019 en donde tenia continuación de juicio y donde NUNCA LLEGO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, usted en mi ausencia continua el juicio, diciendo que llamó al Director y que yo no quise salir al juicio cosa que es mentira porque aquí es un establecimiento de régimen y boleta que llega nos sacan así nosotros no quieramos ir tenemos que salir; ese día no me subieron porque no estaba la boleta y por lo que le pregunte a mi defensora me dijo que ese día era el día 15 del juicio y que usted debió citarme para el día siguiente o sea para el 02 de julio de 2019 que era el día 16 y ese día si no me subían se interrumpía, cosa que usted no hizo sino que de una manera para condenarme usted incorporó 8 documentales, me declaro en rebeldía y activo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal sin ver agotado la via o sin usted saber las resultas si venian o no las personas policias y otros testigos no, usted solo quiere que yo salga condenado. Yo asumo mi problema como debe ser, pero no con usted culpándome cada rato y hacer eso que hizo si a mi siempre me suben al tribunal por una vez que no me trasladaron me ve a declarar contumaz que es eso, eso es un abuso de su parte que con solo una vez que no me llevaron porque aquí es régimen si nos citan vamos porque vamos, aquí nadie dice no voy, nos sacan un día antes y nos montan al autobús y por las buenas subimos al Tribunal si llega la boleta, si no llega pues no nos llevan pero si llegan las boletas nos suben. Es por eso que quiero que usted se inhiba de seguir conociendo de mi causa; de lo contrario YO LO RECUO Y NO QUIERO SEGUIR EL JUICIO CON USTED PORQUE YA ME CONDENO sin tan solo haber evacuado los medios probatorios que se requieren para determinar si soy culpable o no.
En tal Sentido Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, solicito respetuosamente sírvase estudiar y declarar con lugar la recusación aquí planteada por considerar que no existe equilibrio en el desarrollo de las audiencias por la manifestaciones emitidas por el Juez que preside mi caso y se designe un Juez distinto al Dr. Bonny Suarez por actuar en mi caso de manera temeraria…Omissis…”

DEL INFORME

Riela a los folios 7 y 8 de la presente incidencia, informe presentado por el abogado Bonny Suárez Dugarte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el cual expuso lo que sigue:

“…Quien suscribe, ABG. BONNY SUAREZ DUGARTE, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observando que en la causa Nº JP01-P-2016-000640 seguida al ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ… Omisis…se interpuso en mi contra, escrito de recusación, es por lo que ocurro ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Informe, referido a la recusación presentada por la victima/querellante la cual está actuando en su propio nombre y representación, amparada en lo establecido en el artículo 89, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:…omissis…
PRIMERO: que este tribunal de juicio en fecha 13 de febrero de 2019 en ocasión a la continuación de juicio, arremete a un testigo llamado RAMON ANTONIO GARCIA, de manera humillante y que se le leyó el articulo 242 del Código Penal, y se le dijo que incurría en falso testimonio al punto de poner nervioso al testigo y en tono amenazante le mando a abrir una averiguación a la fiscalia, indicando que se adelanto opinión.
SEGUNDO: que el día 06 de junio del 2019 este tribunal manda un escrito a la fiscalia Superior indicando que se librara una medida de protección a Ramón García porque familiares del acusado estaban amenazando al ciudadano, una solicitud que nadie pidió.
TERCERO: que el día 01 de julio de 2019, fecha pautada para continuación de juicio indica que nunca llego boleta de traslado al Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, y fui declarado en contumacia, siendo ese día fecha 15 del lapso, que el deber ser es diferir para la fecha 16 es decir para el día 02 de julio, así mismo incorporo 8 pruebas documentales y se activo el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de condenarme, es por lo que solicito que el juez se inhiba y deje de conocer mi causa; de lo contrario lo recuso y no quiero seguir el juicio con el juez que lleva mi causa, porque ya me condeno.
En tal sentido, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el acusado HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.788; lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de maneja categórica por infundada la recusación presentada por parte del acusado HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.026.788; por cuanto en mi condición de Juez Primero de Juicio, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento.
En primer lugar: yo como juez de juicio estoy en la obligación de advertirle a las partes que asisten a la sala de audiencia de las consecuencias que acarrea la acción de rendir un falso testimonio ante un tribunal, es por ello, que de manera obligatoria impongo a todos los testigos del articulo 242 del Código Penal el cual establece la sanción al que emita falso testimonio ante el tribunal de juicio Nº 01 que honorablemente presido.
En segundo lugar el día 16 de mayo del 2019, fecha fijada para la realización de audiencia de continuación se realizo el careo solicitado por la representante de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, realizado con la participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA CONTRERAS Titular de la cedula de identidad Nº 22.886.117 testigo presencial de los hechos y JAIRIMAR CAROLINA PEREZ LOPEZ Titular de la cedula de identidad Nº 25.387.002, esposa del occiso, en la mencionada audiencia el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCIA CONTRERAS en ocasión a las preguntas y respuestas realizadas por el Ministerio Público y la defensa manifestó lo siguiente…omissis…
En esa oportunidad la represtación fiscal solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:…Omissis…
Solicitud esta que fue acordada en la misma sala de audiencias y se ordeno oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se emitiera una medida de protección tanto para el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CONTRERAS como para su grupo familiar.
En tercero y ultimo lugar: Consta inserta al folio 177 de la pieza 4 del asunto JP01-P-2016-000640, resultas de la boleta de traslado de fecha 18 de junio de 2019 la cual fue debidamente recibida y firmada por el jefe de traslados del Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, el ciudadano Luís Piña el día 25 de junio de 2019, así mismo corre inserta al folio 181 de la pieza numero 01, Acta administrativa… Omissis…donde indica que se realizo llamada telefónica a la dirección del Centro Penitenciario, donde manifestó el jefe de traslado que el acusado de autos HECTOR MANUEL GONZALEZ BAEZ, se negaba a salir al llamado para el traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad.
Rechazo categóricamente que tal situación, de ser cierta, constituya un motivo grave que comprometa mi imparcialidad, siendo que en mi desempeño como juez de juicio soy autónomo en mis decisiones y he cumplido y seguiré cumpliendo con lo establecido en la constitución y en las normas que rigen el proceso penal y la actuación de los jueces, aplicando la penalidad que corresponde según el tipo de delito y la pena a imponer, es por lo que rechazo enfáticamente lo manifestado por el recusante en este punto por cuanto considero que todas mis actuaciones han sido apegadas a la ley.
Es por ello, considero que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria por parte actora a los fines de interrumpir el proceso, puesto que la misma no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la 'presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, sin malicia como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra justificado en mis actuaciones, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como administrador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva…Omissis…

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución en comento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
Artículo 95: Inadmisible. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Resaltado de la Sala)

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del referido Tribunal en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:

“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)

Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)

Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antes citados, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser propuesta válidamente la recusación, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la recusación ejercida por el ciudadano acusado Héctor Manuel González Báez, en contra del ciudadano abogado Bonny Suárez Dugarte, fue interpuesta en la oportunidad de la continuación de Juicio que se le sigue al ciudadano Héctor Manuel González Báez, en la causa JP01-P-2016-00640, es decir después de aperturado el juicio oral y publico, lo que indica inexorablemente se concluye, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra del ciudadano abogado Bonny Suárez Dugarte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, resulta INADMISIBLE por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al haber sido intentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, Inadmisible Por Extemporánea la recusación ejercida por el acusado Héctor Manuel González Báez, en contra del abogado Bonny Suárez Dugarte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Se funda la presente decisión en los artículos 89, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales indicados, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
Jueza Superior de la Corte




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Juez Superior de la Corte - Ponente



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria



ASUNTO: JP01-X-2019-000041
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.