REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000484
ASUNTO : JP01-X-2019-000035

JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: ciudadanos Carlos Luís Ávila López y Angelina Marivel Ávila.
JUEZ RECUSADO: Abogado Richard José Ramírez Zambrano
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

DECISIÓN Nº 66

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos Carlos Luís Ávila López y Angelina Marivel Ávila, en su condición de victimas, en contra del abogado Richard José Ramírez Zambrano, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 13 consta el escrito de recusación presentado por los ciudadanos Carlos Luís Ávila López y Angelina Marivel Ávila, en fecha 20 de junio del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Ciudadano Juez, respetuosamente ocurro ante su autoridad e instancia judicial a los fines de interponer conforme a las previsiones del Artículo 89º ordinales 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACION en su contra o en contra del ciudadano Abogado RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Nº. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que por consiguiente es suyo el conocimiento del contenido de la causa principal Nº JP01-P-2018-0000484…Omissis…
De inmediato en la misma audiencia el querellante solicito copia certificada de tal decisión, lo cual fue acordada a viva voz por el juez a quo y al finalizar esa audiencia el secretario del tribunal manifestó que el acta la firmaríamos después por cuanto no había servicio eléctrico. No obstante y a pesar de haber sido solicitada en la audiencia de fecha 13-06-2019, copia certificada de la decisión que declaro con lugar el desistimiento de la querella de manera sorprendente dicha copia no fue otorgada al querellante por secretaria por cuanto el juez manifesto posteriormente que el querellante ya no tania cualidad para representar a la victima. Por cuanto no quedó reflejado en Acta la solicitud realizada por el querellante y la decisión de otorgar la referida copia, quedando demostrada de esta manera la mala fe del juez con respecto a la solicitud del querellante en representación de la victima…Omissis…
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
La PRESENTE RECUSACION FORMAL se interpone en contra del ciudadano Abogado. RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en este proceso judicial en su condición de juez de juicio Nº 03, motivado en las razones antes expuestas y a que el mismo ha mostrado deslealtad manifiesta al debido proceso en la presenta causa penal y ha develado que mantiene directa o indirectamente comunicación inherente al contenido de la causa y de las resultas de autos que se emitieren en la presente causa penal en fecha Trece (13) de Junio del presente año Dos Mil Diecinueve (2019), con la ciudadana: Abogada Privada GRAMELIYS SPARTALIAN, quien funge como Defensora Privada del Acusado de autos, por cuanto a la referida fecha previo a la celebración de la audiencia Oral y Pública el ciudadano Juez Abogado. RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, se reunió a solas, en un cubículo contiguo al a sala de audiencias de esta sede judicial con la Abogada Privada GRAMELIYS SPARTALIAN, sin la debida y obligatoria presencia de las partes como son la representación Fiscal, las Victimas, y el Apoderado Judicial Querellante de autos, según las previsiones del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, adelantando en dicha reunión privada criterio sobre la Decisión de autos que posteriormente esbozaría con respecto al desistimiento de la Querella en la cual se plantea la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA…Omissis…y que el tribunal de juicio Nº 03 declaró desistida por la presunta falta de impulso procesal del apoderado judicial de la victima-querellante. Con semejante actitud el referido Juez RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, ha develado la permanencia de interés personal directo en las resultas de las pretensiones de la defensa privada, amén de revelar, por vía deductiva, manifiesta voluntad de perjuicio irreparable de la victima, y simétricamente empatía con respecto de las pretensiones del Acusado de autos y su defensora privada, encuadrándose dicha actitud con una acción negativa para el presente proceso prevista en el artículo 89 ordinales 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
DE LA PROMOSIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
En prueba de las afirmaciones de hecho y de derecho que hemos mencionado, promovemos y hacemos valer el contenido del expediente que usted tiene bajo su cargo y custodia, identificado con la nomenclatura Nº JP01-P-2019-000484, e cuyos folios de las actas insertas en la causa en fecha 30/05/2019, y 13/06/2019, se puede verificar y comprobar, por la deducción, introducción e hipótesis, la actitud personal que usted que usted exhibe en nuestro perjuicio, y del cual se ha negado en otorgar copias certificadas a nuestro apoderado Abogado PEDRO GORDON, identificado en autos, en fin dicha dispositiva no es en contra del apoderado sino en contra de las victimas con la finalidad de impedir que ejerzamos nuestro derecho de recurrir de la decisión de autos de fecha 13-06-2019 en Apelación de Autos, tal y como lo establece nuestra normativa legal vigente.
PETITORIO
En razon de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, interponemos FORMAL RECUSACIÓN, en contra del ciudadano Abogado. RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez provisorio a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien funge como juez provisorio en el conocimiento de la causa principal Nº JP01-P-2018-000484, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º, 7º y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mantenido el mencionado juez de juicio reunión directa o indirecta sin la presencia de todas las partes con la Abogada privada ciudadana Abogada: GRAMEYS SPARTALIAN el día 13/06/2019 en sede judicial, sin la participación de la representación fiscal, de la Victima y su Apoderado, y por haber mantenido durante la audiencia una conducta hostil en contra de las victimas, llegando al descaro de reírse y burlarse en reiteradas oportunidades de nosotros como victimas. Por todo lo antes planteado solicito que la presente incidencia se resuelva conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, e igualmente solicito que hasta tanto se resuelva la incidencia, se separe de la causa Nº JP01-P-2018-000484, al ciudadano Abogado. RICHARD JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En este sentido y a los fines legales expreso al máximo interés y por la premura JURO L URGENCIA DEL CASO. Es JUSTICIA QUE ESPERO MERECER…Omissis…”

DEL INFORME

Riela de los folios 15 al 18 de la presente incidencia, informe presentado por el abogado Richard José Ramírez Zambrano, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el cual expuso lo que sigue:

“…Quien suscribe, ABG. RICHARD JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observando que en la causa Nº JP01-P-2018-000484 seguida al ciudadano, MAIKO ANTHONY ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.424.921; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, es por lo que ocurro ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Informe, referido a la recusación presentada por la victima la cual está actuando en su propio nombre y representación, amparada en lo establecido en el artículo 89, ordinal 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:…Omissis…
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la parte querellante CALOS LUIS ÁVILA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.966.272 y ANGLINA MARIVEL ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.941.279, familiares del hoy occiso, LUIS ALEJANDRO AVILA RON, quien funge como víctima en el presente asunto penal, por cuanto en mi condición de Juez Tercero de Juicio, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las leyes y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento.
En fecha 13 de Junio del 2019, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, este juzgador se encontraba cumpliendo labores inherentes al cargo en mi despacho, desde las 8:30 a.m., manteniendo comunicación constante con mi secretario el Abg. Eliecer Hernández y el alguacil designado ese día a mi tribunal, el Sr. Camilo Bermúdez a las 11:45 a.m., se constituyo el tribunal en la sala de audiencias Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, previo a la audiencia sostuve una reunión con los jueces de Juicio Nº 1 y 2 a los fines de tomar mi decisión en cuanto al desistimiento de la querella, con ello solo quiero demostrar que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia mantuve comunicación ni reunión privada con la ciudadana Abg. Gramelis Spartalian como lo quiere hacer ver la víctima.
En relación a la decisión de desistimiento de la querella, este juzgador la considera apegada a derecho por cuanto el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que cuando no concurra al juicio el querellante se considera desistida la querella, aunado a esto el tribunal agoto todas las vías de comunicación conforme a lo establecido en los artículos 163, 168, 169, 172 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos últimos 2 realizados en 2 oportunidades, como se puede evidenciar en el asunto penal, ya que las resultas de ambas notificación se encuentran insertas a los folios 26 y 27 de la pieza Nº 3, razón por la cual este juzgador considero que la victima querellante desistió de su acusación particular propia.
En segundo lugar para nadie es un secreto que la Abg. Gramelis Spartalian desempeño el cargo de defensora pública en esta sede judicial penal por varios años, pero cabe destacar que ya no pertenece a dicha institución y que actualmente se desempeña como defensora privada, lo cual constituye una restricción, lo que me ha llevado a evitar todo trato y comunicación con la ciudadana en cuestión, razón por la cual me parece una falta de respeto hacia mi persona la acusación emitida por los recurrentes sin justa causa ni elementos que la motiven, estas aseveraciones hechas por los mismos solo se fundan en chismes o comentarios infundados.
En tercer lugar manifiesta los recurrentes que este juzgador asumió una actitud hostil hacia ella, cosa que niego y contradigo, ya que yo como juez desde un principio he obrado con equidad y respeto hacia las partes, respetando los derechos de cada uno de los involucrados en el proceso, aunado a esto debo traer a colación lo siguiente: la ciudadana, ANGELINA MARIVEL ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.941.279, hermana del hoy occiso, LUIS ALEJANDRO AVILA RON, quien funge como víctima n l presente asunto penal, en la sala de audiencias tomo una actitud para nada respetuosa en cuanto al testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano CALOS LUIS ÁVILA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.966.272, evacuado en fecha 13/06/2019 en el acto de continuación de Juicio Oral y Público, haciendo señalizaciones y gestos con sus manos, hasta l punto de pronunciar la palabra “amenaza”, tratando de alentar o dirigir la declaración del testigo, yo como director del debate y amparado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal le llame la atención y le dije que al siguiente llamado de atención la sacaría de la sala de audiencias, potestad que ostento por ser director del debate, por lo que me parece una falta de respeto y un desacato a mi autoridad como director del Tribunal Tercero de juicio.
En cuarto y último lugar los recurrentes no pueden afirmar que este juzgador va a emitir una sentencia absolutoria por cuando sus aseveraciones han sido fundadas en indicar que la Abg. Privada Gramelis Spartalian por ser esposa del juez de ejecución va a influir en mi decisión, cosa esta más alejada de la realidad ya que mi criterio y decisión se basa en lo demostrado en el devenir del debate, con la evacuación de todas y cada una de las pruebas presentadas y traídas al debate por las partes.
Rechazo categóricamente que tal situación, de ser cierta, constituya un motivo grave que comprometa mi imparcialidad, siendo que en mi desempeño como juez de juicio soy autónomo en mis decisiones y he cumplido y seguiré cumpliendo con lo establecido en la constitución y en las normas que rigen el proceso penal y la actuación de los jueces, aplicando la penalidad que corresponde según el tipo de delito y la pena a imponer, es por lo que rechazo enfáticamente lo manifestado por la recusante en este punto por cuanto considero que todas mis actuaciones han sido apegadas a la ley.
Es por ello, considero que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria por parte actora a los fines de dilatar el proceso, puesto que la misma no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la 'presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por las partes recusantes, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, sin malicia como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra justificado en mis actuaciones, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como administrador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare inadmisible la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los recusantes no presentaron pruebas de lo planteado que no se concatenan con la realidad, las cuales reproduzco a los fines de demostrar mi actuación apegada a derecho, consistentes en declaración de los ciudadanos, Abg. Eliecer Hernández, Secretario de Sala asignado a este Tribunal, Sr. Camilo Bermúdez, alguacil designado para el día 13/06/2019 a este tribunal, Abg. Bonny Suarez, Juez del Tribunal Primero de Juicio de eta sede Judicial y Abg. Zaida Ávila, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de eta sede Judicial.
Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a otro Tribunal de Juicio de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Primeramente se deja establecido, que habiendo el accionarte manifestado que no consigno las actas que conforman el expediente principal Nº JP01-P-2018-000484, por cuanto no le fueron acordadas las copias requeridas, este Órgano Colegiado a los fines de decidir la presente incidencia, tuvo acceso al mismo.

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra del abogado Richard José Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, al atribuírsele estar incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 89 específicamente en los ordinales 6º, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.

De lo antes trascrito, evidencia esta Alzada que el escrito presentado por los recusantes de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe reunir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, esgrimiéndose entre otras cosas que el juez de juicio recusado mantuvo “…reunión directa o indirecta sin la presencia de todas las partes con la Abogada privada ciudadana Abogada Grameys Spartalian…”, constatándose que no consta prueba alguna con la que se pueda verificarse dicha aseveración, por lo cual se considera que dicha denuncia resulta manifiestamente infundada.

Arguye el recusante que el accionado actuó de manera errónea, falsa, maliciosa e infundada al declarar desistida la querella, deviniendo de su exposición, que es por la inconformidad de dicha decisión, la cual les fue desfavorables que acuden a la vía de la recusación.

Además de ello indican que el recusado actuó de una manera irrespetuosa al dirigirse a las victimas, ya que con su tono de voz intimidó a las mismas, y a su vez amenazó con retirarlas de la sala de audiencias, indicando que por esa razón se debe presumir falta de imparcialidad por parte del juez de primera instancia, en atención a ello se hace mención que es deber de cualquier Juez de juicio dirigir el debate, y si tal como lo indican los recusantes, el juez efectuó un llamado de atención, dicha acción le esta legalmente concedida como director del debate.

En atención a todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible por manifiestamente infundada, la recusación interpuesta por los ciudadanos Carlos Luís Ávila López y Angelina Marivel Ávila, en su condición de victimas, en contra del abogado Richard José Ramírez Zambrano, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por los Carlos Luís Ávila López y Angelina Marivel Ávila, en su condición de victimas, en contra del abogado Richard José Ramírez Zambrano, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morro, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 02 días del mes Julio del año dos mil diecinueve 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ TERLING JUEZA DE LA CORTE





ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-X-2019-000035
BAZ/SERS/DEMA/Iisa/yeh.