REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Julio 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2019-000752
ASUNTO : JJ01-X-2019-000006
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
DECISIÓN Con Lugar
Nº 76
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2019-000752, seguida en contra de la ciudadana Griseldy Díaz alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el dia de hoy Lunes Ocho (08) de Julio de 2019, el Abogado DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.476.679, en mi condición de Juez Provisoria de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones e Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, y expone: Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el numero JP01-P-2019-000752 en contra de los ciudadanos GRISELDY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.177.145; GRISELDY ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.711.584 Y Gabriel Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.179.797, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, aparece como una de las imputadas la Ciudadana GRISELDY DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.177.145, quien conozco desde aproximadamente veinte (20) años, por lo que nos unen lazos de amistad y afectividad, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear Inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4° del Articulo 89 Ejusdem, “… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, puesto que en casos donde estén involucrados familiares, amigos, pariente o compañeros a quienes apreciamos, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza al mismo, toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto perturbarían mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efectos de mantener la partes, razón por la cual no fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo en el asunto JP01-P-2019-000752, conforme a los dispositivos ya feridos contenidos en los artículos 89, ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese Copia de la presente Acta a los fines de ser anexada al asunto principal, fórmese Cuaderno Especial de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia planteada y remítase el presente asunto con urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución correspondiente a otro tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De la Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión
Por cuanto la abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP01-P-2019-000752, seguida en contra del ciudadano Griseldy Díaz, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud que “…una de las imputadas la Ciudadana GRISELDY DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.177.145, quien conozco desde aproximadamente veinte (20) años, por lo que nos unen lazos de amistad y afectividad…”
En tal sentido cabe resaltar que los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela del folio 2 al folio 3 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que la une una relación de amistad desde hace varios años con la imputada Griseldy Díaz en la causa penal Nº JP01-P-2019-000752.
De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2019-000752, seguida en contra de la ciudadana Griseldy Díaz; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-X-2019-0000006
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.