REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL 00059-2018
ASUNTO : JP01-R-2018-000179

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUYON BOLIVAR y NIVIA JOSEFINA MARTINEZ
VICTIMA: HENNY CELESTE DEL CARMEN PÁEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA e IVAN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA
FISCALIA:, Fiscal Auxiliar Primero Encargada de la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 77

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Ivan Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 18 de mayo de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de mayo de 2018, que declaró Sin Lugar la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitada por el Ministerio Publico y decretó la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 10 de agosto de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000179, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 08, expone la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, lo siguiente:

‘…omissis…En virtud de que me encuentro formalmente facultada en calidad de victima para apelar del Auto Motivado publicado en fecha: 25 de Mayo del 2018, referido al Acto de Imputación Formal de Imputación, cuya decisión negó ADMITIR LA IMPUTACION por el delito de ESTAFA, en contra de los ciudadanos DOMINGO GUYON y NIVIA JOSEFINA MARTINEZ DE GUYON, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1392, de fecha 17 de Julio del 2006; Sentencia de la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal, en fallo Nº 449, de fecha: 11 de Agosto del 2008 y la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 28 de Julio del 2015, Expediente Nº JP01-O-2015-000020 (Amparo Constitucional), que me legitiman en calidad de VICTIMA a ejercer el Recurso de Apelación en defensa de mis derechos e intereses, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: A todo evento, ratifico la Apelación de Acta realizada en fecha: 25 de Mayo de 2018, en contra del Acta que recoge de manera sucinta el acto de imputación fiscal realizado en fecha: 18 de Mayo de 2018 (ver folios 204 al 207), la cual se encuentra adminiculada a los autos.
SEGUNDO: Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Penales de este Circuito Judicial Penal, es el caso que el Auto Fundado de la Audiencia de Imputación Fiscal, de fecha: 18 de mayo del 2018, que riela desde el folio 204 al 207; publicado inextenso en fecha: 25 de Mayo del 2018, que riela desde el folio 209 al 215, trasgredí íntegramente en mi condición de VICTIMA, en DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A SER OIDO (articulo 49.1.3 constitucional y articulo 1, numeral 2 del artículo 122 del COPP), LA IGUALDAD PROCESAL (artículo 12 del COPP), LA IGUALDAD CONSTITUCIONAL (articulo 21 CRBV), FINALIDAD DEL PROCESO (artículo 13 del COPP) y la PROTECCION DE LAS VICTIMAS (artículo 23 del COPP), por cuanto aun aparece impreso textualmente lo siguiente “…se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENNY CELESTE PAEZ, quien no fue debidamente notificada como consta en las resultas consignada en los autos…”, tal afirmación es totalmente FALSA, por cuanto jamás fui notificada de la fecha y hora en calidad de VICTIMA por el tribunal municipal penal, para la celebración de la respectiva Audiencia de Imputación Fiscal contra los ciudadanos DOMINGO GUYON y NIVIA JOSEFINA MARTINEZ DE GUYON, lo que conlleva indefectiblemente a que ese Acto de Imputación Fiscal por el delito de ESTAFA, contra los nombrados ciudadanos, debe ser declarado NULO, por motivo de la violación de mis derechos y garantías constitucionales y legales expresados en las normas suprareferidas que involucran el ORDEN PUBLICO PROCESAL y CONSTITUCIONAL, flagrantemente trasgredidos por el Tribunal Municipal Penal como expliqué antes al NO NOTIFICARME para comparecer a la respectiva audiencia, muy a pesar que dicho Juzgado afirme que fui notificada por vía telefónica (ver folio 199 de P/2), lo cual repito no es cierto. Así, le informo a la honorable Corte de Apelaciones Penales que el número celular 0412- 8813527que indica el Tribunal a través del ciudadano alguacil que fui contactada telefónicamente, lo cual demostraría la veracidad de mi argumento “QUE NO FUI FORMALMENTE NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL para comparecer en calidad de Victima a la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal”.
Por tales motivos es por lo que formalmente APELO de dicho Auto Fundado, con cimiento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De allí, es por lo que esa honorable CORTE DE APELACIONES PENALES debe en justicia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal, contenida en el acta de fecha: 18 de Mayo del 2018, que riela desde el folio 204 al 207 y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Motivado publicado inextenso en fecha: 25 de Mayo de 2018, que riela desde el folio 209 hasta 2015 del expediente Nº 00059-2018, por las graves violaciones constitucionales y legales delatadas; y en consecuencia, se fije un nuevo acto de imputación con mi comparecencia, previa notificación expresa del Tribunal…omissis…
TERCERO: En el auto fundado de fecha: 25 de Mayo de 2018, el Tribunal Municipal Penal, refiere que coloque denuncia contra los investigados DOMINGO GUYON y NUVIA JOSEFINA MARTINEZ DE GUYON, por el delito de ESTAFA, por cuanto los nombrados ciudadanos me vendieron un inmueble, el cual aparece descrito dentro de un lote de terreno de 436,50 mts2 en el Urbanismo Vista Linda Club de Campo, Vía al Castrero, Sector las Lajitas, Parcela C-4, con una documentación insuficiente, debido a que el área donde esta la piscina y churruta NO FUE INCLUIDA en el documento traslativo de propiedad de suscrito ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Recio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 04 de Agosto de 2015 (ver folios 181 al 183 de P/1). En relación a lo antes dicho, el Tribunal constata según su apreciación que la DOCUMENTACION ES ADECUADA y no es cierto porque la piscina esta fomentada sobre un metraje de 110 metros cuadrados adicionales y el inmueble y terreno del documento de propiedad sobre 436,50 Mts2; si hacemos una sumatoria se obtiene como resultado 546,50 Mts 2; cuyo metraje debería aparecer reflejado así en el documento traslativo de la propiedad en fecha 04 de Agosto de 2015 (ver folios 181 al 183 de P/1) y no es así, el Juzgador yerra, por cuanto afirma que dicha piscina se encuentra dentro de los 436,50 Mts2 y NO ES CIERTO desde el punto de vista documental e incluso se refiere a EXTINCION DE BIENECHURIAS, que por ninguna parte del documento de propiedad del bien inmueble se habla de eso…omissis…
Lo antes argumentado contraria el contenido del Auto Fundado de fecha: 25 de Mayo de 2018, que afirma que no existen suficientes elementos para aceptar la imputación fiscal contra los nombrados ciudadanos por el delito de ESTAFA. Es por ello, que APELO formalmente de dicho Auto Motivado, por cuanto en mi criterio en calidad de Victima estoy segura que si existen suficientes elementos para seguir la investigación por el referido delito, razón por la cual la actual apelación debe ser declarada con lugar por esa distinguida Corte de Apelaciones Penales. Así lo exijo en Justicia.
PETITORIO
UNICO: Formalmente solicito que el presente Recurso de Apelación debidamente formalizado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley respectivos, previa tramitación, consignación, evacuación y evaluación de los Medios Probatorios invocados; revocando así el Acto Fundado de fecha: 25 de Mayo de 2018 y ordenando la celebración de nuevo Ato de Imputación Fiscal estando debidamente notificada en calidad de victima.
A todo evento impugno el acta administrativa de fecha 18 de Mayo de 2018, que riela al folio 208 de la Pieza Nº 02 del asunto penal…’

DE LA CONTESTACIÒN
Del Folio 13 al 15 riela escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública Penal Municipal.
‘…omissis…No Admisibilidad del Recurso de Apelación
Esta defensa, solicita ante usted que dicho recurso sea declarado inadmisible, conforme a lo previsto en el Articulo 248, toda vez, que considera que la solicitud que se recurre por parte de la victima la ciudadana HENNY PAEZ, es inrrecurrible, no ajustándose a los supuestos de ley establecidos en el articulo 122 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el asunto se encuentra en la fase preparatoria, y el acto de imputación es un acto mero del Ministerio Publico y los imputados, y la misma no forma parte del proceso, en virtud de que no se encuentra debidamente querellada.
En razón a esto solicito declare sin lugar el presente recurso de apelación por los argumentos aquí expuestos:
La víctima en fecha 04-06-2018, Interpuso Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha 25-05-2018, en la cual señala, violación del derecho a la defensa, igualdad Procesal y Protección a la víctima, debido a que la misma supuestamente NO fue notificada para la audiencia de imputación fijada para el 18 de mayo del presente año, sin embargo consta en el expediente en el folio 199 vuelto, que la misma quedo debidamente notificada vía telefónica tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el alguacil Abraham Hernández, quien realizo llamada telefónica al número 0412-8813527, dejando constancia de que positiva la notificación, asimismo, el Fiscal del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal, y dentro de sus funciones esta representar a la víctima, tenia pleno conocimiento de la notificación positiva por cuanto se procedió a la realización de la misma.
Señala la víctima, no estar conforme con la decisión acordada por parte del Tribunal, al alegar que dicha decisión transgredí íntegramente su condición de víctima, pues dejan constancia que la misma estaba debidamente notificada, prácticamente asegurando que el funcionario (Alguacil en quien confiamos para darle celeridad a nuestro proceso), está dando una información FALSA al tribunal.
Ahora bien, de lo antes mencionado la defensa, se adhiere a la decisión acordada por el Tribunal de Control Primero Municipal, tomando en consideración que si bien es cierto, la audiencia de imputación se realizo sin la presencia de la víctima, no es menos cierto que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal no deja constancia que para la realización de la misma la victima debe estar debidamente notificada, tomando en consideración que el acto de Imputación es una acto netamente del Ministerio Publico y el Imputado o Imputada.
Es menester destacar, que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, de acuerdo a lo plasmado en las actas que componen el presente asunto penal, que sustenten la precalificación dada por parte del ministerio público, considerando además el juzgador, que la presunta Estafa considerada por parte de la vindicta pública, tengan la finalidad que exige la norma para que se pueda configurar tal delito, la cual no fue demostrada en la investigación realizada previo acto de imputación.
En tal sentido, solicita la defensa se mantenga la decisión que favorece a mis defendidos, decretada por este digno tribunal en fecha 18-05-2018

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 213 al folio 215 aparece decisión recurrida de fecha 18 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…omissis…PRIMERO: No se admite la imputación en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUYON BOLIVAR y NIVIA JOSEFINA MARTINEZ, de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, Solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GUYON BOLIVAR y NIVIA JOSEFINA MARTINEZ. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Defensora Publica. CUARTA: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera (3º) del Ministerio Publico a los fines de continuar con la presente investigación y pueda recabar los elementos esenciales que acrediten dicha acción. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Iván Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, de la siguiente manera:
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 390 de fecha 19 de Agosto de 2010, determinó lo siguiente:

“…considera oportuno señalar, que ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso… por cuanto la determinación de la misma, corresponde al fiscal del ministerio publico en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control… esto es así, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal ,de a acuerdo a lo establecido en los articulo 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento ) , y corresponde a él y sólo a él, la determinación de aquellos elementos que lo llevan a la convencimiento de algo, lo que en definitiva le permitirá actuar y decidir de determinada forma, por lo que los elementos traídos por el juez de instancia para dictar su fallo, no pueden suplir los efectos de la imputación, que como se dijo, corresponden a la esfera exclusiva de actuación del representante fiscal …”

Es cónsona la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo Venezolano, que preceptúa lo siguiente y el cual se transcribirá parcialmente:
“…Articulo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el ministerio público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación…(omisisis)…”

Este Órgano Colegiado observa que el legislador venezolano ha previsto que se realice una investigación preliminar y que a su vez se efectúen diligencias que tiendan a consolidar y a buscar elementos de convicción que afirmen o desestimen el hecho imputado al sujeto, es decir, efectuada la investigación preliminar es que la Fiscalía solicitará ante un Tribunal la imputación, en este caso que nos ocupa que no es un delito en flagrancia, el Ministerio Publico deberá solicitar la imputación ante el Tribunal Municipal.

En similares términos lo ha planteado la Decisión Nº 456 de fecha 14 de Noviembre de 2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que manifestó lo siguiente:

“ …Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para al calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…imputar al autor o autora o participe del hecho punible…”
Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a Desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido, la sala de Casación Penal ha señalado : “ …el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso, y el de la defensa, consagrados en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…( Sentencia Nº 336,de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101)…”

El Juez de control en la audiencia de presentación de imputados puede cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos, pero lo que no puede el juzgador es negar la imputación fiscal, porque es una acción sólo atribuible al Ministerio Público, quien tiene la potestad para efectuarla, en razón de ser la imputación una garantía del debido proceso, porque a través del acto de imputación es que el investigado es informado sobre hechos y delitos que se le atribuyen, teniendo la oportunidad de peticionar las diligencias necesarias para desvirtuar su participación en el hecho ilícito.

Así las cosas, no debió el juez de la recurrida emitir un pronunciamiento respecto a la admisión o no del acto de imputación, pues, como se refirió anteriormente es un acto propio del Ministerio Público, pudiendo en todo caso el juez pronunciarse sobre un cambio de calificación del delito imputado.

En tal sentido, concluyen estos juzgadores, que habiendo el A quo en la decisión recurrida declarado la No Admisión de la imputación realizada por el Ministerio Público, violentó el debido proceso, al incurrir con su pronunciamiento en invasión a facultades inherentes a la vindicta pública, resultando por consiguiente lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Ivan Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en fecha 18 de mayo de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 25 de mayo de 2018, declarándose de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la audiencia de imputación y la fundamentación de fecha 18 y 25 de mayo 2018 respectivamente, ordenándose la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal donde no se desempeñe como juez el abogado Neomar Méndez.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Henny Celeste del Carmen Páez Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Ivan Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 25 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia de imputación y la fundamentación de fecha 18 y 25 de mayo 2018 de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal donde no se desempeñe como juez el abogado Neomar Méndez.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE





DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZA DE LA CORTE




MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA