REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2019-000147
ASUNTO: JP01-R-2019-000029
PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: Carlos José Corrales Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Domingo Ruiz.
FISCALÍA 3º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN Nº: 69
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Corrales Martínez, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 18 de febrero de 2019 y fundamentada el 19 de febrero de 2019, mediante la cual entre otros pronunciamientos, impones Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 21 de Mayo de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
En fecha 24 de mayo de 2019, se Admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por el abogado José Domingo Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos José Corrales Martínez.
Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El abogado José Domingo Ruiz, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 01 al 04 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:
‘…Omissis…
Lo Anterior se subsume y reviste de nulidad absoluta la decisión recurrida y la audiencia de presentación misma, por cuanto el ad quo no entra a garantizar y a hacer valer las garantías constitucionales a favor de los ciudadanos que se ven sometidos a procesos bochornosos como el presente donde el Tribunal a la hora de decidir y en la fundamentación de la misma no tomo en consideración los elementos exculpatorios y de defensa que refutaban de manera contundente la desmedida y desproporcionada imputación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tipificado en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, en este estado el Juzgado de control no tomo en consideración los PRINCIPIOS DE INOCENSIA, LEGALIDAD, LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así causando un daño irreparable a la reputación y a la carrera Profesional del Funcionario Militar Activo, CARLOS JOSÉ CORRALES MARTINEZ con el Rango DE TENIENTE CORONEL (EJERCITO), l igual que la actuación del Ministerio Público, quienes en una suerte de actuaciones mecanizadas, imputan y piden privativas de libertad sin aplicar si quiera la mínima lógica humana a las actuaciones que reciben…Omissis…
En este sentido, Ciudadanos Magistrados se verifica, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CORRALES MARTINEZ en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no se configuran lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal en contra de mencionado ciudadano como lo es en el presente caso de Medida Privativa de Libertad, en virtud de ello ciudadanos magistrados, la defensa sin lugar a duda alguna constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas o en su defecto un medida sustitutiva…Omissis…
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que esta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el porqué se adopta determinada decisión. Además no solo es exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, seguridad jurídica que es violentada en el presente caso, quebrantando el derecho a la Defensa y a Debido Proceso de mi patrocinado al existir una pluralidad de imputados un Acta Policial donde se explanan los mismos hechos, unas circunstancias de tiempo, modo y lugar igual para todos, pero se imputa un delito a unos y otro delito diferente a otro, siendo imputado el delito de ACAPARAMIENTO a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MEDINA y MARIA JOSE MEDINA otorgando el Tribuna Medida Sustitutivas de Libertad y a mi patrocinado CARLOS JOSE CORRALES se le imputa CONTRABANDO de EXTRACCIÓN decretando Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración que el mismo no se encontraba comercializando, transportando y en posesión de los alimentos aun más se presento al sitio con la documentación las guías emanadas del Organismo adscrito al Ministerio de la Defensa ubicado en el Estado Vargas para su traslado a la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y así constan en las Actas Procesales y que dichos elementos son con carácter exculpatorios no fueron tomados en consideración por el Ministerio Público y el Tribunal de Control y mucho menos para fundar decisión…>Omissis…
PETITUM
De conformidad con los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y se declare la nulidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentada y publicada en fecha (19) de febrero del año 2019, en Asunto Principal JP01-P-2019-000147. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se le de el curso legal correspondiente. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año (2019)…”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Fiscal Provisorio 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis…Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendido CARLOS JOSE CORRALES MARTINEZ, es menester señalar que la Juzgadora al pronunciarse acerca de la Medida Judicial Privativa de Libertad, procedió con objetividad, razonando así el hecho punible, el cual merece pena de libertad, toda vez que la Ley Orgánica de Precios Justos, en su artículo 57, establece una pena de catorce a dieciocho años de prisión, en los casos que de contrabando de contrabando de extracción, aunado al hecho que en su parte infine refiere sobre los bienes objeto que provengan del Sistema de Abastecimiento del Estado.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que la medida acordada por el Tribunal es a los fines de asegurar a los imputados en el proceso, concatenado con los elementos de convicción, la pena que llegaría a imponerse a los imputados, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el contrabando de extracción esta considerado en la legislación penal venezolana como un delito que atenta contra el desarrollo económico de la nación, por cuanto se trata de un delito lesivo al interés social, que fundamentalmente ataca a la economía, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos…Omissis…
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la JOSÉ DOMINGO RUIZ, Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE CORRALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.163, contra decisión dictada el día Lunes Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por la Juez Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Aprehensión en flagrancia, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado CARLOS JOSE CORRALES MARTINEZ, en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra, en uno de los delitos más cuestionados, como es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendo del Estado, a través del Ministerio Público…Omissis…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 26 y 33 del presente cuaderno recursivo, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica al ciudadano CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, y a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica. CUARTO: Se le impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, realizada por la Defensa QUINTO: En relación a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Constitución de fianza personal, constante de tres (03) fiadores cada uno de los imputados de autos, con ingreso de UN (01) salario mínimo mensual por cada fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia, ordenando se mantengan detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya dicha fianza, y 2.- Presentaciones cada ocho días (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEXTO: Se acuerda colocar la mercancía incautada a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de aperturar procedimiento a los funcionarios policiales. SEPTIMO: Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme Sentencia Nº 942, Exp. Nº 13-1185, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Déjese copia del presente fallo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le Compete a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado José Domingo Ruiz defensor privado del ciudadano Carlos José Corrales Martines, observándose que su delación consiste en lo siguiente:
“…(omissis)… se verifica, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano imputado…, por lo que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal… (omissis) … la defensa sin lugar a dudas constata, que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustenta el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho…(omissis)… De conformidad con los artículos 439 al 442 del Código Organico Procesal Penal, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y se declare la nulidad de la decisión… (Omissis)…”
Visto el precedente argumento, procede citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad, debe verificar la existencia de tres requerimientos jurídicos acumulables. Esta acción, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como se hizo en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el caso que nos ocupa por el precalificado delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Carlos José Corrales Martínez, en la comisión del injusto penal antes indicado, y que sirvieron de base a la representación de la Vindicta Pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.
3.- Lo estatuido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto se observa que, sobre la base de la precalificación que hace el Ministerio Público, al ciudadano Carlos José Corrales Martínez, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad. Ora, dada la precalificación hecha por la Representación Fiscal, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el Tribunal de instancia acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 19 de Febrero de 2019, cursante al folio 21 al folio 33, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos; de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:
“… (omissis)…Que existen suficientes elementos de convicción presentados, en las actas de investigación penal ya nombradas, los cuales considera este tribunal, sirven para establecer fundadamente que el imputado es autor en la comisión del referido delito; siendo ya descrito anteriormente…(omissis)… Se considera con relación al presente caso que existe peligro de fuga, esto en atención a las facilidades que tiene el imputado de permanecer oculto ; la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual varía en principio de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, tal y como prevé debe considerarse el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso, tal y como prevé el artículo 238 ejusdem, pues estando en libertad el imputado, pudiera cometer nuevos hechos delictuales para ocultar o falsear elementos de convicción, o influir para que las victimas se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del estado o informen falsamente de lo que tiene conocimiento, dada la gravedad del hecho imputado, su castigo y la gran conmoción que ha causado a la sociedad venezolana.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera lo ajustado a derecho y procedente DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JOSÉ CORRALES MARTINEZS, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica al ciudadano CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, y a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica. CUARTO: Se le impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ CORRALES MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, realizada por la Defensa QUINTO: En relación a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MEDINA MATOS y MARIA JOSÉ MEDINA MATOS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Constitución de fianza personal, constante de tres (03) fiadores cada uno de los imputados de autos, con ingreso de UN (01) salario mínimo mensual por cada fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia, ordenando se mantengan detenidos en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya dicha fianza, y 2.- Presentaciones cada ocho días (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEXTO: Se acuerda colocar la mercancía incautada a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de aperturar procedimiento a los funcionarios policiales. SEPTIMO: Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme Sentencia Nº 942, Exp. Nº 13-1185, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Déjese copia del presente fallo…”
No pudiendo pretender el legista quejoso que el tribunal A quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción cómo si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejó sentado que:
“…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el juzgado, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar el defensor recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la Vindicta Pública.
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…(omissis)..en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele..(Omissis)…por tal hecho punible no es grave: no serpia igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las causas exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga... (Omissis)”
En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipifica una pena que pudiese llegar hasta diez (10) años de prisión, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal A quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…”
La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Domingo Ruiz defensor privado del ciudadano Carlos José Corrales Martinez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos, sede San Juan de los Morros, fecha 18 de Febrero de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Febrero de ese mismo año, que entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Domingo Ruiz defensor privado del ciudadano Carlos José Corrales Martinez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos, sede San Juan de los Morros, fecha 18 de Febrero de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Febrero de ese mismo año, que entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-R-2019-000029
BAZ/SERS/DEMA/Iisa/yeh.