REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000941
ASUNTO : JP01-R-2019-000071
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: ciudadano DIODORO JOSÉ PALMA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JORDELYS ANAIS GÁMEZ y ÁNGEL MONCADO
Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
DECISIÓN: Con Lugar
Nº: 67
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2019 y publicada en su texto integro en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Diodoro José Palma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delio de Robo Agravado en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 83 al folio 95 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 28 de junio de 2019, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…En el día de hoy Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), siendo las 3:07 p.m., día y hora fijados para tener lugar en el Asunto Nº JP21-P-2019-000941, para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad, seguido en contra del ciudadano DIODORO JOSE PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad no Necesaria, y en relaciona al ciudadano RAMON ALBERTO TORO LARA, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, y con respecto al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico). Se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 03 ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando como Secretario de Sala el ABG. MARI UBIEDA y el Alguacil de Sala CARLOS GAMEZ, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 04, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. PABLO ALVAREZ, los Defensores Privados ABG. JORDELYS ANAIS GAMEZ, ABG. ÁNGEL MONCADO, los imputados DIODORO JOSE PALMA y RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, no encontrándose presente la victima ANGEL DE JESUS ESCALA CHACIN, cuya citación fue ordenada y cuyos derechos se encuentran representados por el Ministerio Publico. Seguidamente los imputados DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, solicitan el derecho de palabra y manifiestan: “Ciudadano Juez nombramos como nuestros Defensores Privados ABG. JORDELYS ANAIS GAMEZ, ABG. ÁNGEL MONCADO a los fines de que nos representen, es todo”.- Seguidamente estado presente el Defensor Privado JORDÉLYS ANAIS GÁMEZ, titular de la cedula de identidad 14.056.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.757, número de teléfono 0414-088-9755 y ABG. ÁNGEL MONCADO titular de la cedula de identidad 9.919.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72059, número de teléfono 0414-4478013 respectivamente, el Tribunal procedió a juramentarlos de la siguiente manera: “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados”. Respondieron. “Si, juramos”. Se dio inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. PABLO ALVAREZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DIODORO JOSE PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del articulo 84 ordinal 3º del Código Penal. Así mismo al ciudadano RAMON ALBERTO TORO LARA, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal, y con respecto al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico), y solicito que sea decretada la Flagrancia de conformidad con los artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la Sentencia 107 del año 2001 de Blanca Rosa mármol de León, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del visible estado de salud en el que se encuentran los imputados solicito que los tres sean evaluados por médico Forense Distinto a Víctor Laguna y les sea cambio el centro de reclusión, así mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito que me sea expedida copia certificada de la presente acta que se levante a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 31 de la Violencia y Tratos Crueles, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados, así mismo que se consigno nueve folios útiles.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano RAMON ALBERTO TORO LARA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: RAMON ALBERTO TORO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-24.239.783, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 24-01-95, de oficio Obrero, Calle retumbo, Sector Club Veneven, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Seguidamente le cede la palabra al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.375.634, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 04-11-90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Camoruco, Casa Nº 13, Sector Cinco de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0414-5985669 y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano DIODORO JOSE PALMA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: DIODORO JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-6.897.440, de 54 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 08-10-64, de oficio Abogado, Calle 55-1, Avenida Bolívar, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y expuso: “Buenas tardes como lo manifestó el Ministerio Publico dicen que me aprehenden en este circuito a eso de las tres de la tarde cuando esperaba una boleta, un funcionario me llama me dice señor palma y después me quiere quitar el teléfono después me dicen que me moten y yo les digo bueno pero donde están los testigos si hay tantas personas presentes, hoy me entero que el día 18 ocurrieron los hechos y ese día yo estaba aquí trabajando, lo que me llama la atención es que la víctima en sus inicio no describe un carro rojo y luego dice que fue un carro rojo con detalles, yo demostrare mi recorrido ese día llevo a mis hijos a la escuela después a la fiscalia y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, como una persona amarrada ve un vehículo que es lo que me relaciona, y gracias a Dios a todas las fiscalias que entre deje constancia de la hora de entrada, tengo testigos que me llevaron de aquí sin testigos, me golpearon hasta en la cedula si vuelvo a ese sitio me voy a morir, porque tengo entendido que ordeno el Tribunal me sacaran al médico y no lo hicieron, yo sobreviví gracias a los aprehendidos que estaban allí por cuanto a muchos yo los e defendido y ellos me presentaron ayuda, pero este procedimiento está viciado desde todo punto de vista por lo que no creo en este reconocimiento ya que esto está atado de los pelos, como entre tantos chevette rojos porque se enamoran del mió, yo a estas personas no las conozco nunca dije nada lo que este allí es mentira, es todo”.- Seguidamente el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. PABLO ALVAREZ, pasa a interrogar: 1) ¿A que hora fue eso? R: “a las 3 de la tarde dentro del circuito” 2) ¿Cuántos funcionarios eran? R: “2 funcionarios” 3)¿Cómo se llaman? R: “Uno en civil y otro capitán” 4)¿Dónde se lo llevaron? R: “En un vehículo explore azul” 5)¿Dónde lo llevan? R: “Al del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guárico” 6) ¿? R: “que iba hacer investigado por unos teléfonos” 7) ¿Le prestó su vehículo a alguien? R: “Yo no le prestó el vehículo a nadie solo a mi mecánico y ese día no se lo preste” 8)¿Reconoce a los funcionarios lo aprehenden? R: “uno es moreno y otro flaco alto” 9) ¿reconoce a quien lo golpeo? R: “Todos me agarran de piñata”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente la Defensora Privada ABG. JORDELYS GAMEZ, pasa a interrogar: 1) ¿le hicieron alguna inspección al vehículo en el momento? R: “No” 2) ¿Te hicieron una inspección corporal? R: “No” 3)¿Las acta dicen que te aprehenden a las 5 de la tarde? R: “Fue a las 3 de la tarde” 4)¿Había alguna persona como testigo? R: “No”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente al Defensor Privado ABG. ANGEL GONZALEZ, pasa a interrogar: 1) ¿en el momento que estas detenido declaraste algo? R: “Nunca declare nada, por eso me torturaron, me dijeron que me iban a matar me encadenaron hacia arriba y me desmaye y pasan y golpeaban, no tenían clemencia con nadie, me iban a dar una trifásica por unos celulares” Cesaron las preguntas.”.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. JORDELYS GAMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defensa va iniciar en relación al acta de investigación Policial debo comenzar haciendo un desglose a forma detalla de esta acta suscrita por funcionarios de la Guardia nacional donde dice que siendo las 8 de la noche suscrita por el capitán Arguelo suscrito por el del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guárico, mas adelante dice que siguiendo con la investigación de fecha 18-06 por denuncia de petra donde la despojaron de sus equipos telefónicos, en el cual no presentaron ninguna documentación que la acreditara como propietaria de dichos objetos, solicitaron un cruce de llamadas 0412-5385858 donde arrojaba que pertenecía a el curi, donde solicitaron la dirección en el SENIAT lo cual no se evidencia en las actuaciones y después dice que se inicia una investigaron el 25-08 en un vehículo particular se trasladaron a la dirección donde fueron atendidos por el ciudadano y le preguntan que si el numero 0412-5385858 le partencia y manifestó que se lo había entregado a su trabajador y el mismo que se encontraba allí dijo que era suyo y se lo compro aduby, en esta acta de investigación no indican el lugar especifico donde incautaron el arma de fuego, así mismo las características indicadas por la victima en no coinciden con la de los teléfonos incautado, cabe destacar que quien compro el teléfono que se encontró fue Félix Torres según lo que se menciona en el inicio de las actas se pregunta la defensa en que momento Félix Torres le entrego el teléfono,? Es decir que existen dos números telefónicos morochos?, así pues una persona no puede se detenida por mas se seis horas donde mi defendido Diodoro Jose Palma paso mas de 11 horas detenido, es por lo que en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones de no ser acordada la nulidad del acta de aprehensión, solicito una medida menos gravosa o un cambio de órgano aprehensor, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. ANGEL MONCADO quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa ratifica la solicitud de nulidad realizada por mi codefensora ya que es mas que obvio que quisieron hacer creer que todos mis asistidos declararon de forma espontánea hechos que lo condenan y que no cometieron lo cual es nulo porque la declaración de un imputado debe ser realizada ante la fiscalia y/o el Tribunal en compañía de su abogado, es de hacer notar que en sus inicio la victima dice que no reconoce a nadie porque los sujetos estaban encapuchado y no le dio tiempo de nada, ahora en la ampliación de la entrevista dice que si los reconoce lo cual resulta mas que evidente que la victima fue manipulada lo cual es anticonstitucional otra razón mas para pedir la nulidad del presente asunto, por lo que de no ser decretado solicito una medida menos gravosa, se han cambiados de Centro de Reclusión y sean enviados a la Medicatura forense, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa a los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA y RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia 107 del año 2001 de Blanca Rosa mármol de León. Así mismo considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se le imputa, y calificado por la Fiscalía para el ciudadano DIODORO JOSE PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del articulo 84 ordinal 3º del Código Penal. Así mismo al ciudadano RAMON ALBERTO TORO LARA, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal, y con respecto al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico). Se niega la nulidad de las actuaciones por cuanto faltan a un elemento por investigar. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su Parágrafo Primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente considera el Tribunal que el mencionado artículo 237 en su Parágrafo Primero, nos establece la presunción del Peligro de Fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, y el delito imputado tiene asignada una pena cuyo limite máximo excede de Diez (10) años, en su termino máximo, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237 Ordinal 3°, y Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir los imputados en la declaración de los testigos del hecho, es por lo que se niegan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, anteriormente identificados, quienes deberán permanecer recluidos en el Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a la orden de este Tribunal, mientras que para el imputado DIODORO JOSE PALMA, acuerda otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado. Se ordena el cambio de órgano aprehensor de los imputados DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guarico al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico, razon por la cual se ordena librar oficio al del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guarico informando la decisión del Tribunal. En relación a la solicitud hecha por la Defensa en relación a que los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO sean trasladados al Hospital de la localidad a los fines de que sea examinado por un medico forense, a tales efectos este Tribunal acuerda Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Estado Guarico de esta ciudad a los fines de que realice el trasladado de los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO al Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, con el objeto de que le sea realizada la evaluación medica. Igualmente solicítese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Estado Guarico, que una vez trasladado al Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, y practicada la evaluación medica respectiva, debidamente custodiado, el acusado debe sean trasladados los imputados RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, hasta el Centro de Procesados 26 de Julio San Jun de los Morros, Estado Guarico, y una vez concluida la evaluación medico forense y remitir a este Despacho las resultas de la Evaluación realizada. Todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del acusado, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Director del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad. Se acuerda la remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 31 de la Violencia y Tratos Crueles, a los fines de que le aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se niega la Nulidad de las actuaciones así como la del Acta Policial por cuanto faltan a un elemento por investigar SEGUNDO: por cuanto Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con la Sentencia 107 del año 2001 de Blanca Rosa mármol de León TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos RAMON ALBERTO TORO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-24.239.783, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 24-01-95, de oficio Obrero, Calle retumbo, Sector Club Veneven, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal, y con respecto al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.375.634, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 04-11-90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Camoruco, Casa Nº 13, Sector Cinco de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0414-5985669, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico). De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON ALBERTO TORO LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-24.239.783, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 24-01-95, de oficio Obrero, Calle retumbo, Sector Club Veneven, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal, y con respecto al ciudadano MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.375.634, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 04-11-90, de oficio Obrero, domiciliado en al final de la Calle Camoruco, Casa Nº 13, Sector Cinco de Julio, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono: 0414-5985669, por la presunta comisión de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 458 en relación del articulo 83 Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en relación a los ciudadanos RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, dirigida al Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. QUINTO: Se Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) Dias al ciudadano DIODORO JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-6.897.440, de 54 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 08-10-64, de oficio Abogado, Calle 55-1, Avenida Bolivar, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima P.M.BC (Datos a reserva del Ministerio Publico). A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones de la imputada. SEXTO: Se acuerda el cambio de órgano aprehensor del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guarico al Centro de Coordinación Policial Nº 04 hasta tanto se realice la evaluación Medico Forense a los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, anteriormente identificados, se ordena librar oficio al del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guarico a los fines de informar el cambio de centro de aprehensión acordado por el Tribunal.- SEPTIMO: Se acuerda librar Oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 04 a los fines de que realice el trasladado de los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO sean trasladados al Hospital de la localidad a los fines de que sea examinado por un medico forense, a tales efectos este Tribunal acuerda Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Estado Guarico de esta ciudad a los fines de que realice el trasladado de los ciudadanos DIODORO JOSE PALMA, RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO al Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, con el objeto de que le sea realizada la evaluación medica. Igualmente solicítese al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Estado Guarico, que una vez trasladado al Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, y practicada la evaluación medica respectiva, debidamente custodiado, el acusado debe sean trasladados los imputados RAMON ALBERTO TORO LARA y MILARD ELIEXER ZAPATA TORO, hasta el Centro de Procesados 26 de Julio San Jun de los Morros, Estado Guarico, y una vez concluida la evaluación medico forense y remitir a este Despacho las resultas de la Evaluación realizada. Todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del acusado, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Director del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad. OCTAVO: Se acuerda la remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 31 de la Violencia y Tratos Crueles, a los fines de que le aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud que considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa hace oposocion al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en este acto por cuanto en nuestra exposición manifestamos todos y cada unos de los vicios procesales en las actas que conforma el presente asunto y muy especialmente el acta Policial levantada por funcionarios adscriptos a la Guardia Nacional del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS), Valle de la Pascua, Estado Guarico ubicado en esta localidad, observándose de manera evidente que dichos funcionarios no cumplieron con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se puede leer que dan inicio al procedimiento el día 25-06-2.019 a las 9:00 horas de la mañana concluyendo el mismo a las 6:15 horas de la Mañana del día 26-06-2.019, es decir 22 horas el procedimiento, aunado ello también consta en la referido que presuntamente nuestros representados rindieron declaración ante este cuerpo Policial al Momento de ser aprehendidos sin la presencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, ni el Tribunal de Control, así como estar asistido por un Abogado que con respecto a los imputados RAMON ALBERTO TORO LARA, DIODORO JOSE PALMA, el primero de ellos le fue notificado por el cuerpo Policial que quedaba detenido por estar en curso de una investigación por el delito de Robo quince (15) horas después de su aprehensión y al ciudadano DIODORO JOSE PALMA trece (13) horas después de su aprehensión en consecuencia se violo de manera flagrante el derecho a la Libertad, a la comunicación y sobre todo al debido proceso, es por ello que esta representación esta obligada a rogar la Tutela Judicial Efectiva para nuestro representados, así mismo con respecto a la declaración de las victimas y especialmente a la ciudadana identificada como Petras (Datos a reserva del Ministerio Publico), cuando fue a formular la denuncia en fecha 18-06-2.019 especifico que ellas estaban amarradas dentro de un cuarto cuando oyeron a una de las personas que irrumpió en su vivienda llamar a una persona que los fueran a buscar y ella indica que quedaron amarradas dentro de un cuarto no pudiendo observar en que vehiculo se habían retirado, posterior a ello ante la Fiscalia del Ministerio Publico el día de hoy la misma ciudadana rinde entrevista donde manifiesta y dice que ella si vio el carro y señala de forma especifica sus características, lo que esta defensa puede presumir que en el Comando del Cuerpo policial fue vista de manera previa para esta Testigo el vehiculo de mi defendido DIODORO JOSE PALMA, ya que el día 26-06-2.019 volvió hacer reentrevistada en el mismo cuerpo policial y en consecuencia e vehiculo en cuestión ya se encontraba desde el día anterior retenido de manera preventiva ya que fue incautado en el momento de ser privado de libertad nuestro representado, en virtud de todo ello esta Defensa considera que no existen los suficientes elemento de convicción para acreditar el delito y mucho menos una Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido DIODORO JOSE PALMA, es por ellos que ratificamos nuestra solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la Comandancia de la Policía de El Socorro, Estado Guarico. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 28 de junio de 2019, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano Diodoro José Palma, en la cual el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, imputó Robo Agravado en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, solicitando la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales para su procedencia; medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por cuanto, se desprende que el delito imputado por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Diodoro José Palma, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
De la norma antes citada, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.
Como se indicó anteriormente al imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, contemplando una pena de 10 a 17 años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Diodoro José Palma, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
-Acta de denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19, de fecha 18 de junio del 2019-07-02.
- Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse K.Y.A.S.K (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse F.M.T.Y (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse D.E.P.V (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse O.O.G.G (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse I.J.O.M (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse V.P.L.A (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2019 que guarda relación con la denuncia Nº CONAS-GAES-34-G-SIP-048-19. a una persona quien dijo ser y llamarse S.A.A.R (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
-Acta de Investigación policial, de fecha 26 de junio dl 2019, siendo las 08:00 horas e la noche, quien suscribe el cap. Allen Escorihuela Gutiérrez, Funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 34 de la Guardia Nacional Bolivariana.
-Acta de material incautado al ciudadano Palma Guevara Diodoro José de fecha 27 de junio del 2019, suscrita por el S/2. S/1 Romero Gutiérrez Jackson, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico.
-Inspección Técnico Policial de fecha 26 de junio del 2019, a las 9:00 hrs de la mañana, suscrita por el sargento primero Tigrera Pinto Darwin, funcionario Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico.
-Inspección Técnico Policial de fecha 26 de junio del 2019, a las 10:00 hrs de la mañana, suscrita por el sargento primero Tigrera Pinto Darwin, funcionario Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico.
-Inspección Técnico Policial de fecha 26 de junio del 2019, a las 10:30 hrs de la mañana, suscrita por el sargento primero Tigrera Pinto Darwin, funcionario Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico.
-Inspección Técnico Policial de fecha 26 de junio del 2019, a las 11:20 hrs de la mañana, suscrita por el sargento primero Tigrera Pinto Darwin, funcionario Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Guárico.
-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° GAES-34-SIP:048-19, organismo actuante, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Guárico, Comando Valle de la Pascua.
Así las cosas, la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:
‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’
Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:
‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’
En atención a lo todo lo antes explanado, esta Superioridad considera que lo procedente ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR EL RECURSO de apelación que interpusiera el Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2019 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Diodoro José Palma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delio de Robo Agravado en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, debiéndose en consecuencia, revocar el dispositivo que acordó al prenombrado ciudadano la medida cautelar de marras, decretando esta Corte de Apelaciones Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Diodoro José Palma, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.440, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión de fecha 28 de junio del año en curso. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2019 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se Revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Diodoro José Palma, manteniéndose incólume el resto de la decisión fecha de 28 de junio del año en curso. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Diodoro José Palma, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.440, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE
Asunto: JP01-R-2019-000071
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.