REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000881
ASUNTO : JP01-X-2019-000042

JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
RECUSANTE: ciudadano Alexis Geovannys González Rodríguez
JUEZA RECUSADA: ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN: Nº 78

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Alexis Geovannys González Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, en contra de la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela del folio 01 al folio 02, escrito presentado por el ciudadano Alexis Geovannys González Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“...Yo. Alexis Geovani González Rodríguez…omissis…debidamente asistido por el ciudadano Miguel Felipe Molina Yépez…omissis…abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A najo la Matricula Nº 53 176 y con el carácter de antes de la causa JP11-P-2019-881 expone:…Omissis…-+
Denuncio el hecho de que la Juez me obligo a designar un Defensor Publico. Porque mi abogado Miguel Molina, quien no había sido notificado, no compareció a la audiencia de Prueba Anticipada. Visto que esto puedo cambiarlo parcialidad por parte de la Juez, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8; del COPP. En virtud de que tal como se evidencia de las actas de fechas 03-07-19; 08-07-19; no fue notificado la Defensa de la fechas de dicha pude y fui obligado a nombrar defensa publica, lo que me hace reponer una gran parcialidad en mi contra. Es por lo que Recuso a la Juez 2do de Primera Instancia en Funciones de Control, A los fines de acreditar lo antes expuesto…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela a los folios 4 al folio 6, informe suscrito por la ciudadana abogada Josefa Gregoria Zurita Campos, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
“…Yo, JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS…Omissis…en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ALEXIS GEOVANNYS GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 53.176, el cual realizo en los siguientes términos: …Omissis…Es el caso, honorables Magistrados del Tribunal colegiado, como puede observase, el recusante, indica que yo lo obligue a que designara un defensor publico, porque su Abg. Miguel Molina, no había sido notificado, no compareció a la Audiencia de Prueba Anticipada, haciendo ver que su defensa desconocía de la fijación de la referida Audiencia, la cual fijada inicialmente para el día 18-06-2019 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual el Abg. Miguel Molina, se juramento ante el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y para esa misma fecha se encontraba fijado el acto de Prueba Anticipada, donde el ABG. MIGUEL MOLINA, solicitó el diferimiento el acto a los fines de imponerse del contenido de las actas procesales, por lo que el Tribunal, visto lo solicitado por la defensa acordó el diferimiento del acto, para ese mismo día 18 de junio de 2019 a las 1:30 horas de la tarde, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa; en fecha 18-06-2019, llegada la hora y verificada la presencia de las partes, la defensa privada Abg. Miguel Molina no hizo acto de presencia al acto, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 03 de Julio de 2019 a las 11:30 de la mañana, comparecio el ABG. RONNY CARO, Fiscal 16º del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia 12º del Ministerio Publico, la victima J.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la ciudadana ADRIANA ALFONZO, representante de la victima y el imputado ALEXIS GEOVANNYS GONZALEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, dejándose, constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. MIGUEL MOLINA, razón por la cual se acordó DIFERIR el acto para el día 08 de Julio de 2019 a las 11:30 de la mañana. En fecha 08 de Julio de 2019, se dio inicio a la prueba anticipada, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia se la comparecencia del ABG. RONNY CARO, Fiscal 16º del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia 12º del Ministerio Publico y el imputado ALEXIS GEOVANNYS GONZALEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la coordinación policial Nº 02 de esta ciudad, no compareciendo el defensor privado ABG. MIGUEL MOLINA, y el tribunal ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de designar un defensor publico, en aras de garantizar el derecho a la defensa al imputado de autos, toda vez que era el tercer diferimiento de la audiencia especial de prueba anticipada, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día 11-07-2019, a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual el Abg. Miguel Molina, presento ESCRITO DE RECUSACION. Situación esta que es totalmente falsa de toda falsedad, ya que de lo supra trascrito se evidencia que se oficio a la Unidad de Defensores Públicos solo a los fines de garantizar el derecho a la defensa para el referido acto de Audiencia Especial, no teniendo esta jurisdicente ningún tipo de parcialidad para ninguna de las parte intervinientes en el proceso, por tal razón, dicha reacusación en mi contra es de manera infundada. Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTES ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA….”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional–territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la causa signada con el alfanúmero JP11-P-2019-000881, alegando el ciudadano recusante que la Juez de Instancia “…me obligó a designar un defensor publico, porque mi abogado Miguel Molina, quien no había sido notificado, no compareció a la audiencia de prueba anticipada…”

Una vez revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que si bien la Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada, ante la incomparecencia del abogado privado del imputado consideró procedente oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, dicha audiencia fue diferida ante la solicitud de la defensa.

Así las cosas, no observan estos juzgadores, la existencia de fundamento que demuestre la causal invocada, puesto que los hechos denunciados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, pues, en todo momento se garantizó los derechos del imputado de autos, ya que debido a las incomparecencias del abogado Miguel Molina, en su condición de defensor privado, a la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada, difiriéndose en reiteradas oportunidades, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al imputado de autos.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Alexis Geovannys González Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, en el asunto signado bajo el alfanúmero JP11-P-2019-000881, en contra de la ciudadana Josefa Gregaria Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Alexis Geovannys González Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Miguel Felipe Molina, en el asunto signado bajo el alfanúmero JP11-P-2019-000881, en contra de la ciudadana Josefa Gregaria Zurita Campos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Julio del año 2019.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Porte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza Superior de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez Superior de la Corte de Apelaciones




Abg.Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la corte de apelaciones



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




Abg.Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la corte de apelaciones



BAZ/SERS/DEMA/isa.
JP01-X-2019-000042