REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000261
ASUNTO : JP01-X-2019-000043

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
RECUSANTE: ciudadana MILVIDA ESPINOZA LOPEZ.
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS ALAS ESPINOZA
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Inadmisible
Nº 79

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Desde el folio 1 al 2, consta el escrito de recusación presentado por la ciudadana Milvida Espinoza López., en fecha 16 de julio del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Quien suscribe, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.953, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 14 entre Carreras 14 y 15 Nº 27-52, Casco Central, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, civilmente hábil, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero: 156.759, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.601.144, con domicilio en la Carrera 14 entre Carreras 14 y 15 Nº 27-25, Casco Central, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECUSACION en contra de la ciudadana: ARELIS ALAS ESPINOZA, Juez a cargo del Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien actualmente conoce de la causa antes mencionada, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez: ARELIS ALAS ESPINOZA, ha evidenciado en la tramitación de la presente causa una conducta que compromete su imparcialidad, toda vez que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano: EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, la misma se celebro inobservando y tergiversando el contenido de las actas procesales, lo cual fue atacado y argumentado por la defensa y sin embargo omitió por el Tribunal a la hora de realizar los pronunciamientos, dejándose a mi defendido privado de libertad existiendo incluso inconsistencias en las actas policiales y no existiendo prueba de la presunta comisión del hecho punible precalificado, toda vez que la víctima no acredito derecho de propiedad alguno.
Asimismo en la oportunidad de levantar el acta de la respectiva audiencia, la misma contenía declaraciones y argumentaciones no debatidas la audiencia, lo que igualmente compromete la imparcialidad del citado Juez en la tramitación de esta causa.
Lo antes expuesto, cercana el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado previsto en el artículo 26 constitucional y el debido proceso, en especial su derecho a la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 en concordancia con el articulo 257 ejusdem, ya que no se está empleando el proceso como herramienta para la realización de la justicia, por lo que no se le está garantizando el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa.
Conforme a lo anterior la ciudadana Juez está incurso en la causal de reacusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, referida a “cualquier otra causa grave que afecte la imparcialidad”, lo cual quebranta el derecho al debido proceso que debe garantizársele a mi patrocinado, al evidenciarse una parcialidad para con la víctima en el caso de marras.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que la ciudadana Juez Abog. ARELIS ALAS ESPINOZA, proceda de manera voluntaria a inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del Artículo 26 Constitucional, solicito ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente reacusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar la tutela judicial y el DEBIDO PROCESO conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, que le asiste a mi defendido en el proceso penal. Juro la urgencia, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer su trámite con celeridad e inmediatez esta reacusación, ratificando la imposibilidad de que la citada Juez siga conociendo de la causa; y por ende solicito se desprenda del conocimiento de la causa con inmediatez, ordenándose la distribución de la misma a otro Juez distinto a la recusada. Es Justicia que espero en la ciudad de Calabozo, a la fecha de presentación del presente escrito…”

DEL INFORME

Riela al folio 03 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Arelis Alas Espinoza, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.796.184, en mi condición de Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de exponer.
El día dieciséis (16) de julio de 2019, siendo las 10:30 horas de mañana, comparece ante este Despacho el Secretario del Tribunal, Abg. MANUEL ALEXANDER REALZA, dando cuenta a la suscrita Jueza de la consignación por parte de la ciudadana Abg. MILVIDA ESPINOZA, en su condición de defensora en la causa penal JP11-P-2019-000261, instruida en contra del ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA; de escrito de RECUSACION en contra de quien suscribe, indicando que mi persona según su dicho tiene comprometida la imparcialidad en la presente causa, ya que en la audiencia de presentación de su defendido inobserve y tergiverse el contenido de las actas procesales, ya que la víctima no acredito la propiedad, por lo que me recusa de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar parcializada con la víctima.
Ahora bien, visto lo planteado por la recusante en su escrito, me permitió dejar constancia que el asunto penal Nº JP11-P-2019-000261, instruido en contra del ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO MAYOR, en perjuicio de AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA C.A, representada por su presidente ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ; fue recibido en este tribunal en fecha 25-04-2019, por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Abg. RITA ANTONIA D´ ALESSIO RODRIGUEZ, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo; en la cual se había dictado orden de aprehensión en fecha 12 de febrero de 2019.
En fecha 11-07-2019, se recibe ante la taquilla de la URDD de esta sede judicial, de parte del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona 34 de Calabozo, ACTUACIONES relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, (quien se puso a derecho ante ese Comando), fijándose la audiencia oral para el viernes 12-07-2019 y celebrándose la misma el 13-07-2019, por cuanto el día 12, el acto fue diferido por incomparecencia del Ministerio Publico y la victima. Sendo que en la referida audiencia después de haber escuchada cada una de las partes y revisadas la actuaciones este órgano jurisdiccional, entre otras cosas, ratifico la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica, considerando la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima.
Ahora bien, quien aquí suscribe, actuando como garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que, la recusante de manera temeraria, falsa y maliciosamente, plantea una reacusación en mi contra porque supuestamente estoy parcializada con la víctima, lo cual es totalmente falso, e infundado, ya que NO CONOZCO al ciudadano OSCAR ALBERTO MORENO LOPEZ, Ni tengo ningún tipo de amistad con el; no existiendo para la jueza que suscribes causal alguna de reacusación en el presente asunto penal. Es solo una estrategia de la defensa para apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto la decisión dictada en la audiencia no lo favoreció. Y mal utiliza la institución de la reacusación para apartarme del conocimiento de la causa. Pudiendo atacar a la decisión dictada a través de los recursos de apelación que la ley establece, y decide es atacar al juez a través de la reacusación. No obstante, considero que la actuación de la defensa, al recusante esta prevista en la norma adjetiva penal en el articulo 89 por ser parte del proceso, SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada, pues no estoy parcializada con la víctima.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva Promuevo como pruebas al secretario de sala Abg. Manuel Realza, quien presencio la audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el artículo 89.8. del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez: ARELIS ALAS ESPINOZA, ha evidenciado en la tramitación de la presente causa una conducta que compromete su imparcialidad, toda vez que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano: EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, la misma se celebro inobservando y tergiversando el contenido de las actas procesales, lo cual fue atacado y argumentado por la defensa y sin embargo omitió por el Tribunal a la hora de realizar los pronunciamientos, dejándose a mi defendido privado de libertad existiendo incluso inconsistencias en las actas policiales y no existiendo prueba de la presunta comisión del hecho punible precalificado, toda vez que la víctima no acredito derecho de propiedad alguno.
Asimismo en la oportunidad de levantar el acta de la respectiva audiencia, la misma contenía declaraciones y argumentaciones no debatidas la audiencia, lo que igualmente compromete la imparcialidad del citado Juez en la tramitación de esta causa.
…omissis…”

En tal sentido, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

“…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Así las cosas, este órgano Colegiado no encuentra una razonable y fundada argumentación que explaye, fuera de toda duda razonable, los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la recusada, pues, del escrito de recusación se infiere que se trata de una circunstancia de disconformidad de parte del profesional del derecho recusante, de que la jueza de control dejara a su defendido privado de libertad

En tal sentido, la referida ciudadana en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe la juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en la forma como lo hizo la recusante de autos; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa al juez por que “…en la oportunidad de levantar el acta de la respectiva audiencia, la misma contenía declaraciones y argumentaciones no debatidas la audiencia, lo que igualmente compromete la imparcialidad del citado Juez en la tramitación de esta causa…” no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana Milvida Espinoza Lopez., en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al no existir medios probatorios que sustente lo argumentado por la recusante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Milvida Espinoza López, en su condición de Defensora Privada, en contra de la abogada Arelis Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P-2019-000261, con el fin de que siga conociéndola.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de julio del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-0000043
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.-