REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.151-19
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA DÍAS DE CAMPOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-166.766, domiciliada en la Avenida los Llanos Nº 147, cruce con Calle San Miguel, Edificio Jomi P.H, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAMON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.719 y NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.719, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre del año 1.995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 28-A, representada por el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU PESTANA, de nacionalidad portuguesa, residente en Venezuela, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-1.047.728, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de DESALOJO (Local Comercial), mediante la demanda interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2018 por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, anteriormente identificado, apoderado judicial de la ciudadana Ángela Días De Campos, de acuerdo a instrumento de poder que sustituyo del Abogado José Ramón Flores Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.719, Autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros en fecha 06 de Julio del año 2016, donde quedo asentado bajo el Nº 45, Tomo 49, Folios 139 hasta el 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica y que anexó en Copia Certificada marcada con letra “A”, en contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Oriente S.R.L representada por el ciudadano José Lino De Abreu Pestana, identificado anteriormente, mediante el cual la parte actora, alegó que en fecha 01 de Marzo del año 2017 su mandante y su apoderado primigenio up supra mencionado, celebraron con el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU PESTANA, un contrato privado de arrendamiento de inmueble consistente en un Local Comercial y el Local para Deposito, ubicado en la planta baja del Edificio Coromoto y distinguido con el Nº 06, en la Avenida Los Llanos Nº149-A, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, el cual tenía como característica que su estructura era de concreto armado con cabillas, paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de granito, tres baños, sala, comedor, sala de cocina, sala de lavadero y un puesto de estacionamiento, el arrendamiento del inmueble, dos locales, era única y exclusivamente para ser usado como local comercial de Tasca Restaurant Oriente S.R.L, no pudiendo darle un uso distinto. La duración del contrato se estableció en un año pudiendo ser prorrogable por preferencia del arrendatario. El canon de arrendamiento se fijó en la suma de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) más el impuesto del valor agregado, y los cuales serian depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0076-1110-7634-5050 del Banco Mercantil a nombre de su poderdante. Que los daños maliciosos serian de la cuenta del arrendatario. Que en la clausula segunda, se expresaba que el inmueble sería destinado exclusivamente para el uso de la Tasca Restaurant Oriente S.R.L. Que en la clausula Sexta, se expresaba que el arrendatario se obligaba expresamente a no sub arrendar parcialmente el inmueble objeto de ese contrato así como observar las disposiciones de orden sanitario y hacer las reparaciones menores y mantener en perfecto estado de conservación y limpieza el inmueble arrendado y las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras y demás accesorios del inmueble y a entregarlo en perfecto estado de funcionamiento y a entregarlo en el mismo estado del contrato. Que la falta de cumplimiento de las clausulas del contrato serian causa suficiente para que la arrendadora procediera por la vía administrativa o judicial. Que igualmente, en la clausula novena se estableció que los gastos de luz, agua, gas, aseo urbano, y cualquier otro servicio público o privado serian de la cuenta del arrendatario y se dijo que en caso que se demostrara imposibilidad en el incumplimiento correrían por cuenta de la arrendadora. Que se escogió a la ciudad de San Juan de los Morros para dirimir cualquier controversia. De igual forma alegó, que el arrendatario no había dado estricto cumplimiento al contenido contractual, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial en resguardo y plena defensa de los derechos e intereses de su cliente, motivado a que el arrendatario había violado el contenido contractual en la clausula segunda puesto que en el mismo estaba funcionando un remate de caballos, en su clausula sexta que le obligó no sub arrendar ni parcial ni totalmente el inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, ni en forma verbal ni por escrito, pues en el negocio estaba encargado otra persona quien era sub-arrendatario y no había podido obtener su nombre, y además no se encontraba solvente con el pago de los servicios de energía eléctrica (luz), agua, gas, aseo urbano, y tampoco había comprobado la imposibidad de cumplir con esos compromisos.
La demanda se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 6 y literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Vigente Código Civil Venezolano y en base a las clausulas Segunda, Sexta y Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y el ultimo aparte del artículo 43. Alegó que por lo expuesto es por lo que se vio precisada acudir al juzgado, para demandar a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L, representada por el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU Pestana, para que conviniera o a ello le obligara el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y como consecuencia de ello en el DESALOJO del local comercial, y del local del depósito, por el incumplimiento de la clausula sexta del contrato suscrito entre las partes, el primero de marzo del año dos mil diecisiete, esto por haber subarrendado el inmueble no estando permitido hacerlo por el contrato y lo entregara a su representada libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que los recibió.
La demanda se estimó, a los efectos de la competencia, en la suma de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) lo que equivalía para la fecha a 2.500 unidades tributarias a razón de un mil doscientos bolívares cada una (Bs: 1.200 c/u).
Del mismo modo promovió con el libelo lo siguiente: Instrumento de poder que acreditaba su condición para intervenir anexo marcado con letra “A”; un contrato privado de arrendamiento ordinal anexo marcado con letra “B”, firmado entre ambas partes, y además promovió la testimonial de los ciudadanos Miguel Ubaldo Rondón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.951.934, con residencia en la Urbanización Pariapan, Bloque 5, Apartamento 01-04, de la ciudad de San Juan de los Morros, teléfono 0246-4321130 , Cipriano Alviares Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.352, con residencia en la Calle Infante Nº 25, de la Ciudad de San Juan de los Morros, teléfono 0416-1452838, José Rafael Rojas Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.876.867 residenciado en la Urbanización Altos de Fénix de la ciudad de San Juan de los Morros, teléfono 0416-6420639 y a Ibrahim Orlando Pérez Saldeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.847, con residencia en la Urbanización Guaiquera, Residencias Quimito, Casa S/N, de la ciudad de San Juan de los Morros, teléfono 0426-2257971.
Finalmente solicitó que la demanda fuese debidamente admitida, tramitada y sustanciada como es menester en derecho y declarada con lugar definitiva con todos sus pronunciamientos. (Folios 01 al 11)
Observa esta Alzada, que por auto razonado de fecha 13 de Agosto de 2018 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decidió inadmitir la demanda en base a la siguiente motivación: Como Primer Punto estableció:
Que la parte actora conforme en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la identificación de las partes y a lo señalado en los ordinales 2º y 3º del artículo in comento, así como el artículo 506 ejusdem y el artículo 1.354 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 864 en referencia a la sustanciación del procedimiento oral por la cual se ventila la materia en virtud de lo probar ante el tribunal su señalamiento lógicamente anexando la debida copia de la cedula de identidad de su mandante titular del derecho, y el poder conferido por esta al apoderado quien en el accionante sustituyó poder, así como, el documento de registro de la referida empresa o al menos el debido Registro de Información Fiscal (R.I.F), del cual ni siquiera había hecho mención para la debida identificación de la sociedad mercantil como persona jurídica demandada. Segundo: Que la parte actora en cuanto a la identificación del objeto conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, pese a indicar su dirección, incumplió con lo allí requerido, por no determinar con precisión el local comercial sobre el cual se pretendía se declarara con lugar el desalojo, así como tampoco anexó documento alguno del cual pudiera colegirse dicha determinación precisa. Tercero: Que la parte actora en cuanto al poder y la legitimidad del accionante en concordancia a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la sustitución de poder, señalado en el artículo 155 y 159 ejusdem, en atención a las disposiciones precitadas, debió consignar el mismo en original, copia certificada o al menos ad effectum viendi, es decir, de tenerlo a la vista y certificarlo por la secretaría del tribunal; sin embargo pudiendo instar en ello al tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y demás principios y garantías constitucionales; determino no hacerlo, no siendo esa el fundamento de su decisión, sino, la perdida de la validez o efectividad del documento in comento en virtud de haber operado la caducidad del mismo el seis (06) meses pasado julio del presente año 2018, sugun puede claramente colegirse de lo establecido en el mismo por el apoderado JOSE RAMON FLORES ROJAS, ut supra identificado, ante Notaria Publica correspondiente. Cuarto: Que la parte actora en cuanto al instrumento fundamento de la pretensión sumado a todo lo antes señalado, y a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observó que el instrumento, en el cual se pretendía fundamentar la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo de Inmueble objeto de dicho contrato, se trataba únicamente de un contrato de arrendamiento privado, mediante el mismo, se podía deducir o suponer para la respectiva admisión de la demanda, sin entrar a valorar el mismo, la supuesta relación arrendaticia, pero del mismo no se podía colegir el derecho de propiedad de la parte actora ni la relación lógica que debe existir entre el sujeto y el objeto de su demanda, esto que fuese el demandante titular del derecho que pretendía accionar en juicio; y en virtud de que su pretensión perseguía no sólo la extinción de la relación arrendaticia mediante la resolución del contrato, si no consecuentemente el desalojo del inmueble, es por lo que el tribunal consideró que dicho contrato debió producir el accionante junto con el libelo, la documentación respectiva de donde se pudiera deducir el derecho de la mandante sobre el inmueble en cuestión, en virtud de tratarse el contrato de un documento privado y no de un documento autentico.
Estableciendo finalmente en la Dispositiva del fallo, que por las razones antes expuestas Declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por la parte demandante, y no condena en costas.
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandante, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 04 de Octubre de 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, presentándolos solo la parte demandante apelante, no hubo observación a los mismos.
La parte apelante en sus Informes señalo y que esta Alzada enumera de la siguiente manera:
1. Alegó que no debió declarar inadmisible la demanda por no haberse agregado copia de la cedula de identidad del mandante y el poder conferido por este al sustituyente.
2. Que en el poder sustituido, el funcionario público, Notario, dejo constancia de haber identificado a la otorgante y copio además el instrumento poder otorgado por ella al sustituyente.
3. Que al introducirse la demanda en el Distribuidor se identifico como corresponde al apoderado de la parte demandante, con su cedula en original y el carnet de Inpre-Abogado.
4. Que la juez de la recurrida desconoció el contenido del artículo 24 del Decreto Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que si se hizo correctamente el señalamiento de la ubicación y especificación física requerida en el articulo 24 conforme a lo establecido en el Código in comento.
6. Que la juez ignoro totalmente lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que el documento fundamental de la acción era el Contrato de Arrendamiento que fue entregado en Original, con el libelo de la demanda.
8. Que la propiedad del inmueble no estaba siendo sometida a discusión en el proceso para que requiriera del Documento de Propiedad del Inmueble.
Así mismo señaló una de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 721 del 01 de Diciembre del 2015.
Finalmente manifestó que en cuanto a la caducidad de la acción con relación a la interposición de la demanda por el abogado quien sustituyo el poder, por haberse vencido el lapso para su ejercicio, se reservo el ejercicio del mandato, hizo uso de sus facultades conferida por la ciudadana Ángela Días de Campos y ejerció el recurso de apelación.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.

MOTIVA PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE RAMON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.719 como consta de instrumento poder que consta a los autos en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 13 de Agosto de 2018, que declaro Inamisible la Acción propuesta de Desalojo de Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre del año 1.995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 28-A, representada por el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU PESTANA, de nacionalidad portuguesa, residente en Venezuela, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-1.047.728, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
En efecto, bajando a los autos, observa éste Tribunal Superior que la pretensión es intentada por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ÁNGELA DÍAS DE CAMPOS, según poder cursante a los folios 07 al 09, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT ORIENTE S.R.L, representada por el ciudadano JOSÉ LINO DE ABREU Pestana, para que conviniera o a ello le obligara el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y como consecuencia de ello en el DESALOJO del local comercial, y del local del depósito, por el incumplimiento de la clausula sexta del contrato suscrito entre las partes, el primero de marzo del año dos mil diecisiete, esto por haber subarrendado el inmueble no estando permitido hacerlo por el contrato y lo entregara a su representada libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que los recibió. Fundamenta su demanda conforme a lo establecido en el artículo 6 y literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Vigente Código Civil Venezolano y en base a las clausulas Segunda, Sexta y Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Para esta Superioridad, visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta, a si tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende que las causales para inadmitir la demanda es que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se observa que la recurrida en el fallo apelado, se fundamenta además, en que el actor no acompaño documental; que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda, que no probo que el representante del accionante fuera propietario del inmueble arrendado, como bien especificado se encuentra supra.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho 2018, en Expediente Nº 17-0316, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al analizar la norma transcrita estableció:
…OMISSIS…
“…De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara…”
Tomando en cuenta la norma y el Criterio Jurisprudencial citado, se evidencia claramente la flagrante violación de principios constitucionales y legales en que incurrió la recurrida al dictar la decisión cuestionada basada en un criterio erróneo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, tal decisión, incurre en una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva.
La recurrida violento principios de rango Constitucional como lo es el principio pro actione, que como lo señalo la sala Constitucional, el acceso a la justicia imposibilitando o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa. La recurrida se extralimito en su función como operador de justicia al convertirse en juez y parte, pronunciándose al fondo al alegar y resolver in limini litis defensas propias del demandado. Así se establece.
Para esta Instancia A-Quem es claro que a partir de 1.999, nace un Neoconstitucionalismo Procesal, conforme al cual, siendo la Constitución sobrevenida, la normativa adjetiva, debe interpretarse conforme a ésta, siendo de analizarse, dentro de las garantías jurisdiccionales que esta contiene, el acceso que tiene el ciudadano a la justicia, cuando específicamente, en su artículo 26, nuestra Carta Magna establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.
Normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 49.1, relativo a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De tal manera, que es necesaria, la interpretación del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en relación, a ciertos requisitos procesales, que deben ser la causa racional para el acceso a la Tutela Judicial. Cuando así ocurra, esos requisito a de ser considerado dentro de los supuestos de los artículos ut supra mencionados 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna. Así, los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a interpretar las normas con los requisitos procesales y respetando a su vez las Garantías Jurisdiccionales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que convierta a tales artículos en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución.
Ha sido criterio de esta Alzada, que desde el punto de vista constitucional, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una ponderación de los efectos que adviertan en las normas procesales preconstitucionales y de las sanciones o consecuencias que éstas pueden acarrear a las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos del proceso y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.
En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las partes del proceso, así como el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento de los requisitos procesales omitidos.
En base a la anterior doctrina de esta Alzada, podemos observar que la norma del artículo 340, se corresponde a nueve supuestos distintos, y que la recurrida señala que el Actor no cumplió con los requisitos requeridos en los ordinales 4,6 y 8. No se observa de tal norma, que se establezca como obstáculo al acceso a la justicia, la inadmisión de la demanda, sino que son defensas que pueden ser alegadas por la demanda si así lo observare, pero en ningún caso existe en dicha norma la sanción de inadmisión, y por ende la falta de acceso al proceso de la acción intentada.
En el caso de autos, al proceder la instancia a-quo a negar la admisión impidió que el justiciable pueda encontrar satisfacción de sus pretensiones en los órganos jurisdiccionales, erigiéndose la instancia a-quo a través de su decisión, en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso por lo que, en criterio de esta Alzada, la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Acceso a la Justicia, no puede verse comprometido y obstaculizado mediante la interposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas y criterio jurisprudenciales, de las cuales no se desprende el efecto aplicado en el expediente, como sería el de negar la admisión de la demanda, lo cual implica una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviada del sentido propio de tales exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 26 de la Constitución.
Habiendo creado la instancia a-quo el efecto de inadmisión del libelo, por la no presentación de documentales, se excedió esa instancia en sus facultades legales, incurriendo en agravio constitucional al negar la demanda, y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Abogados JOSE RAMON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.719, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA DÍAS DE CAMPOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-166.766, domiciliada en la Avenida los Llanos Nº 147, cruce con Calle San Miguel, Edificio Jomi P.H, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 13 de Agosto del año 2018, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la recurrida, que revise el resto de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que, si los encontrare cumplidos, ordene la admisión de la demanda y la continuación de la sustanciación del iter procesal y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-


Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,


Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

MCR/clr