REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No.8.188-19
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación contra auto que declara improcedente lo peticionado).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARIN GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.523.752, V-4.346.216 y V-19.942.381 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN RAFAEL PERDOMO, MARÍA LUISA RAMÍREZ MORGADO Y TEOFILO LEONARDO VILLARROEL CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 912, 87.664 yb239.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS GUIRE TOVAR Y PEDRO JAVIER GUIRE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.908.156 y V-17.164.068, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. JUAN BAUTISTA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 8.049.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dicho recurso de apelación, ejercido en fecha 09 de enero del presente año 2019 mediante diligencia presentada por la Abogada María Luisa Ramírez Morgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 87.664, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARIN GUIRE, antes identificados, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 19 de diciembre de 2018, surgido del juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos MARÍA MILAGROS GUIRE TOVAR Y PEDRO JAVIER GUIRE TOVAR, ya identificados; mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró “…que el escrito presentado por demás extemporáneo y asimismo, que es IMPROCEDENTE LO PETICIONADO...” Esta decisión la tomó el Aquo, en vista de escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó la Nulidad de la Sentencia que homologó el Desistimiento del procedimiento y de la acción dictada en fecha 13 de marzo de 2018, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado WILFREDO MOTTA, actuando para ese entonces, como apoderado de la parte actora. También solicito, se Reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento o en su defecto solicite a su mandante la Ratificación o Negativa sobre el desistimiento peticionado por el prenombrado abogado. Solicita también, a la jueza de la recurrida, ejerza los mecanismos necesarios establecidos en la ley adjetiva para el respeto de la lealtad procesal y los principios con que debe desenvolverse un juicio, que el abogado solicitante no dio cuenta cabalmente del mandato establecido entre su cliente y el. Por último, solicito subsidiariamente se declare la nulidad en cuanto a la homologación de “…la acción…” y se ratifique la homologación en cuanto al desistimiento expresado del procedimiento.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en fecha14 de enero de 2019, ordenando remitir lo conducente a este Tribunalde alzada.
Mediante auto de fecha 09 de Abril del 2019, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
DE LA APELACION:
En el presente caso, ejerce recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto de dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 19 de diciembre de 2018, en el cual declara Improcedente lo peticionado por la actora.
De los autos puede observarse que la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 cursante a los folios 205 al 212, solicitó a la recurrida luego de hacer un recorrido a las actuaciones, invoca la doctrina del Antiprocesalismo, normas y criterios jurisprudenciales, por lo tanto a continuación se transcribe una síntesis de lo planteado en los siguientes términos:
….OMISSIS….
“… Del anterior criterio jurisprudencial se puede esbozar que el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, de manera diáfana y cónsona con lo que está solicitando la parte, en cuyo caso de oscuridad siempre se favorecerá la pretensión o solicitud del accionante a través de la solicitud de aclaratoria que debe solicitar el tribunal a este.
Por otra parte, también vulneró el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, toda vez que se ha desconocido el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil en cuanto al trato interpretativo de las peticiones de los solicitantes y de lo delicado que resulta que los jueces realicen un cambio sobrevenido en los términos procesales tales como el de “acción” (el cual nunca fue invocado por nuestra representación)
Esta premisa cobra certeza ya que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (primera de las instancias de justicia) no puede desapegarse del funcionamiento unificador y nomofiláctico que genera la Casación Civil y que indiscutiblemente permea en el sentido y alcance de sus decisiones (vid. Sentencia Núm. 1149 dictada por la Sala Constitucional el 15 de Diciembre del 2016)
En relación a lo antes expuesto, es por lo cual solicitó con alusión al principio de antiprocesalismo sea declarado la NULIDAD de la sentencia que homologó la diligencia de fecha 5 de marzo del 2018 interpuesta por el abogado Wilfredo Motta, ( INPREABOGADO Núm. 24.069), actuando como apoderado judicial de nuestra representada y que declaró el “desistimiento del procedimiento y de la acción” toda vez que transgredió el derecho de la tutela judicial efectiva, principio pro actione, seguridad jurídica y expectativa plausible contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitamos REPONGA la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento o en su defectos solicite a mi mandante la ratificación o negativa sobre el desistimiento peticionado por el prenombrado abogado, toda vez que su mandato fue revocado en fecha 25 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, inserto bajo el nro. 86, folios 14 al 16 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el cual consignamos con el presente escrito marcado (B).
En igual sintonía, considera oportuno hacer saber a este Tribunal que dicha revocatoria del mandato obedece a la actuación dolosa, inconsulta y transgresora de los parámetros de la debida probidad procesal que debe mantener todo abogado para con los intereses de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, nos reservamos cualquier pretensión disciplinaria penal o civil a que haya lugar contra el mismo y su vez le PETICIONAMOS ejerza los mecanismos necesarios establecidos en la ley adjetiva para el respeto de la lealtad procesal y los principios con que debe desenvolverse un juicio, pues el abogado solicitante no dio cuenta cabalmente del mandato establecido entre nuestro cliente y él.
De ser desestimada la solicitud de aclaratoria respecto a la ratificación o negativa solicitamos subsidiariamente a este Tribunal solo declare la NULIDAD solo en cuanto a la homologación de “…la acción…”, y ratifique la homologación en cuanto al desistimiento expresado del procedimiento, toda vez que lo buscado por nuestro mandante el volver a interponer dicha demanda una ves precluido el lapso de impedimento que establece la ley.
III
PETICIÓN
En razonamiento de los estamentos anteriormente expuestos es por lo que forzosamente solicitamos:
1. Declare la NULIDAD de la sentencia que homologó la diligencia de fecha 5 de marzo del 2018 interpuesta por el abogado Wilfredo Motta, (INPREABOGADO Núm. 24.069 actuando como apoderado judicial de nuestra representada y que declaró el “desistimiento del procedimiento y de la acción” y en consecuencia :
1.1 Reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento o en su defecto solicite a mi mandante la RATIFICACIÓN o NEGATIVA sobre el desistimiento peticionado por el prenombrado abogado.
2. PETICIONAMOS ejerza los mecanismos necesarios establecidos en la Ley Adjetiva para el respeto de la lealtad procesal y los principios con que debe desenvolverse un juicio, pues el abogado solicitante no dio cuenta cabalmente del mandato establecido entre nuestro cliente y él.
3. SOLICITAMOS subsidiariamente a este Tribunal solo declare la NULIDAD en cuanto a la homologación de “…la acción…”, y ratifique la homologación en cuanto al desistimiento expresado del procedimiento…”
DEL AUTO APELADO DEL TRIBUNAL A QUO:
A tal pedimento, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2018, dicta el siguiente pronunciamiento, que en este caso es preciso transcribir íntegramente la decisión tomada (cursante al folio 220 y 221):
“…Por recibido y visto el escrito que antecede con sus anexos presentados por la ciudadana MARIA LUISA RAMIRES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 13.732.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.664, quien actúa como co-apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA y MARIA VERONICA MARIN GUIRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.523.752, 4.346.216 y 19.942.381, tal y como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 12 de Diciembre de 2018, anotado bajo el Nro 20, tomo 105, folios 84 al 86, en este sentido, este tribunal procede a pronunciarse en cuanto a lo planteado lo hace de la siguiente manera: En primer lugar, se debe dejar claro que en la presente causa existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA que fue dictada en fecha 13 de Marzo de 2018, como consecuencia del DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA, Planteado por el apoderado judicial de la parte de demandante WILFREDO MOTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.069, según evidenciada de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2.018 que está en el folio 187 del expediente y a los efectos este tribunal le imparte respectiva HOMOLOGACION en fecha antes mencionada homologando tanto el desistimiento del procedimiento como el desistimiento de la acción. Y es de hacer notar que a la diligencia en comento en ningún momento le causo dudas a esta juzgadora en cuanto a lo solicitado, porque de su contenido se evidencia muy claramente el petitorio del apoderado judicial de la parte actora con facultades para desistir. Ahora bien, de igual manera este Tribunal debe expresar que la relación que existe entre los poderdantes y sus apoderados judiciales que actúen en las diferentes causas son ajenas a este ente, ya que la función nuestra es verificar que dichos instrumentos fueron otorgados bajo los parámetros de ley y cuidar de que se cumplan en el proceso conforme a las facultades conferidas, pero de allí a involucrarse en lo establecidos en esos juicios, pues tal situación no es competencia de los Tribunales, ya que se supone que cada parte se encarga de escoger a sus abogados de confianza. Y en cuanto al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el abogado Wilfredo Motta, actuó desde el inicio de la causa hasta que el mismo presento la diligencia de desistimiento por lo cual, si la parte demandante de esta causa considera como así lo ha manifestado en el escrito que precede que dicho ciudadano en condición de apoderado judicial transgredió su lealtad porque actuó de manera dolosa en inconsulta, entonces con todo respeto se le debe indicar que esa es una situación entre ellos, que escapa a las actuaciones del tribunal y por consecuencia, son acciones que no son imputables al tribunal. En segundo lugar, se debe precisar que este Tribunal en todo momento actuó apegado a la ley como siempre lo ha hecho y no vulnero en ningún momento los derechos de la parte actora, y en cuanto a la figura del DESISTIMIENTO, se acogió en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que en cualquier estado o grado de una causa la parte demandante puede desistir de la demanda y a esos efectos el juez dará por consumida el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que dicho acto es irrevocable. Entonces tenemos, que nuestra ley adjetiva no utiliza la palabra acción sino la palabra demanda para entendida como sinónimo, ya que desistir de una demanda significa desistir de una acción, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento de la demanda consiste en la renuncia al juicio, es decir, abandono de la instancia la acción o cualquier trámite del proceso y para que se pueda dar por consumido es necesario que se cumplan las condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica: b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y se puede evidencias de las actas del presente expediente que tales premisas fueron cumplidas conforme a la ley. Asimismo, las partes en un juicio deben tener presente lo que significa “desistir de la demanda” , y lo que significa “ retirar la demanda”, son conceptos muy diferentes y con consecuencias diferentes. En consecuencia este tribunal declara, que el escrito presentado o por demás extemporáneo y asimismo que es IMPROCEDENTE LO PETICIONADO. Así se establece. …”
De los informes:
Observa este Tribunal, que el apelante presenta Informes ante esta Alzada a través del coapoderado judicial abogado TEÓFILO LEONARDO VILLARROEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 239.248 fundamentando su apelación en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Ahora bien, vista la decisión emanada del Tribunal de Municipio, esta representación procedió a interponer recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2019, el cual se fundamenta de la siguiente forma:
1. Apelación como medio de impugnación
1.1. Error de Juzgamiento: Desviación intelectual
Así las cosas, como primer vicio denunciamos que el Tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento por desviación intelectual cuando indicó que: “….
Asimismo, puede ampliarse respecto a la denuncia de tergiversación intelectual que lo que busca es combatirse la “…delicada tarea del juez (…) que ‘hilando fino’ descontextualizó [una] palabra, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica”, donde lo que se combate no es “…un razonamiento puro y simple sino el razonamiento final de la recurrida producto (…) de la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica” y que no es otra cosa que “…atacar la conclusión del juez” (vid. Fallos Núms. 187 y 728 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2010 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, interpolados de quien suscribe).
… “[Desistió] del procedimiento en curso, y por ende, de la demanda incoada en este proceso. [Solicitando] al tribunal, cumplidas como fueran las formalidades de ley, se sirva homologar el desistimiento manifestado. [Asimismo solicitó] al tribunal la devolución del instrumento poder una vez que conste en autos la certificación de la presencia del mismo en el expediente respectivo (…)”. (Interpolados de quien suscribe y negrillas originales del texto).
De lo anteriormente expuesto, se puede avizorar que la entonces representación judicial desistió del “…procedimiento en curso, y por ende de la demanda incoada en este proceso...”, utilizando la palabra “por ende…”, como una forma consecuencial del procedimiento, es decir, como una forma de retirar la demanda que para nada comporta la renuncia de la pretensión en cuestión.
Ahora bien, es así que resultaba ineluctable para el Tribunal de Instancia (ante la complejidad en la elaboración de los términos empleados en la sentencia) entrar a buscar el verdadero significado y conexión de las palabras utilizadas en la misma, resguardando siempre su labor de no violentar y transgredir la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la cual goza nuestro mandante.
..omissis..
De la falsa aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
La sentencia apelada se encuentra inficionada de espuria jurídica su por falsa aplicación del artículo 263 de la Ley Adjetiva, toda vez que el mismo indicó que: “…en todo momento actuó apegado a la ley como siempre lo ha hecho y no vulneró en ningún momento los derechos de la parte actora, y en cuanto a la figura del DESISTIMIENTO, se acogió a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que en cualquier estado y grado de una causa la parte demandante puede desistir de la demanda y a esos efectos el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que dicho acto es irrevocable. Entonces tenemos, que nuestra ley adjetiva no utiliza la palabra acción sino la palabra demanda, pero entendida como sinónimo, ya que desistir de una demanda significa desistir de la acción. Y es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento de la demanda consiste en la renuncia al juicio, es decir, abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del proceso…”.
…omissis…
Explicado de esta manera resulta imperioso traerse a marras lo establecido en la diligencia redactada por el entonces apoderado judicial de nuestro mandante y mediante la cual desistió del procedimiento retirando así la demanda (acto material que dio) inicio a la misma y la cual expresó:
En este sentido, debemos recalcar que los cuestionado no es la renuncia al procedimiento, sino la confusión en la que incurre el Juzgado a quo al desconocer la doctrina imperante entre cada conceptualización jurídica elemental del derecho procesal pues para esta resulta que la renuncia o desistimiento del procedimiento o juicio implica “renuncia (…) de la (…) acción (…) abandono de la instancia (…) o cualquier trámite del proceso…”.
…omissis…
1.2. Suposición Falsa
Denunciamos que el fallo en cuestión se encuentra inficionado de suposición falsa cuando indicó que “…vista la manifestación del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa de desistir de la demanda y del procedimiento, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado tanto el desistimiento de la acción, como del procedimiento...”.
…Así las cosas, se puede denotar que el Tribunal de Instancia atribuyó un alcance que no contiene a la prenombrada acta y se sustituyó en la intencionalidad de mi mandante, ya que su querer jamás estuvo referida a la renuncia de la pretensión sino del procedimiento y consecuencialmente el retiro de la demanda a los fines de interponerla una vez se haya esperado el tiempo necesario para ello.
Esta extralimitación de forma alguna trasgredió la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva y el mandato de optimización del principio pro actione que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que el mismo debe facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales en interpretación de las peticiones, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción.
1.3. Incongruencia positiva de la sentencia
El vicio de incongruencia consiste en dar “…más de lo pedido, lo cual puede suceder” cuando se condena a un pedimento no realizado por el accionante o “…en dar algo diferente a lo pedido, defecto denominado extrapetita, que la doctrina ha asimilado a la ultrapetita. (…) La ultrapetita y la extrapetita son vicios en los cuales puede incurrir el sentenciador al apartarse de la pretensión, dando más de lo demandado o algo diferente de lo pedido…”. (vid. Mejía Arnal. Luis Aquiles. “La Casación Civil”. 4ta Edición Actualizada. Ediciones Homero. Caracas-Venezuela. 2014. Pág. 313).
Ahora bien, el Tribunal de Instancia incurrió en extrapetita cuando extralimitó la homologación en cuestión a la pretensión (mal denominado derecho de acción por esta), toda vez que lo buscado por mi mandante era desistir del procedimiento y no de la pretensión de autos.
…omissis…
Asimismo, conviene traer a colación los términos exactos en los cuales se desistió del procedimiento siendo que, el abogado Wilfredo Motta (INPREABOGADO Núm. 24.069), actuando como apoderado judicial de nuestra representada:
“[Desistió] del procedimiento en curso, y por ende, de la demanda incoada en este proceso. [Solicitando] al tribunal, cumplidas como fueran las formalidades de ley, se sirva homologar el desistimiento manifestado. [Asimismo solicitó] al tribunal la devolución del instrumento poder una vez que conste en autos la certificación de la presencia del mismo en el expediente respectivo (…)”. (Interpolados de quien suscribe y negrillas originales del texto).
Dicho así, se puede vislumbrar de la sentencia en cuestión que el Tribunal de instancia extralimitó su función jurisdiccional al homologar el “derecho de acción” referido a la pretensión de nuestro mandante cuando, toda vez que el mismo estuvo solo referido al desistimiento del procedimiento y el retiro de la demanda en ese proceso.
Razón por la cual solicito sea declarada la procedencia del vicio en cuestión. Así lo estimamos.
2. Apelación como medio de gravamen
La sentencia apelada a todas luces causa un gravamen o perjuicio en la situación jurídica la cual hace extensible este medio de impugnación no solo al fallo emanado el 19 de diciembre de 2018, sino al que homologó erróneamente el desistimiento del procedimiento y de la “acción, toda vez que contrario a lo expuesto por el iudex a quo cuando indicó que “en todo momento actuó apegado a la ley (…) y no vulneró en ningún momento los derechos de la parte actora…” dejó de lado la inmutabilidad de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia para así revisar nuevamente su decisión e indicar que la misma en todo momento estuvo sujeta a legalidad, lo cual reabre nuevamente el lapso de impugnación en materia recursiva para que arrope no solamente el fallo interlocutorio, sino el interlocutorio con fuerza de definitivo (homologación).
…omissis…
Por otra parte, podemos indicar que la decisión del Tribunal de Municipio se aparta a todas luces de los postulados de la verdadera justicia y de los preceptos procesales que han impregnado el proceso civil con la promulgación de la Constitución de 1999, pues aunque resulte desconocido para la juzgadora, los jueces en el ejercicio de sus funciones (y de esto no se eximen los actos de juzgamientos) deben estar enlazados con la realidad e intencionalidad que procuran las partes.
…omissis…
Se puede indicar entonces, que la Juez de Instancia se desapegó de los principios constitucionales que han transformado la justicia venezolana como lo es la aplicación del derecho por principios en el marco del principio pro actione), así como la parcialidad positiva que deben tener los aplicadores de justicia cuando tienen que tomar una decisión como la de homologar un desistimiento donde si se considera que hay una oscuridad en los términos, resulta imperioso que dicha decisión no vaya en desmedro de los derechos del solicitante.
Explicado de esta forma debe indicarse entonces que cuando el iudex a quo explicó que “si la parte demandante de esta causa considera que dicho ciudadano en su condición de apoderado judicial transgredió su lealtad porque actuó de manera dolosa e inconsulta entonces con todo respeto se le debe indicar que esta es una situación entre ellos…”, actuó de espaldas a la justicia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es a ella como Jueza quien le corresponde la dirección del proceso cuyo norte deberán ser encaminados a la verdad por mandato expreso de los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y no simplemente hacerse a un lado cuando se comete una falta de probidad por alguno de los sujetos actuantes, en especial si es uno de los abogados en quienes se deposita la confianza para esgrimir un juicio en nombre y representación de otro.
Dicho así, solicitamos sean declaradas las argumentaciones realizadas en la apelación como medio de gravamen. Así solicitamos sea declarado.
Además de los anteriores alegatos realizados en la denuncia de apelación como medio de gravamen solicitamos sea revisada de forma completa y en segundo grado de la jurisdicción la sentencia del Tribunal a quo toda vez que es contraria a los intereses de mi mandante. Así solicito sea declarado.
En razón de las anteriores denuncias (como medio de impugnación o medio de gravamen) solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarando la NULIDAD del fallo proferido por el Tribunal de Municipio en fecha 19 de diciembre de 2018 y asimismo del fallo de fecha 13 de marzo de ese mismo año. Así las cosas solicitamos a esta instancia que una vez declarada la nulidad entre a homologar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así solicitamos sea declarado.
De manera subsidiaria y de no considerarlo esta instancia, solicitamos sea declarada la nulidad del fallo 19 de diciembre de 2018 y entrando a conocer bajo la doctrina del antiprocesalismo jurídico en razón de las denuncias esbozadas en el trayecto de este expediente REVOQUE el fallo de fecha 13 de marzo de 2018 y entrando a conocer del mismo homologue solo lo referido al desistimiento del procedimiento en cuestión. Así solicitamos sea declarado. ..”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, toca a este Tribunal A Quem, escudriñar si la decisión tomada sujeta a apelación se encuentra ajustada a derecho y si se transgredió el derecho de la tutela judicial efectiva, principio pro actione, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, expectativa plausible contenida en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deba ser Revocada y anulada. Asimismo, debe analizarse si la actuación del abogado que solicita el desistimiento ha sido dolosa, inconsulta y trasgresora de los parámetros de la debida probidad procesal que debe mantener todo abogado para con los intereses de su mandante según lo prevé el artículo 17 y 170 del código de procedimiento civil y así mismo si el juez como director del proceso trasgredió sus deberes en escudriñar la conducta de las partes, a los fines de proteger el proceso como Garantía Constitucional y de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, tomando en cuenta que los abogados que están debidamente acreditados para ejercer son parte del sistema de justicia y como tal están sometidos a la óptica del administrador de justicia que en definitiva debe proteger que se cumplan con los deberes y valores del Estado Social de Derecho y de Justicia, a los que estamos sometidos.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se desprende que lo que pretende la parte actora apelantes, es que la Jueza de la recurrida que dicto la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción, la revocara, fundamentándose en los hechos antes mencionados y conforme a la invocación, entre otras instituciones procesales, de la doctrina del Antiprocesalismo jurídico.
Siendo así las cosas, y al inferirse de la apelación que se pide la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologa el desistimiento, y la decisión tomada por el A Quo, ante la posibilidad de que este pueda revocar su propia decisión, para esta Alzada es preciso traer a colación lo que contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al enseñar que: “todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”
De igual manera se hace necesario advertir lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando que la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Sin embargo, por argumento en contrario, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 que señala expresamente:
“Articulo 310.- Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De la interpretación del artículo, al respecto, ha asentado la Sala Civil en reiteradas decisiones, que aun cuando la decisión definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no puede modificarse ni revocarse por el tribunal que la haya pronunciado, igualmente, que la revocatoria por contrario imperio, solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, por lo que está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, por orden de expresa del legislador.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que lesione a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien el tribunal de la recurrida ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que tiene efectos de cosa juzgada, aun cuando no prejuzgó sobre el merito, la misma era definitiva, por que puso fin al juicio, al haber declarado el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, no puede dejar de advertirse esta Alzada, que la decisión se tomo sin escudriñar sobre otros elementos procesales que atentan contra el mismo proceso cuyas garantías constitucionales debemos preservar los administradores de justicia, tales como la instrumentalizad del proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, principio pro actione, seguridad jurídica y expectativa plausible de derecho.
El principio pro actione no es otra cosa que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Dispone una sentencia de la sala constitucional, que las decisiones cuestionadas, como en el caso sub judici, se apartan de la doctrina de la Sala Constitucional, con respecto a los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante (vid., en este sentido, entre otras, ss SC n.os 708/01 y 3057/04) y se dictó en desapego del principio en favor de la acción (ss SC n.os 1764/01; 389/02 y 2229/02) y, de confianza legítima o expectativa plausible (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 401/01; 613/12 y 1207/13).
Ante estas posturas iuspositivistas donde literalmente solo se interpreta la norma sin ir más allá de otros postulados que son garantías constitucionales que conllevan a fortalecer el Estado Social de Derecho y de Justicia, que debe ser también el norte de los administradores de justicia, ante el avance de lo social antepuesto a normas pre constitucionales, siendo que las normas constitucionales nos otorgan mecanismos de argumentación e interpretación que redundan en las garantías procesales constitucionales, surge la tesis del Antiprocesalismo, siendo esta una teoría de la Corte Suprema Colombiana, acogida por nuestra Sala Civil (vid., Sala Civil de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente 2016-000611. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez) y se edifica en la tesis de que un Juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales, profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que tal como lo dice esa Corte Suprema de Justicia, también podría tener acogida frente algunos autos interlocutorios, y más aun como en el presente caso que se trata de una decisión con rango de sentencia definitiva que le pone fin al proceso, ya que al homologar el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción le pone fin al proceso, pudiendo cualquier juez ante la evidencia de que se ha cometido un error puede corregirlo reponiendo la causa, como en esta causa en estudio, al estado de oír a la parte demandante o solamente homologar el desistimiento del procedimiento dejando en libertad a los recurrentes de volver a acudir al órgano jurisdiccional tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico en el termino de 90 días.
Pues bien, en razón del análisis anterior aplicable al presente caso, se debe asentar que el juez como director del proceso debe escudriñar bien lo peticionado y más aun cuando la decisión va a terminar con el derecho subjetivo que lo impulsa a acudir a los órganos jurisdiccionales, tal como de manera acertada el recurrente lo señala en su escrito de informes al indicar como que el acto introductorio de carácter material que da inicio a la causa, contentivo del ejercicio del derecho de acción y mediante el cual se deduce la pretensión, que a través de un procedimiento (especie de proceso) busca la tutela de los interés peticionados por la persona (vid. AQUILES MEJÍAS. Luis. “La Casación Civil”. Ediciones Homero. Caracas, Venezuela. 2014. Pág 147), pues la instrumentalidad del proceso tiene que ver con ese acto introductorio que contiene la pretensión, con ello evita incurrir en falso supuesto y error de juzgamiento tal como ha sido denunciado.
Asimismo, es importante acotar que con fundamento a esos poderes de dirección, el juez está en la obligación de tomar de oficio todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar las falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, ex artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; el administrador de justicia, al emitir la decisión que va a surtir efectos de cosa juzgada, está en el deber de analizar el pedimento como director del proceso, debiendo bajar a los autos para preservar y resguardar, fortalecer y blindar el propio proceso y analizar lo formulado por las partes y asumir posturas en la disciplina del proceso civil, llevándolo de la mano de los valores que propugna nuestra carta magna, que garantiza la tutela judicial efectiva, ya que los poderes discrecionales que le otorgan al juez, lo obliga a no convertirse en un convidado de piedra, sino que por el contrario, la carta magna lo obliga a resguardar el proceso como un instituto de derecho público que debe satisfacer junto con los intereses de las partes, los más altos intereses sociales, es por ello que los jueces, los abogados y las partes deben colaborar en la elaboración de una decisión justa, así lo prevé el artículo 15 de la ley de abogados, al expresar que los abogados deben colaborar con el juez para que triunfe la justicia, ley que por cierto es pre constitucional del año 1967, sin embargo, en el artículo 253 de nuestra máxima Carta Política, prevé que el abogado forma parte del sistema de justicia, por lo que está obligado junto con el juez que, esta, la Justicia, triunfe, hacer lo contrario sería defraudar el proceso; el juez como director del proceso, según Capelleti, no es solamente el del poder de dirección formal del proceso, es decir, determinar los limites esenciales de la acción, limites subjetivos, objetivos y causales y los límites de la decisión, tiene también la dirección material del proceso, lo que significa que el juez asume un cometido de guía y de propulsión procesal no solamente técnica y formal sino también material, es decir, que desde la fase preparatoria del procedimiento, el juez asume un cometido de carácter activo y asistencial respecto de las partes.
En este orden de ideas, debemos hacer alusión al principio pro homine, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho en materia de derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer y profundizar los derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión, esto es la interpretación de la norma debe hacerse siempre a favor del hombre. (Vid., Sala Const., 17 de junio de 2015, exp nro 11-0559 Magistrada GMGA).
De tal manera que, los administradores de justicia estamos investidos de ciertos poderes dentro del proceso que deben colocarse en práctica para evitar injusticias dentro del marco instrumental del proceso, debiendo percatarse de la actuación y conducta de los abogados como integrantes del sistema de justicia, en el presente asunto bajo estudio, debió la jueza advertido que el poder otorgado al abogado de los recurrentes, es el mismo abogado que visa el documento de venta cuya nulidad se demanda, y esta conducta puede encausarse dentro del ilícito de la prevaricación, y esa situación puede inficionar el proceso y el procedimiento y que de conformidad con el artículo 12 adjetivo, analizar el alcance del poder otorgado y más aun cuando esta desistiendo del procedimiento y que por una frase la recurrida presume que también lo hace de la demanda y/o de la acción.
Señala la recurrida en su decisión que los jueces no pueden inmiscuirse ni involucrase en la relación que existe entre los poderdantes y sus apoderados judiciales, porque son ajenas al ente, se infiere que el administrador de justicia la única función que tiene es verificar que dichos instrumentos hayan sido otorgados bajo los parámetros de la ley y cuidar que se cumplan en el proceso, situación que posiblemente no deja de ser cierto, pero también es muy cierto, que los jueces debemos proteger y blindar el proceso y que se cumplan las garantías constitucionales y sobre todo anteponer esas garantías ante la interpretación y argumentación civilista e ir más allá de lo que las propias partes invocan, principio de iura novic curia, y sin que ello se traduzca en un vicio de ultra petita, ya que el juez como director debe y está obligado a buscar la verdad, debiendo tener por norte la verdad de los hechos, como primacía real de los hechos sobre el derecho y más cuando la pretensión está en riesgo de ser vulnerada para poder intentar nuevamente la demanda que contiene la pretensión, ha debido tener en cuenta los hechos narrados en la demanda y ser mas acuciosa antes de dar por terminado de manera definitiva el proceso y acabado con el derecho de los demandantes de poder intentar la demanda.
Es notorio las atribuciones conferidas al poderdante, quien no ha debido aceptar la causa por cuanto es el mismo abogado que redacto y viso la venta cuya nulidad se solicita, al bajar a los autos y revisar este documento público, al final del mismo existe un mandato expreso de los mandantes cuando indican que las atribuciones conferidas tiene limitaciones al señalar: “… los prenombrados abogados, podrán ejercer de manera ilimitada, las atribuciones conferidas por este mandato, siempre y cuando redunden en beneficio de los derechos e intereses de los otorgantes…”, es decir, que los poderdantes le limitaron al abogado ejercer algunas actuaciones que fueran en detrimento de sus derechos, y al desistir del procedimiento está vulnerando los derechos e intereses de los demandantes y otorgantes del poder, lo que la jueza de la recurrida debió advertir en caso de interpretar que también estaba desistiendo de la demanda o de la acción, y ante la vulneración de ese derecho de pretensión a debido convocar o notificar a la parte demandante de esta situación anómala. El abogado Wilfredo Mota, en principio no debió aceptar representar a las partes que están en conflicto con la otra parte a quien el mismo redacto y viso el documento de venta cuya nulidad es demandada por el resto de los herederos, de esta manera, el juez como director del proceso corrige las faltas de lealtad y probidad o posible colusión que por ende es un fraude al proceso, asegurar que el mismo no va adolecer de vicios que resultaran oprobiosos para la finalidad del proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia.
Del mismo modo y aunado a lo anterior, al analizar la diligencia suscrita por el abogado, tal como lo relatan los recurrentes se incurrió en una suposición falsa, pues la gramática es fundamental para establecer la relación jurídico procesal, como fundamento de la lógica del pensamiento y por ende de la argumentación jurídica, por cuanto debe existir una conexión intima entre el derecho y el lenguaje ya que la gramática sobre la ciencia jurídica tiene importantes consecuencias deducible no solo de la aplicación de estos postulados, es decir entre la gramática sobre la ciencia jurídica, sino a través de los propios conflictos que originan y que en alguna medida reeditan todas las ciencias humanas.
En el libro del autor Argentino Norberto Luis Griffa, en su obra Lenguaje Gramática y Derecho, trata de una teoría basada en la Morfología (parte de la lingüística que estudia las reglas que rigen la flexión, la composición y la derivación de las palabras) de la significación, plantea que la lógica pura de las significaciones, a partir de la estructura morfológicas de las expresiones cuya teoría juega con tres componentes básicos de la lengua: El Semántica (Significado, ciencia), el fonológico (significa sonido) y el sintáctico (papel que desempeña una palabra); en relación al primero, el diccionario proporciona ya un significado a los elementos léxico de la lengua, de manera que a cada unidad mínima con función sintética se le puede atribuir una interpretación semántica y de sintaxis, aplicando lo expresado al derecho el sistema de norma jurídica es un lenguaje que permite visualizar la estructura lógico formar de la ciencia jurídica, porque en definitiva las cuestiones de interpretación de las normas, a través de un análisis sintáctico de una palabra ya que el acto de interpretar la ley juega un papel clave las sustituciones efectuadas por el interprete en la morfología de la oración.
Aplicando esta teoría de origen argentino al presente caso, nos encontramos que la diligencia suscrita por el apoderado de los demandantes recurrentes, se evidencia que solicita el desistimiento del procedimiento y “por ende”, al interpretar gramatical y semánticamente debemos irnos a la etimología de la palabra, ya que gramaticalmente es el arte de escribir y de hablar correctamente, y en materia de derecho el abogado va a influenciar para obtener una repuesta del juez o jueza.
En este caso que nos ocupa, nos encontrándonos que precisamente la frase “por ende” proviene etimológicamente del latín proinde y significa por tanto o consiguiente, lo cual según definición de la Real Academia Española significa “Como consecuencia”, es decir que una causa lleva al efecto, y desistir del procedimiento no conlleva necesariamente ni como consecuencia, por ende, al desistimiento de la demanda, tal como de manera muy clara lo precisa el recurrente, y en nuestro derecho según lo establecido en el artículo 4 del Código Civil se indica que: “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”, es precisamente en este sentido donde la gramática juega un papel fundamental de sintaxis, semántica y sintáctico, ante este mandato de interpretación judicial, se debe analizar el sentido semántico que de ellas se desprende, y por ende el desistimiento del procedimiento no conlleva como consecuencia el desistimiento, como en este caso, de la acción o de la demanda. Así se declara.
De tal manera que en aplicación de los razonamientos antes expuestos, aplicando la teoría del antiprocesalismo es por lo que se concluye que el auto apelado de fecha 19 de diciembre de 2018 que negó la revocatoria de la decisión que declaro la homologación del desistimiento del procedimiento y de la demanda se incurrió en vicios de falsa aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil al homologar un presunto desistimiento de la acción al no observar los requisitos que han sido consolidados por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, toda vez que debe existir una manifestación expresa, donde no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, requiriéndose además, para que el Juez pueda tenerlo por cumplido, el concurso de ciertas condiciones, tales como: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, c) que no exista voluntad equívoca expresada por la parte, d) que exista capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y e) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (vid. Sentencia Núm. 557 dictada el 27 de julio de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil), al no observar estos requisitos se cometió los vicios de error de juzgamiento y de suposición falsa, al suponer el Ad Quo que también se estaba desistiendo de la acción, así como de incongruencia positiva al otorgar más de lo que en derecho se estaba invocando, de igual manera la recurrida al pronunciarse sobre lo peticionado por los abogados recurrentes en relación a la revocatoria del auto interlocutorio que homologo la solicitud de desistimiento y proferir el auto donde justifica los motivos de la decisión y de los fundamentos de su decisión, le genero a los recurrentes el derecho de apelar del auto que niega la revocatoria así como de la decisión que homologa la solicitud de desistimiento del procedimiento como de la acción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa en decidir que el auto que declaro improcedente la revocatoria debe ser anulado y en consecuencia de ello, la decisión que homologo el desistimiento debe ser revocado parcialmente en relación al desistimiento de la demanda y solamente se debe homologar el desistimiento del procedimiento, quedando modificada con otro criterio la decisión que homologó el desistimiento el Tribunal Aquo en fecha 13 de marzo de 2018, y así quedara explanado en la definitiva. Así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta, por la abogada María Luisa Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.664, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARÍA GUIRE, ya identificados.
Segundo: Se Revoca el auto que negó la solicitud de revocatoria de la sentencia que homologo el desistimiento de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Tercero: En consecuencia se revoca parcialmente la decisión de fecha 13 de marzo del 2018, en relación al desistimiento de la acción, y se homologa el desistimiento del procedimiento solamente, en el presente juicio que por Nulidad de Venta incoara los ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARIN GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.523.752, V-4.346.216 y V-19.942.381, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra de los ciudadanos MARÍA MILAGROS GUIRE TOVAR Y PEDRO JAVIER GUIRE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.908.156 y V-17.164.068, respectivamente.
Cuarto: Queda así revocada parcialmente y modificada con otro criterio la decisión de homologación de la solicitud de desistimiento del procedimiento pudiendo las partes recurrentes intentar nuevamente la demanda conforme a lo previsto por el legislador adjetivo.
Quinto; Se le hace un llamado al abogado, a los fines de garantizar la lealtad y probidad dentro del proceso como parte integrante del sistema de justicia y que debe colaborar con el juez para que esta triunfe, asimismo, se advierte que en estos casos se debe de advertir y evitar que dentro del proceso se pueda cometer fraude procesal con actuaciones como las evidenciadas en este proceso.
Sexto: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
MCR/clr.
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