REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.189-19
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA INT. (Apelación Contra Auto que Niega Solicitud de Reposición de la Causa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL PÉREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 834.649; domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562; domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.574.041.
DEFENZOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Pre Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 28 de Junio de 2018 mediante diligencia suscrita por el Abogado Saúl Ledezma, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado en fecha 26 de junio de 2018, surgido en el Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, mediante el cual Solicitó la reposición de la causa al estado de que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, dictó el auto fijando los puntos controvertidos, además de aperturar el lapso para la promoción de pruebas. Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, deja constancia que en esa misma fecha se agoto el lapso probatorio. Asimismo, se observa que, por auto de fecha 18 de mayo de 2018, el tribunal deja constancia que agrega el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, la recurrida admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Ante la solicitud de reposición de la causa, el Tribunal de la recurrida en fecha 26 de junio de 2018, mediante auto motivado se pronuncia y niega la solicitud de reposición de la causa, tomando en cuenta que, el cómputo realizado por secretaria de las actuaciones, los días de despacho transcurridos desde el auto que ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, hasta el auto de admisión de la misma, transcurrieron Seis (06) días de despacho, tal y como lo instituye el precitado articulo 112 jusdem, se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de las mismas, siendo tal motivo evidente, que no obvió dejar transcurrir los lapsos tal y como están establecidos en la norma y siendo el caso que no se habían violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso de ninguna de las partes, por lo que reponer el juicio, a los efectos de cumplir con un lapso que precluyó en su debida oportunidad, considero que se encontraba en presencia de lo que la jurisprudencia denomina “Reposición Inútil ”. Por lo antes expuesto el Tribunal NEGÓ la solicitud de Reposición de la Causa.
En fecha 04 de Julio de 2018, dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 10 de Abril de 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
DE LA APELACION
Recibe este Tribunal de Alzada, el presente expediente, producto del Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de valle de la Pascua, de fecha 26 de Junio de 2018, que Niega la reposición de la causa.
En este sentido, el recurrente fundamenta su apelación en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alega que, “… es evidente que el auto dictado por el tribunal omitió señalar la apertura del lapso de los tres días de despacho para la oposición conforme a lo establecido en el ya citado artículo 112, mas los tres días de despacho para la admisión de las pruebas. En la decisión interlocutoria el tribunal estableció lo siguiente:”…que los días de despacho transcurridos desde el auto que ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, hasta el día de la admisión de las mismas, transcurrieron 6 días de despacho… se dejo transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de las mismas”. Como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 112, la ciudadana juez violo el antes citado artículo 15 del código de procedimiento civil, habida cuenta que mantuvo a las partes en los derechos y las facultades comunes a ellas y por lo cual respetuosamente solicito del tribunal de Alzada, se sirva reponer la causa al estado de que se le dé cumplimiento al artículo 112 de la ley para la Regularización de los Arrendamientos de vivienda.” (Resaltado del apelante).
DEL FALLO APELADO
El Tribunal AQuo, en fecha 26 de junio de 2018, mediante auto motivado se pronuncia y niega la solicitud de reposición de la causa, tomando en cuenta que, el cómputo realizado por secretaria de las actuaciones, los días de despacho transcurridos desde el auto que ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, hasta el auto de admisión de la misma, transcurrieron Seis (06) días de despacho, tal y como lo instituye el precitado articulo 112 jusdem, se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de las mismas, siendo tal motivo evidente, que no obvió dejar transcurrir los lapsos tal y como están establecidos en la norma y siendo el caso que no se habían violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso de ninguna de las partes, por lo que reponer el juicio, a los efectos de cumplir con un lapso que precluyó en su debida oportunidad, considero que se encontraba en presencia de lo que la jurisprudencia denomina “Reposición Inútil ”. Por lo antes expuesto el Tribunal NEGÓ la solicitud de Reposición de la Causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los argumentos esgrimidos por el recurrente, y la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, este Tribunal de Alzada considera indispensable analizar el artículo 112 de la referida Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Articulo 112.- Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o la jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas. …” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que el legislador le impone al juez o jueza, de carácter imperativo, que, en la oportunidad de la fijación de los puntos controvertidos el tribunal debe abrir un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, se entiende también claramente de la norma que vencido este, al día siguiente comienza el lapso de tres días de despacho para la oposición y, vencido este, al día siguiente comienza los tres días de despacho para la admisión de las pruebas, lapsos que según la norma debe el tribunal indicar a las partes en dicho auto.
Se desprende de las actas procesales, que el tribunal A Quo, yerra al reservarse las pruebas para consignarlas una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, como si se tratara del procedimiento ordinario, subvirtiendo así el procedimiento especial establecido en la Ley especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 112, en el mismo no se evidencia que exista o establezca reserva procesal ya que esto atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa al no tener las partes conocimiento de los medios de pruebas promovidos para poder controlarlos, violando así principios constitucionales. En este sentido, la juzgadora A Quo, altera los lapsos procesales los cuales son de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento y observancia, no pudiendo la Juzgadora modificarlos, ya que vulneraria el normal desenvolvimiento del lapso probatorio
No obstante advertido lo anterior, en aras de preservar la seguridad jurídica, garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables consagrados en los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada considera necesario Revocar el auto de la recurrida y Reponer la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN, intentada por el Abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562; domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL PÉREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 834.649, contra el auto dictado por el Juzgado A Quo, en fecha 26 de junio de 2018, y así, se decide.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, al estado de que el Tribunal de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, fije los puntos controvertidos y abra los lapsos establecidos en el Articulo 112 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como son la apertura del lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, los tres días de despacho para la oposición de las pruebas y los tres días de despacho para su admisión, y como consecuencia, se Revoca el Auto de fecha 04 de Mayo de 2018, mediante el cual el A Quo, fija los puntos controvertidos y abre solo el lapso de pruebas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se decide.
Se REVOCA el fallo apelado, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 26 de Junio de 2018. En consecuencia, SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe expresa condena en costas y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento para proferir el fallo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. -
La Jueza Temporal.-
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 p.m.
La Secretaria.
MCR/clr
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