REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.152-19
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ÁLVAREZ DE ARIAS CARMEN JULIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.556.271
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257
PATE DEMANDADA: Ciudadanos ALVAREZ DE ARZOLA MINERVA COROMOTO, LAURA COLUMBA ALVAREZ ALVAREZ, JOSÉ RAMON ALVAREZ ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ DE SOLER, MARIA ALVAREZ ALVAREZ, JUAN VICENTE ALVAREZ ALVAREZ y JOSEFA DOLORES ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.310.578, V- 3.952.237, V- 4.799.593, V- 3.221.812, V- 4.312.766, V- 1.486.016 y V-3.952.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581 respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Se inició la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como se constata en la demanda interpuesta en fecha 08 de Diciembre de 2016, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la ciudadana Carmen Juliana Álvarez de Arias, identificada anteriormente; asistida por la abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo en contra los ciudadanos Álvarez De Arzola Minerva Coromoto, Laura Columba Álvarez Álvarez, José Ramón Álvarez Álvarez, Juana Bautista Álvarez De Soler, María Álvarez Álvarez, Juan Vicente Álvarez Álvarez y Josefa Dolores Álvarez Álvarez; identificados anteriormente.
Donde en el libelo de la demanda la parte actora alegó que según Documento autenticado por el extinto Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de Octubre de 1950, bajo el Nº 140, inserto a los folios 106 vto al 107, de los Libros de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, el ciudadano Rafael María Ramírez, quien se identificaba como mayor de edad, criador y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, dio en calidad de venta pura y simple, al ciudadano Juan Ramón Álvarez Álvarez, mayor de edad, criador y del mismo domicilio, una Casa forma dos aguas, techada de bahareque y tejas, constante de una pieza y corredor ubicada en la parte sur de la Población de Valle de la Pascua , en la Calle que conduce de la “La Atarraya” a “La Vigía” y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo y casa de su Propiedad, ESTE: Calle en medio y casa de Dolores Hernández de González, SUR: Fondo y casa de Francisco Cumana, y OESTE: Fondo de la Casa de Querubiny Cherubiny, la cual huno por hacerla a sus propias expensas como consta de permiso expedido por el Consejo Municipal del Distrito Infante en fecha 16 de Mayo de 1950.
De igual forma alegó que su difunto padre, Juan Ramón Álvarez Álvarez, compró la referida vivienda con la finalidad de que sus ocho hijos estudiaran y tuvieran una mejor calidad de vida, ya que Vivian en el Fundo “Santa Ana” jurisdicción del mismo municipio, en donde su finado padre trabajaba en labores de campo a lo que se dedicó toda su vida y fue así como en el año 1951 se mudaron con su madre Flor María Álvarez de Álvarez, para la Calle La Vigía Nº 24 de la ciudad de Valle de la Pascua, y a raíz de la muerte de su padre acaecida el 21 de Diciembre de 1971, su mamá se fue para el campo a encargarse de la continuidad de las labores y administración del fundo, pero sin embargo, cada vez que podía o era necesario iba a su casa, hasta que la edad se lo permitió, ya que falleció a los noventa años de edad, en fecha 08 de Marzo de 2014. De igual forma manifestó que a lo largo de toda su vida, entraba y salía libremente de ese inmueble, sin haber sido molestada por vía judicial ni extrajudicial por ninguna persona y que desde su infancia, permaneció de forma ininterrumpida en ese inmueble, sin haber sido molestada por persona alguna con ánimo de dueña, como era reconocida por vecinos y demás personas de su entorno y comunidad, por tener posesión legitima sobre ese bien por más de Veinte (20) años, y durante todos esos años con dinero de su propio peculio y con el aporte de su esposo conservó el inmueble en buenas condiciones, realizando todo lo necesario para su mantenimiento, así como construyo una de las habitaciones externas, reconstruyó cocina, comedor y baño externo, así como el cumplimiento puntual de todos los servicios públicos del referido inmueble.
Así mismo expuso que la mencionada vivienda aparece en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio a nombre de la Sucesión Flor María Álvarez de Álvarez y que dicha sucesión está integrada por su persona y sus siete hermanos Álvarez de Arzola Minerva Coromoto, Laura Columba Álvarez Álvarez, José Ramón Álvarez Álvarez, Juana Bautista Álvarez de Soler, María Álvarez Álvarez, Juan Vicente Álvarez Álvarez y Josefa Dolores Álvarez Álvarez, quienes vivieron en ese inmueble hasta que cada uno se casó y se fueron a vivir a sus respectivos hogares, y que por muchísimo antes de que el inmueble controvertido pasara a ser copropiedad de los demandados por herencia, ya el lapso de prescripción a su favor, ya estaba cumplido y por vía de consecuencia consumada la misma, y que por todas esas razones, en su carácter de heredera y poseedora del bien objeto de la causa, es por lo que procedió a demandar a los mencionados ciudadanos, a los fines de que el Tribunal declarara que poseía con ánimo de dueña, de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca y por más de Veinte (20) años el inmueble de autos hasta la fecha de la inserción de la demanda. De igual manera que como consecuencia de lo expuesto en el mencionado libelo, prescribió plenamente la propiedad de dicho inmueble a su favor y beneficio, razón por la cual, según ella, era única y exclusiva dueña del mismo, con todas sus anexidades y mejoras, por lo que solicitó también le fuese concedido el Titulo de Propiedad correspondiente y se ordenara su inserción en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Solicito las medidas que aparecen descritas en el libelo de la demanda.
La demanda se fundamentó conforme a lo establecido en los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil, así como los artículos 1.952 y 1.977 del la norma in comento y lo señalado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Y fue estimada en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs 5.310.000,00), equivalentes a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) para la fecha de la inserción de la demanda, sin que ello significara que fuera el precio del inmueble objeto del juicio.
Del mismo modo promovió en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Marcado con letra “A” Copia Certificada del Documento de compra-venta autenticado en el extinto Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de Octubre de 1950, bajo el Nº 140, a los Folios 106 vto al 107, de los Libros de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, e inscrito en la Oficina de Registro Público, del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
2. Marcado con letra “B” Copia Simple de la Planilla Sucesoral Nº16, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda en fecha 01 de Febrero de 1973, correspondiente a la Sucesión Juan Ramón Álvarez, agregada al Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 96, del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, y debidamente inscrita en dicha oficina.
3. Marcado con letra “B1” Original de Certificación emitida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 08 de Diciembre de 2016, respecto de que se encuentra la Declaración Sucesoral de Juan Ramón Álvarez, agregada al Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 96, del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, la cual fue expedida por el extinto Ministerio de Hacienda en fecha 01 de Febrero de 1973, bajo el Nº 16 a favor de los siguientes herederos Flor María Álvarez de Álvarez, Félix, Juan Bautista, María, Laura Columba, José Ramón, Juan Vicente, Minerva Coromoto, Josefa Dolores y Carmen Juliana, conyugues e hijos herederos de Juan Ramón Álvarez, fallecido ab intestato el 21 de Diciembre de 1973.
4. Marcado con letra “C” Copia Simple de la Planilla de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y Solvencia Sucesoral Nº 446, expedida en Calabozo en fecha 18 de Diciembre de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, de la Sucesión Flor María Álvarez de Álvarez, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Público de ese Municipio.
5. Marcada con letra “C1” Cedula Catastral del Inmueble emanada de la Dirección de Catastro Municipal, de la cual se evidencia su ubicación, linderos y quiénes son los propietarios.
6. Marcado con letra “D”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Flor María Álvarez de Álvarez.
7. Marcado con letra “E”, Copia Certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
8. Los Nueve (09) Documentos de Identidad, incluyendo la Cedula de su difunta Madre Flor María Álvarez de Álvarez, como las de sus Ocho (08) hijos.
9. Registro o Certificado de Defunción de su extinta Madre Flor María Álvarez de Álvarez, de la cual consta que falleció el 08 de Marzo de 2014.
10. Acta de Defunción de su difunto Padre Juan Ramón Álvarez Álvarez, de la cual s evidencia que murió el 21 de Diciembre de 1971.
11. Los datos filiatorios de los Ocho (08) Herederos.
12. Marcado con letra “F” Original de la Solvencia de Hidropaez, fechada de 25 de Noviembre de 2016.
13. Marcado con letra “G” Original de la Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitida por Corpoelec el 29 de Noviembre de 2016.
14. Marcado con letra “I” Original de la Factura expedida por CANTV.
15. Marcado con letra “J” Recibo original de Gas Comunal.
16. Marcado con letra “K” Certificado de Solvencia Nº 18.046 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 2016.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordenó publicar un Edicto, en los Diarios “La Antena” y “Nuevo País”, durante 60 días, dos veces por semana, con las inserciones del caso, llamado a hacerse parte en el juicio todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble de autos, para que comparecieran a hacerlos valer, y en cuanto a las medias solicitadas se acordaron proveer por auto y Cuaderno Separado.
Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2017 la parte actora, procedió a reformar la demanda, solo a lo que respectaba a los instrumentos acompañados al libelo específicamente que se incluyeran y formaran parte integrante de los mismos, los siguientes documentos que consignó Todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
1. Marcado con letra “L” Copia Certificada de la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones y Solvencia Sucesoral Nº 446, de la Sucesión Flor María Álvarez de Álvarez, expedida en Calabozo el 18 de Diciembre de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, como de la Declaración Sustitutiva de Impuestos Sobre Sucesiones y Solvencia Sucesoral Nº 130, dicha Sucesión, expedida en Calabozo en fecha 18 de Marzo de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, protocolizadas en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 43, Folios 777, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de 2017
2. Marcado con letra “M” Original de Certificación emitida por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 17 de Enero de 2017.
En fecha 18 de Enero de 2017, la reforma fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente en fecha 16 de Marzo de 2017 mediante diligencia presentada por el Abogado José Rafael Requena Guerra, anteriormente identificado, consigno poder que le fue conferido por los demandados y se dio por notificado.
En fecha 22 de Marzo de 2017 mediante escrito presentado por el ciudadano Juan Vicente Álvarez Álvarez, en su carácter de co-demandado debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505; siendo oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente: Convino en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por su hermana Carmen Juliana Álvarez de Arias, por cuanto según él, eran ciertos los hechos alegados en la misma. Así mismo lo hizo en fecha 31 de Marzo de 2017 mediante escrito presentado por el Abogado José Rafael Requena Guerra anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la cual opuso como Defensa Perentoria de fondo la Falta de Cualidad Activa e Intereses de la demandante, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil; y que la demandante, según él, estaba infringiendo en la norma al tratar de cambiar el titulo de comunera coheredera por el titulo de poseedora legitima. Que era inverosímil la afirmación que realizaba la demandante de que el lapso de la prescripción ya estaba cumplido mucho antes de que el inmueble controvertido pasara a ser propiedad de los demandados, pues bien, el inmueble lo había adquirido su padre en el año 1.950 y la demandante tenía 7 años de edad para ese año, que en el año 1.965 había adquirido la mayoría de edad a los 21 años. De igual forma opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la demandante acompañaba el libelo de la demanda una Copia Certificada de un Instrumento de Compra Venta autenticado por ante un Tribunal, y que si bien era cierto que era una Copia Certificada, no era menos cierto que el tipo de Documento que exige la norma que se acompañe al libelo es una Copia Certificada expedida por el Registro Público. De la misma manera que acompañó un Instrumento que identifico con la letra “B1” que a su decir era una Certificación que emitió la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, respecto de que se encontraba la Declaración Sucesoral de Juan Ramón Álvarez Álvarez, y según él, esa instrumental era un oficio de fecha 08-12-2016 dirigido a la Abogada Alicia Fernández y no era la Certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constaba el domicilio de las personas que aparecían en la respectiva Oficina de Registro, no indicaba cual era el Derecho Real, no suministraba los datos de constitución del derecho, con lo que según él, quedo evidenciado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Igualmente, rechazó, negó y contradijo, tanto de hecho, como de derecho; por temeraria, inverosímil y fuera de toda lógica jurídica la demanda, ya que según él, la demandante interpuso esa acción en contra de sus co-herederos comuneros, quienes la mayoría viven en la ciudad de Valle de la Pascua, siendo la misma ciudad donde se encuentra ubicada la casa objeto del juicio. De la misma manera, rechazó, negó y contradijo que la parte actora había ostentado la posesión de la casa objeto del juicio con el consentimiento de todos sus co-herederos, ya que ella era ocupante, negó rechazó que a raíz de la muerte del ciudadano Juan Ramón Álvarez Álvarez acaecida el 21-12-1971 la ciudadana Flor María Álvarez de Álvarez se fuera al campo a encargarse de la continuidad de las labores y administración del Fundo Santa Ana. Rechazó, negó y contradijo que la actora fuese conocida como dueña en virtud de la innegable posesión legítima que alegaba tener ejercida por más de veinte años. Negó y rechazó que la parte actora hubiera realizado reparaciones de grietas en paredes, goteras del techo, el cableado eléctrico, las cañerías, las tuberías, gastos de pintura, que era falso que hubiera reemplazado los marcos de las puertas y ventanas de la vivienda, asi como negó y rechazó y contradijo que mucho antes de que el inmueble objeto del juicio pasara a ser co-propiedad de sus representados por herencia, el lapso de prescripción ya estuviese cumplido a favor de la actora. Negó y rechazó que la actora poseyera con ánimo de dueña el mencionado inmueble y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
En fecha 06 de Junio de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, por cuanto venció el lapso de allanamiento en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada por escrito de fecha 07 de Junio de 2017 promovió las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 08 de Junio de 2017.
Así mismo en fecha 16 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno el Acta de Defunción del ciudadano Juan Vicente Álvarez Álvarez, quien era co-demandado en la causa.
En fecha 19 de Junio de 2017 el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Declaró Sin Lugar la Recusación formulada por la parte accionada en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
De igual forma en fecha 20 de Junio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos de quien en vida se llamaba Juan Vicente Álvarez Álvarez, por lo que se libraron las boletas ordenadas y en fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal ordenó continuar la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión, y que la causa continuaría su curso de ley el primer día de despacho siguiente a ese.
En fecha 01 de Agosto de 2017 el abogado José Rafael Requena Guerra, en su carácter de autos, solicitó que se declarara la Reposición de la Causa al estado de que fuesen citados los herederos desconocidos del coheredero fallecido Félix Álvarez Álvarez, y por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se declarara Improcedente esa solicitud, dicho pedimento fue negado por el Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto de 2017.
De igual forma en fecha 15 de Mayo del año 2017 la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcado con letra “A” Copias Certificadas del Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 50, Folio 186, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.988 contentivo del Contrato de la Partición Amigable o extrajudicial y adjudicación del Fundo “Loma Alta” Sector “El Caribe” que constituye parte de la herencia dejada por el causante Juan Ramón Álvarez (Conyugue y Padre).
SEGUNDO: Marcado con letra “B” Copias Certificadas de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 1.983 bajo el Nº 110 mencionado en el Instrumento Registrado bajo el Nº 46, Folio 141 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.983, fecha del otorgamiento 06/12/1.983 el cual contiene el Permiso de Construcción expedido a nombre de Flor María Álvarez de Álvarez, para fabricar una casa ubicada en la Calle la Vigía Nº 24 entre Calle Atascosa y Calle 21 de Enero, alinderada del siguiente modo: Norte: 41 mts, Casa de la Sucesión Álvarez Álvarez; Sur: 41mts, Casa de Francisco Cumana; Este: 9,50 mts, Calle en Medio y Casa de Dolores Hernández de González; Oeste: 6mts, Casa de Querubig Querubig o Querubiny Cherubiny.
TERCERO: Marcado con letra “C” Recibo Original del Servicio de Gas Comunal a nombre de la ciudadana Flor María Álvarez Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-002393114, cuya dirección es Calle la Vigía Nº 24.
Cuarto: Marcado con letra “D” Recibos Originales del Servicio de Agua Potable de HIDROPAEZ a nombre del ciudadano: Juan R. Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 0504095, Nº de la cuenta: 05-04-095-112-00, cuya dirección es Calle la Vigía Nº 24, E/C 21 de Enero y Atascosa.
QUINTO: Marcado con letra “E” Solvencia Original del Servicio de Agua Potable de HIDROPAEZ a nombre del ciudadano Juan R. Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 0504095, Nº de la cuenta: 05-04-095-112-00, cuya dirección es Calle la Vigía Nº 24, E/C 21 de Enero y Atascosa.
SEXTO: Marcado con letra “F” Recibos Originales del Servicio de Energía Eléctrica CORPOELEC a nombre del ciudadano Juan R. Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 0504095, Nº del contrato: 2977644, cuya dirección es Casco Central, Calle la Vigía Nº 24.
SEPTIMO: Marcado con letra “G” Originales de la Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica CORPOELEC a nombre del ciudadano Juan R. Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 0504095, Nº del contrato: 2977644, cuya dirección es Casco Central, Calle la Vigía Nº 24.
OCTAVO: Marcado con letra “H” Relación de Pago Original del Servicio de Agua Potable de HIDROPAEZ a nombre de la ciudadana Álvarez de Arias Carmen Juliana, Nº de la cuenta 05-04-095-112-00, cuya dirección es Calle la Vigía Nº 24, E/C 21 de Enero y Atascosa.
NOVENO: El principio de la Comunidad de la Prueba también llamado de la Adquisición en lo que respecta a los documentos presentados en el libelo de la demanda.
Así mismo promovió la Inspección Judicial según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Para ser practicada en la dirección del inmueble objeto del litigio, de la misma manera Promovió la Prueba de Informe según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y las testimoniales de los ciudadanos: Gilberto de Jesús Valera, Juan de Jesús Ledezma Suarez, Carlos Calazan Ledezma Suarez, Miguel Ángel Fernández, Robert José Hernández y Dagoberto Castro Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.551.534, V- 3.951.891, V- 8.799.622, V- 14.893.426 y V- 4.309.537, domiciliados todos en la Población de Valle de la Pascua del estado Guárico.
Igualmente en fecha 02 de Junio de 2017 la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
UNICO: Marcado con letra “I” Instrumental contentivo de la Constancia de Residencia de la ciudadana Flor María Álvarez de Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.933.114, expedida por el Consejo Comunal La Vigía 1, de fecha 11 de Noviembre de 2012.
Así como la prueba Testimonial según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Andrés Avelino Ledezma Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 836.496, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico
En fecha 20 de Septiembre de 2017 el apoderado judicial se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y dicho pedimento fue declarado por el tribunal extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, estando dentro del lapso para la presentación de los escritos de informes ambas partes los presentaron.
En fecha 02 de Agosto de 2018 por las razones antes expuestas el Tribunal A-quo declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada
SEGUNDO: SE NEGÓ el pedimento de INADMISIBILIDAD de la demanda solicitado por los excepcionados de autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte demandante.
CUARTO: Se declaró que la ciudadana Carmen Juliana Álvarez de Arias anteriormente identificada, adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el inmueble objeto del litigio.
Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de Septiembre del 2018 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA

Observa esta Alzada que en el presente juicio por prescripción adquisitiva, que fue interpuesta por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIANA DE ARIAS, en contra de los ciudadanos MINERVA COROMOTO, LAURA COLUMBA, JOSÉ RAMON, JUANA BAUTISTA, MARIA, JUAN VICENTE Y JOSEFA DOLORE ALVAREZ ALVAREZ, que tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por los accionados en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde a esta Alzada determinar procedencia de la falta de cualidad e interés de la actora, para posteriormente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
Ahora bien del punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio
los accionados alegaron la referida falta de cualidad en virtud del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título. Alegaron así mismo, que la parte actora está infringiendo la norma, al tratar de cambiar el título de comunera coheredera por el título de poseedora legítima.

A este respecto, esta superioridad hace previamente las siguientes consideraciones:

a) La “petitio hereditatis”, bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el titulo hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece, como es el caso de una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.
De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

b) Para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias:
A.- Pacífica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.
3) El Artículo 1961 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla (subrayado del Tribunal), a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción por resultar improponible
Con base a la disposición sustantiva andes transcrita, pasa esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:
Bien es sabido que a los herederos le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 322, caracas 1997).

Así mismo el Artículo 995 del Código Civil establece:
“la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material”, y el Artículo 781 del referido Código reza que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.
De lo cual desprende esta Jurisdicente que aún cuando los demandados, no hayan poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.
Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.
La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Por lo tanto el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe prosperar y así formalmente debe decidirse, ya que la demanda interpuesta por la heredera CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS es improponible por ilegal.
De tal manera que declarada con lugar la defensa de fondo propuesta por los demandados, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso.


.III.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Alzada, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción propuesta, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la PARTE DEMANDADA y SE REVOCA EL FALLO DE LA RECURRIDA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019)
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m

La Secretaria.