REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.170-19
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Con Lugar la Cuestión Previa) DEF.
PARTE DEMANDANTE: WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228.
PATE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL CARVAJAL IBARRA y NANCY MARIA TABLANTE DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.994 y V-4.396.804.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. CARLOS ALFREDO SANCHEZ ZURITA, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.895.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentado por la parte actora WILMARY JOSEFINA TABLANTE REA, asistida de abogado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 25 de Julio del 2018, alegando que es heredera del Ciudadano Wuilian José Tablante Aponte, quien falleció en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 09 de Noviembre del 2008, como consta en el Acta de Defunción que fue marcada “A”. Que en su cualidad de heredera dimana entre otros documentos de la Planilla de Auto Liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones Nº 00056663 (2012-90) presentada ante la Administración Tributaria el 22 de Marzo del 2012, debidamente registrada en el Registro Publico del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, bajo el Nº 2, folios 114 al 122, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del 1992. Que del anterior documento se desprendió que el inmueble Nº 6, constituido por una casa de habitación familiar, que fue construida sobre una parcela de terreno de propiedad de la “Municipalidad”, constante de: 16.50 metros de frente por 30.65 metros de fondo, ubicada en el ángulo Sur-Este que forman las Calles “Unión” y “Comercio” de la población de “El Sombrero”, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Comercio en medio al cual de su frente y casa de Victor Montilla. Sur: Fundo y Casa de Oscar Capella. Este: Calle Unión en medio y casa de Leandro Milano y Oeste: Fundo y Casa de Aura de Mongue. Que el Inmueble antes descrito sirvió de asiento permanente al hogar del causante, anteriormente mencionado, el cual fue transmitido a la parte actora como herencia y como fuente causal el documento de partición de bienes de su fallecido abuelo NICOLAS TABLANTE PIZARRO, quien falleció el 08-04-1968, el inmueble está identificado en el correspondiente documento de partición con el Nº 5, el cual acompaña en copia. Que el objeto de esta Demanda es la Impugnación del mal denominado Titulo Supletorio, que fue levantado, evacuado y registrado por las partes Demandadas, identificadas anteriormente, sobre el mismo inmueble que como heredera le pertenece a la parte actora, el cual ya fue descrito ampliamente, con el titulo inmediato del causante “Declaración Sucesoral”. Sigue alegando que es de entender entonces que el referido Titulo Supletorio el cual fue marcado como el Nº 1 vendría a ser a los efectos procesales el documento fundamental sobre su validez o no recaería la sentencia de merito y subsidiariamente la nulidad del asiento registral. Que el referido documento contiene las mismas medidas y linderos de su propiedad, donde vive y la que posee de forma pacífica, como dueña toda su vida; que fue evacuado ante el extinto Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de Marzo de 1987 y luego ante el Juez Primero Civil, Mercantil del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de Abril de 1987. Registrado ante el extinto Registrador Subalterno del Distrito Mellado, bajo el Nº 10, folios 40 vto al 43 vto protocolo primero, segundo trimestre, tomo II, año 1987.
Asimismo fundamentó la demanda a lo establecido en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la derogada Ley de Registro Público.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) equivalente a (4.166,66 U/T) Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 30 de Julio del 2018, donde ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Lo cual mediante escrito que presentaron en fecha 18 de Octubre del 2018, a través de su apoderado judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 en los ordinales 6 por considerar que la demandante no lleno los requisitos establecidos en el articulo 340 y ordinal 11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, artículo del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 29 de Octubre del 2018, la parte Demandante Susana y contradijo de hecho y de derecho, las cuestiones previas opuestas (folios 93 al 95).
Estando dentro del lapso de Ley para promover y evacuar pruebas en la incidencia de las cuestiones previas alegadas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Noviembre del 2018, la parte Demanda, pasó a hacerlo en los siguientes términos: En cuanto a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6to del Citado artículo 346, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda tomando en cuenta que tales requisitos son establecidos de manera expresa y por lo tanto de tal forma debe ser cumplido para que se pueda dar inicio al controvertido.
Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre del 2018, la parte Demandante, a través de su apoderado judicial, promovió pruebas pertinentes al merito de la presente causa en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, y paso hacerlo en los siguientes términos: Promovió y hizo valer el merito favorable de los autos, muy especialmente de los documentos siguientes:
 Acta de defunción Nº 111, inserción Nº 01 del ciudadano WUILIAN JOSE TABLANTE APONTE, llevada por ante los libros del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, durante el año 2008.
 Planilla de Auto Liquidación del Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0005663 (2012-90) presentada ante la Administración Tributaria el 22 de Marzo del 2012, debidamente registrada en el Registro Publico del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 0, folios 114 al 122, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1992.
 Contrato de Comodato de fecha de julio de 1968, emitido por el extinto Consejo del Municipio del Distrito Mellado del Estado Guárico, a los ciudadanos Melanio Tablante, cedula de identidad Nº 2.049.158 quien actúa en su propio nombre y Ana Francisca Aponte, cedula de identidad Nº 2.040.688, quien actúa en su nombre y representación de sus hijos menores.
 Copia Certificada Mecanografiada del Documento de Partición de Herencia celebrado entre los ciudadanos Melanio Tablante y Ana Francisca Aponte.
 Copia Fotostática Certificada del Titulo Supletorio debidamente Registrado.
Promovió y hizo valer el argumento de autoridad que se desprende de las siguientes doctrinas expresadas por la Sala de Casación Civil vinculadas al caso subjudice y que paso a comentar sucintamente.
1. Sentencia Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 2018-000071, de fecha 01/08/2018; Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vazquez.
2. Sentencia Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 2006-000870, de fecha 24/10/2007; Magistrado Ponente: Isbelia Perez Velasquez.
3. Sentencia Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 13-615, de fecha 27/03/2014.
Al folio 140, consta auto mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas.
Posteriormente en fecha 12 de Diciembre del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, Abogado Carlos Sánchez, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 11 de Enero del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de Febrero del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se observa de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, a través de su apoderado judicial en contra de la sentencia de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 12 de Diciembre de 2.018, que declara con lugar la Cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda de nulidad de Asiento Registral.
Se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor consiste en que sea declarada la nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Mellado del Estado Guárico, Registrado bajo el Nº 10, folios 40 vto al 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo del año 1.987.
Ante tal pretensión, no cabe duda para esta Alzada, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria se ha señalado lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
De vieja data, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de vieja data de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-
En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis…
confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos Josefina Pacheco de Cortez, Alberto Cortez Pacheco, Pablo Cortez Pacheco y Mercedes Magali Cortez Pacheco de Carrasco, declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indcar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
(…) Aunado al hecho de que los titulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza)”.

El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
”… Omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Ahora bien, se observa que la actora expresa que la demanda está dirigida a obtener la anulación del asiento registral de un titulo supletorio del año 1.987 ante la Oficina Subalterna del entonces de Registro Público del Distrito Mellado del Estado Guárico, en razón de que los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL CARVAJAL IBARRA y NANCY MARIA TABLANTE DE CARVAJAL, levantaron titulo supletorio, que alega le pertenece por herencia de su padre según declaración sucesoral.
Es claro entonces, que la intención de la demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declaración de anulación registral de un titulo supletorio, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión objetado de nulidad con fundamento en que las bienhechurías le pertenecen por herencia del patrimonio de su padre fallecido, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa, en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que tal como ocurre en el presente caso, pueda la demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en vista de que esta pretensión está dirigida a anular el asiento registral del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, por lo que debe confirmarse la decisión de la recurrida. Y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Diciembre de 2.018, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es pronunciada dentro del Lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria.