REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.160-19
VISTO SIN INFORMES
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTES: ROMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA JOSSELYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.990.086 y V-13.949.759, domiciliados en Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M. y JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.014 y 156.934.
PARTE DEMANDADA: JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA y JULIAN ELIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.627.889 y V-8.627.660, domiciliados en Calabozo Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA: Abogado GUSTAVO JOSE ASCANIO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.061.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JULIAN ELIAS FLORES: Abogado LINO JOSE RAMOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.547.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las partes actoras, a través de sus Apoderados Judiciales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 18 de Mayo del 2017; alegaron, que sus tíos; debido a que son hermanos de su difunta Abuela la ciudadana PETRA NAVARRO DE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-2.225.640 y quien en vida era madre de su difunta madre la ciudadana ANA ARGELIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.346.842, tal como lo plasmaron en el Acta de defunción marca con la letra “A”, en razón de que su difunta madre fue excluida de sus derechos de recibir parte de la venta de un bien inmueble que formaba parte de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO, y actuando en sus legítimos derechos como hijos, accionando ante el Tribunal A-quo, alegando ser hijos biológicos de su difunta madre, cuya partida de nacimiento anexaron marcada con la letra “B”, que en ese aval legitimo muestra su condición como familia, que los conlleva a ejercer los derechos de cualquier patrimonio que corresponda a sus legítimos padres biológicos, igualmente consignaron planilla sucesoral emitida por ante el Seniat, el cual fue marcado con la letra “C”; alega que sus tíos cometieron el error de haber procedido a realizar una venta de un bien inmueble que por sucesión les correspondían a todos, el cual está ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA TRINIDAD, CALLE 02, ENTRE CARRERAS 15 Y 16, CASA Nº 3-73, CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, el cual posee un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2) y un área de terreno de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (733,80m2), con los siguientes linderos al NORTE: Ana Franco, con veintisiete metros (27,00Mts), SUR: Calle 2 del Barrio La Trinidad, con veinticuatro metros con treinta y seis centímetros (24,36Mts), ESTE: Pablo Brito, con veintinueve metros con cuarenta y un centímetros (29,41Mts) y OESTE: Marcelo García, en veintiocho metros (28,00Mts); que estaban valoradas dichas bienhechurías por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF 120.000.000,00). Por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 23 de Diciembre del 2015, quedando inserta bajo el Nº 18, Tomo 127, folios 57 hasta 59, y luego fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2016.7 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.10011, de fecha 19 de Enero del 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “D” y “E”. Que de la venta que fue realizada a sus espaldas, sin sus presencias no recibieron absolutamente la parte económica que les correspondían como tal, aun desconociendo que ellos aparecían reconocidos en la Declaración Sucesoral que se hizo ante el Seniat tal como se hizo constar en la planilla Nº 1419983 de fecha 15-03-2017, siendo el contrato nulo de toda nulidad, por cuanto los contratantes no estaban completos al momento en que se realizó, de acuerdo como están conformada la propiedad que debe ser la integración de todos los miembros de la sucesión, es decir los excluyeron, que eso significa que los marginaron dejando por fuera y desconociendo el derecho que los amparaba como miembros sucesores de la de cujus PETRA NAVARRO DE RODRIGUEZ. Que les aplicaron lo que denominan el dolo malo que significa toda maquinación intencional dañina contra una persona, y desconocimiento de sus legítimos derechos, esto fue los que los llevo a pedir la nulidad y dejar sin efecto el documento en cuestión, y a solicitar les sea indemnizado por los daños y perjuicios morales y económicos, por haber causado esa marginalidad demandaron por la Nulidad del Contrato de Compra Venta de un Inmueble y por los daños y perjuicios que les causaron.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los Artículos 1.146, 1.154 y 1.185 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.000.000,00) equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 23 de Mayo del 2017, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el codemandado JULIAN ELIAS FLORES, mediante escrito que presentó en fecha 03 de Julio del 2017, a través de su apoderado judicial, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 28 de Julio del 2017, el Tribunal de la recurrida declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte accionada. En la oportunidad correspondiente, el codemandado JULIAN ELIAS FLORES, asistido de abogado, dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: En primer lugar alego la falta de cualidad para sostener el juicio como demandado, indica que es propietario del inmueble por haberlo comprado, que consta de documento público; que en el momento de realizar la compra venta la Sucesión Rodríguez Navarro, le presento documentos originales para realizar la venta. Por otra parte, contesta al fondo y Negó, Rechazó y Contradijo, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, además, negó, rechazó y contradijo que el negocio jurídico que fue efectuado entre la Sucesión RODRIGUEZ NAVARRO y su persona, al que hace alusión la parte actora no tenga los elementos para la validez que todo contrato requiere para ser válido, que la preventa que fue efectuada por su persona y la Sucesión RODRIGUEZ NAVARRO tenga algún contenido malsano que pudiera empañar el negocio Jurídico que fue efectuado, toda vez que el acto se realizo apegado a las leyes y trámites correspondientes de manera licita, que haya existido engaño o dolo en la celebración del contrato; asimismo, negó, rechazó y contradijo queque su persona tuviera cono9cimiento de otras personas que tuvieran parte de la sucesión para el momento del acto de compra venta, que la acción no sería contra su persona sino contra la sucesión quienes presuntamente vulnero sus derechos. Por último, impugno la estimación de la demanda por exagerada y alega que es contrario a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que su persona no tiene cualidad para sostener el juicio.
En este mismo sentido, en la oportunidad para dar contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la codemandada JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA, ya identificada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expuso también, como punto previo, la falta de cualidad e interés de los Demandantes para intentar la Demanda y la falta de cualidad de su representada en condición de demandada para sostener el juicio, los términos siguientes:
Alegan, que “…no existe identidad lógica entre la persona y a quien la ley le otorga en forma abstracta la facultad de intentar la acción de nulidad de la venta celebrada, con la persona que en concreto la ejerce en este caso, los ciudadanos: Román Antonio Hernández Rodríguez y Ana Josselyn Hernández Rodríguez, porque la nulidad de venta puede pedirla quien allá intervenido en la creación de la relación respectiva, quien acredite derecho de hacer parte en el negocio jurídico de la compra venta o a quien represente el deseo e interés de la totalidad de los coparticipes. No es este el caso. En tal circunstancia, es imperante inadmitir la acción en la ausencia absoluta en la persona del actor y de la demandada los elementos de calificación... Conforme a la mencionada disposición sustantiva civil, para la formación de un contrato debe existir la voluntad de dos o más sujetos de derecho, igualmente para su modificación, disolución o, suma, la alteración del mismo se requiere la intervención de todas esas voluntades; salvo que judicialmente se solicite, pero para ello se requiere fatalmente que todos los intervinientes en ese contrato hubieren sido llamados a juicio y tener la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa; ya que es contrario a derecho que la decisión transcendental del tribunal que repercute en la esfera patrimonial de cada uno de los contratantes, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de ellos motivo por el cual existe la figura del litisconsorcio necesario previsto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y que tal determinación judicial no sobre venga sin que el proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora o parte demandada… omisis, en este caso en particular, a existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrar a la controversia como parte demandada, a todo y a cada uno de los que plasmaron su voluntad en la formación del contrato el que se presente anular. Sin embargo, los demandantes en su libelo de demanda se limitaron a incorporar en su demanda a la ciudadana JUANA DOLORES RODRGUEZ DE HERRERA… y a mí, pero omitieron a demandar a los ciudadanos PABLO VIDAL RODRIGUEZ NAVARRO, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ NAVARRO, ANA JOSEFA RODRIGUEZ NAVARRO, AURA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO e INES TIBISAY RODRIGUEZ NAVARRO, plenamente identificados en el documento contentivo del negocio que se pretende anular en este juicio. Omisis, en definitiva mi representada la ciudadana JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA forma parte de un litisconsorcio necesario, razón por la cual los demandantes debieron a haber accionado contra los demás miembros de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO es decir, PABLO VIDAL RODRIGUEZ NAVARRO, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ NAVARRO, ANA JOSEFA RODRIGUEZ NAVARRO, AURA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO e INES TIBISAY RODRIGUEZ NAVARRO, no puede mi representada ejercer poder en este juicio, que se es tienda a los prealudidos, porque expresamente se lo prohíbe la ley por carecer de capacidad de postulación, que se traduce en una falta de representación de los referidos que debieron ser convocados a la litis…”
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron.
Estando en el lapso para la presentación de los informes, ambas partes los presentaron.
En la oportunidad correspondiente, en fecha 04 de Octubre del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria, opuesta por la presentación judicial de la parte co-demandada ciudadana JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.627.889, con domicilio en Cañafistola, Calle Principal, Sector 01, Casa Nº 01, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por la falta de cualidad pasiva, traducida en la indebida constitución en el proceso de la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que sigue los ciudadanos ROMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ANA JOSSELYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.990.086 y V-13.949.759, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, en contra de los ciudadanos JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA y JULIAN ELIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.627.889 y V-8.627.660, respectivamente y en consecuencia se ANULÓ el Auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Mayo del 2017, así como todas las actuaciones posteriores, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 25-10-2017 dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2017-000084. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 30 de Octubre del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 14 de Febrero del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…., verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en Calabozo.
Determinada la competencia esta alzada observa:
MOTIVA
En el caso que se analiza, puede observarse de las actas que acceden a esta instancia Ad-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en Calabozo, de fecha 04 de Octubre de 2.018, que declara la con lugar la defensa de fondo opuesta; la inadmisibilidad la demanda de nulidad de contrato de compra venta, seguida por y ANA JOSSELYN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUANA DOLORES RODRÍGUEZ NAVARRO y JULIÁN ELÍAS FLORES, ambos identificados en autos, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 23-05-2017, así como todas las actuaciones posteriores de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2017-000084.
Ante tal decisión del Ad Quo, debe esta Alzada analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y, así como, analizar la Falta de Cualidad Activa y Pasiva alegada por los demandados y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Así tenemos, que la parte actora, en su escrito libelar alega: que su difunta madre fue excluida de sus derechos de recibir parte de la venta de un bien inmueble que formaba parte de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO, y actuando en sus legítimos derechos como hijos, accionando ante el Tribunal A-quo, alegando ser hijos biológicos de su difunta madre, cuya partida de nacimiento anexaron marcada con la letra “B”, que en ese aval legitimo muestra su condición como familia, que los conlleva a ejercer los derechos de cualquier patrimonio que corresponda a sus legítimos padres biológicos, igualmente consignaron planilla sucesoral emitida por ante el Seniat, el cual fue marcado con la letra “C”; alega que sus tíos cometieron el error de haber procedido a realizar una venta de un bien inmueble que por sucesión les correspondían a todos, el cual está ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA TRINIDAD, CALLE 02, ENTRE CARRERAS 15 Y 16, CASA Nº 3-73, CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, el cual posee un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2) y un área de terreno de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (733,80m2), con los siguientes linderos al NORTE: Ana Franco, con veintisiete metros (27,00Mts), SUR: Calle 2 del Barrio La Trinidad, con veinticuatro metros con treinta y seis centímetros (24,36Mts), ESTE: Pablo Brito, con veintinueve metros con cuarenta y un centímetros (29,41Mts) y OESTE: Marcelo García, en veintiocho metros (28,00Mts); que estaban valoradas dichas bienhechurías por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF 120.000.000,00). Por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 23 de Diciembre del 2015, quedando inserta bajo el Nº 18, Tomo 127, folios 57 hasta 59, y luego fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2016.7 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.10011, de fecha 19 de Enero del 2016, el cual fue anexado marcado con la letra “D” y “E”. Que de la venta que fue realizada a sus espaldas, sin sus presencias no recibieron absolutamente la parte económica que les correspondían como tal, aun desconociendo que ellos aparecían reconocidos en la Declaración Sucesoral que se hizo ante el Seniat tal como se hizo constar en la planilla Nº 1419983 de fecha 15-03-2017, siendo el contrato nulo de toda nulidad, por cuanto los contratantes no estaban completos al momento en que se realizó, de acuerdo como están conformada la propiedad que debe ser la integración de todos los miembros de la sucesión, es decir los excluyeron, que eso significa que los marginaron dejando por fuera y desconociendo el derecho que los amparaba como miembros sucesores de la de cujus PETRA NAVARRO DE RODRIGUEZ. Que les aplicaron lo que denominan el dolo malo que significa toda maquinación intencional dañina contra una persona, y desconocimiento de sus legítimos derechos, esto fue los que los llevo a pedir la nulidad y dejar sin efecto el documento en cuestión, y a solicitar les sea indemnizado por los daños y perjuicios morales y económicos, por haber causado esa marginalidad demandaron por la Nulidad del Contrato de Compra Venta de un Inmueble y por los daños y perjuicios que les causaron.
Por su parte la demandada, alega que la ciudadana JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA forma parte de un litisconsorcio necesario, razón por la cual los demandantes debieron a haber accionado contra los demás miembros de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO es decir, PABLO VIDAL RODRIGUEZ NAVARRO, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ NAVARRO, ANA JOSEFA RODRIGUEZ NAVARRO, AURA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO e INES TIBISAY RODRIGUEZ NAVARRO.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, la recurrida motiva su decisión de la siguiente manera: “…omissis….Ante tal situación este Tribunal, por tratarse de una nulidad de una convención, surge ineludiblemente revisar el contenido del mismo a los fines de verificarlos sujetos intervinientes en dicha contratación. En este sentido corre inserto a los folios 11 al 16, documento de compraventa objeto de nulidad, del cual se pues de observar que la ciudadana JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA, en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos ciudadanos RODRIGUEZ NAVARRO PABLO VIDADAL, RODRIGUEZ NAVARRO MARIA ANTONI, RODRIGUEZ NAVARRO ANA JOSEFA, RODRIGUEZ NAVARRO AURA ROSA Y RODRIGUEZ DE ARIAS YINES TIBISAY procede a dar en venta el inmueble objeto de esa contratación.
….omissis..
En base a estas consideraciones es innegable que en este proceso existe un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de la omisión de llamar al proceso como demandados a los ciudadanos RODRIGUEZ NAVARRO PABLO VIDADAL, RODRIGUEZ NAVARRO MARIA ANTONI, RODRIGUEZ NAVARRO ANA JOSEFA, RODRIGUEZ NAVARRO AURA ROSA Y RODRIGUEZ DE ARIAS YINES TIBISAY, en su condición de integrantes del negocio jurídico objeto de nulidad, ya que evidente mente en el caso de autos, estamos en presencia de la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, la cual deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa convención, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.
…omissis…
De ello resulta necesario indicar que la garantía procesal constitucional, consagrada en el artículo 49 Constitucional, no permite en el presente caso por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, obviar como sujetos pasivos las personas vinculadas a esa relación contractual objeto de nulidad, lo cual traduce que el proceso se tramito irregularmente e inexorablemente no permite la atendibilidad de la pretensión; lo que conduce a este órgano a declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta coma por falta de cualidad pasiva, traducida en la indebida constitución en el proceso de la parte accionada. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos tanto por las parte actora como por la contraria, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que haden referencia al fondo de la presente controversia. Y así se decide…”
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52”.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva”.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.”
En atención al criterio antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina: Que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa .
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
“(…Omissis…) la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (…Omissis…)”
Dicho esto y una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida, observa este Tribunal Superior que la parte actora, ejerce la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un bien inmueble –vivienda- el cual fue dado en venta desde el año 2015, siendo este parte de los bienes activos de la masa hereditaria de la causante PETRA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, de acuerdo a la planilla de la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presumiéndose de ésta y de la copia certifica del acta de entrevista, anexa al escrito libelar, celebrada el día 15-03-2017, donde la ciudadana JUANA DOLORES RODRÍGUEZ NAVARRO, actuó como representante de sus hermanos, como consta en el poder especial debidamente autenticado por la Notaria Pública de Calabozo, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 126, folios 63 al 65, de fecha 21-12-2015, por la exhaustividad procesal, se constato en el mismo la cualidad de co-propietarios de los ciudadanos PABLO VIDAL, MARIA ANTONIA, ANA JOSEFA, AURA ROSA Y YINES TIBIZAY RODRÍGUEZ NAVARRO, inexorablemente los sujetos pasivos de este proceso deben estar configurados o identificados por los mismos sujetos que intervinieron en la formación del contrato de venta objeto de nulidad; así para quien decide, los actores yerran al pretender darle la representación a dicha ciudadana como si la misma fuese la dueña exclusiva, ya que el bien en cuestión corresponde a una comunidad hereditaria, y al ser ello así debió constituirse en un litisconsorcio pasivo necesario para ejercer la presente acción, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas- sólo en cuanto a los co-herederos de la sucesión en referencia
En tal sentido advierte esta alzada, que más allá de la omisión de los actores de incluir en la demanda a todos los co-herederos de la causante PETRA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, debió el Tribunal de primer grado, escudriñar los documentos esenciales, de los cuales se fundamenta dicha acción, al momento de la admisión en donde se evidenciaba la existencia de unos presuntos co-propietarios del bien, lo cual fue constatado de la declaración sucesoral arriba identificada, del poder y del documento de venta realizado por la codemandada JUANA DOLORES RODRIGUEZ DE HERRERA, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgado de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, omitió realizar las actuaciones necesarias tendientes al llamado de la sucesión de la de cujus PETRA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, para ser oídos y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 05-05-2017 expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000671, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, donde estableció lo que sigue:
“(…) Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, vale decir, sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luís Miguel Nuñes Méndez contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la co-demandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la trasgresión irreversible del derecho de defensa. Siendo que el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de los co-herederos para que formen parte de la relación jurídico procesal como co-demandados, la cual fue omitida y su posterior citación para que dieran contestación a la demanda, en vista a la trasgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad hereditaria, resultaría inútil su reposición, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
En tal sentido, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de los co-herederos de la de cujus PETRA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso (…)”.
Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; tal como lo explanan los representantes judiciales de la demandante, pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Por consiguiente, en virtud que el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de nulidad de contrato de compra venta, en contra de uno solo de los co-herederos integrantes de una sucesión hereditaria la cual está conformada por otros herederos, quienes no fueron incorporados al juicio en constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, inobservandose de esta manera lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y el los criterios jurisprudenciales citados, en razón de ello, con base en las consideraciones expuestas, en aplicación del criterio jurisprudencial arriba trascrito parcialmente al caso que nos ocupa, y en concordancia con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, este juzgado superior, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, principio pro actione, en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar NULAS todas las actuaciones desde su auto de admisión y las demás subsiguientes al auto de la admisión de fecha 23-05-2017 y con inclusión del fallo recurrido con fecha 04-10-2018, por consiguiente, el recurso de apelación bajo revisión será declarado con lugar. Así se decide.
En consecuencia, así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
.III.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04-10-2018.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, y se ordene la citación de toda la sucesión de la causante PETRA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y SE REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictado en fecha 04 de Octubre del 2018.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019).-
La Juez Temporal,
Abogado Maribel Caro Rojas
La Secretaria
Abogada Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada y se libraron las respectivas boletas.-
La Secretaria,
MCR/clr
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