REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.195-19
VISTO SIN INFORMES
MOTIVO: DESALOJO INT. (Apelación Contra Decisión que Ignoro la Oposición)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.805.494; domiciliado en el edificio “Adriano” planta baja, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos , cruce con Calle Schettino de la Ciudad de Vale de la Pascua, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR LUNA y CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.287 y 18.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER PAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.491, domiciliado en Casa S/N que hace esquina en la Calle Guzmán Blanco, frente al ambulatorio del Sector la Florida, frente al Ambulatorio de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua dicho Recurso de Apelación, ejercido en fecha 26 de Octubre de 2018 mediante escrito presentado la ciudadana DARMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.891, asistida por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, en su carácter de notificada que fue en el acto de ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, la cual fue declarada CONLUGAR la demanda de DESALOJO en fecha 01 de Noviembre de 2017 y CONFIRMADA por el A-Quem en fecha 16 de Abril de 2018 seguida por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI en contra de JAVIER PAEZ GONZALEZ. Dicho Recurso de Apelación que ejerció la ciudadana DARMARYS JOSEFINA MORALES REYES, anteriormente identificada, contra el acta de Ejecución indicando que la jueza que ejecuto la sentencia ignoró la oposición formulada; indica que realizo expresamente en el momento de la actuación y pidió, inclusive, la intervención del Órgano del Niño Niña y Adolescente así como la presencia del Defensor de Menores y la Procuraduría misma, al extremo de también inquirir al Juez en el sentido de que pidiera la orientación a la Rectoría Regional de Tribunales, haciendo caso omiso y naturalmente, alegó la parte quien apela, no se preocupo por dictar pronunciamiento alguno sobre el particular, es decir, guardo silencio, haciendo abstracción de lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, el A quo, oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas a esta Alzada. Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, se acuerda la certificación de las copias indicadas por el apelante y las señaladas por ese tribunal.
En fecha 07 de Mayo de 2019, se recibió y admitió el referido recurso y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, observándose que ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una incidencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Llega a este Tribunal Superior la presente actuación contentiva de Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DARMARYS JOSEFINA MORALES REYES, asistida por el abogado Omar Antonio Flores, ambos identificados anteriormente, en contra de lo decidido en el Acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de abril de 2018, dictada en juicio de Desalojo de Local Comercial por este Tribunal de Alzada que conoció en apelación.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que de las actas se desprende que la recurrente ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, asistida de abogado, en su escrito de apelación cursante en el folio 29 fundamenta el mismo de la siguiente manera:
…Omissis…
“…para con el carácter de notificada que fui en este acto de ejecución, donde consigne alegatos pertinentes a mi interés, al de mis hijos y al de mi familia, exponer: En oportunidad de ejecución del fallo el Tribunal se consiguió al violentar la puerta con cerrajero del lugar que ocupo como mi habitación familiar, especialmente de habitación que da a la Avenida “Rómulo Gallegos, Norte, niños accesarón 4 militares de la Guardia Nacional con Armas largas, atemorizando obviamente a las personas que allí se encontraban, quienes ya con anterioridad se habían salido por la impresión e impacto de los golpes que dio el cerrajero para la ruptura del candado.- En el momento de la actuación hice expresa oposición y pedí, inclusive, que se solicitara la intervención del Órgano de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la presencia del Defensor de menores y la Procuraduría misma, al extremo también de inquirir a la ciudadana jueza en el sentido de que pidiera orientación a la Rectoría Regional de Tribunales, haciendo caso omiso y, naturalmente, no se preocupo por dictar pronunciamiento alguno sobre el particular.- Haciendo abstracción de lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…..La Juez ejecutante ignoro absolutamente los argumentos de mis alegatos como ocupantes del inmueble, que es mi residencia familiar y la habitación y la habitación afectada no es parte integrante de ningún local comercial, causando daño moral y psicológico a la familia fundamentándose, podríamos afirmarlo así en que la ejecución de sentencia como tal es invulnerable para el sub judice, mas no es así dado que insurgio una situación fáctica que es atinente conocerla y sustanciarla por los Tribunales de Menores….Por consiguiente, a los efecto de que se depure el procedimiento y subsane los desafuero en que incurrió la juez de la causa, vengo, en oportunidad de ley, a ejercer RECURSO DE APELACION, contra esa decisión que ignoró la oposición que hice y con la que se solidarizo con su exposición el representante jurídico de la parte demandada en desalojo, abogado Omar Antonio Flores, quien a la vez me asiste…”
En el presente caso se observa, que el Recurso de apelación se centra en el acontecimiento surgido al momento de practicar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se ordena el desalojo de un Local Comercial y su entrega material, en virtud de que la recurrente alega, que hizo oposición a dicho acto y que la Jueza ignoro su tramitación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa de la lectura del acta de ejecución cursante a los folios 21 al 28, que al momento de la mencionada ejecución de sentencia, estando presente los abogados apoderados de las partes, luego de la intervención del representante de la parte actora, intervino el apoderado judicial en el presente caso del demandada ciudadano Javier Pérez González, el abogado Omar Antonio Flores, en defensa de la persona que el tribunal A Quo Notifico en ese acto ciudadana Damarys Josefina Morales Reyes, alegando que la mencionada ciudadana vive en ese local con sus hijos, y que por eso solicitó al tribunal de la recurrida se llamara para que se hiciera presente un representante del Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la ciudadana Damarys Josefina Morales Reyes, vive allí, a tal alegato el apoderado de la parte actora manifiesta como también lo señala el tribunal, que no se encontraba persona alguna, a tal hecho interviene nuevamente el abogado Omar Flores, e indica al tribunal que las personas no se encontraban en ese momento porque con el estruendo del cerrajero se asustaron y abandonaron, “allí el porqué se halla encontrado dicha habitación y solo con las camas…”
Ahora bien, observa este Tribunal A Quem, ante los alegatos de las partes efectuados en el acto de ejecución, que él A Quo, continuo con la ejecución de la sentencia, en virtud de que la opositora no presento la prueba fehaciente que le acreditará el derecho para que prosperara la oposición formulada, llevándose acabo la misma.
Ante tal alegación, esta Alzada considera necesario Traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de noviembre de 2003 “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Pág. 951, se afirmó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”
Del extracto de la jurisprudencia citada, es claro determinar que es aplicable dicha norma a la ejecución de sentencias definitivamente firme, como en el caso que nos ocupa; en aras de resguardar el derecho de los terceros la ley establece una oportunidad para que los mismos puedan hacer valer sus derechos tal como lo establece la norma incomento.
A tal efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO.- 546 “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…. El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”
En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.
Para esta Alzada, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
Bajando a los autos se observa, que en el caso que se analiza, la ciudadana Damarys Josefina Morales Reyes, asistida de abogado, recurre a esta Alzada, en virtud que la Jueza A Quo, ignoró absolutamente los argumentos de sus alegatos como ocupante del inmueble, que es su residencia familiar cuando le solicitó que pidiera la intervención del Órgano de Protección de Menores y otras Instituciones, que ignoro la oposición que hizo.
En este sentido, pasa esta juzgadora analizar, si la tercera opositora reúne los requisitos exigidos por la ley para ejercer la oposición, según la norma citada, ya que, no le es facultativo a cualquier persona oponerse a la ejecución de manera infundada o caprichosa, atribuyéndose una cualidad que no le corresponde; de la revisión de las actas procesales en el presente caso, no consta haber presentado la opositora, al momento de la ejecución documento fehaciente que demuestre el derecho que le asiste, por cuanto, se dedico a alegar que vivía allí con sus hijos menores; constatando esta juzgadora, que en el acta de ejecución no consta que al momento en el que la jueza ejecutante, se constituye en el local comercial objeto de ejecución, este se encontrara habitado por familia alguna, al punto de que para ingresar al mismo, se deja constancia del nombramiento de un cerrajero, y que una vez nombrado se presenta la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, y a quien el tribunal notifica posteriormente, asimismo, se evidencia de la mencionada acta de ejecución, que el tribunal A quo, deja constancia que al momento de ingresar no se encontraba persona algún, así como, tampoco enceres tales como cocina, nevera, agua, electricidad, que no poseía baños, que el mismo se encontraba en total deterioro; con todo ello, no se evidencia de las actas procesales una prueba fehaciente por parte de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, para que el Tribunal de la recurrida pudiera activar el procedimiento contemplado en el artículo 607 de la norma adjetiva
Con base a los anteriores argumentos, concluye esta juzgadora que el tribunal A Quo, no vulnera el derecho a la defensa de la recurrente por no ordenar aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó en su escrito de apelación, ya que sería innecesario activar dicho lapso no existiendo documento que demuestre el derecho que le asiste.
Para esta Alzada, yerra la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, como Tercera Opositora, al pretender considerar que a través del alegado esgrimido en el acta de Ejecución de la referida sentencia, pudiera considerar una oposición cuando de lo alegado no demostró ningún derecho suficiente de los contemplado en la ley para que sucumbiera dicha ejecución. Así se decide.
Bajo la motivación antes expuesta, esta Alzada desecha el alegato de Oposición realizado por la Tercera, y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la oposición y por ende se Desecha el alegato de la ciudadana DARMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.891, asistida por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DARMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.891, asistida por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870. Se CONFIRMA así la ejecución practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre de 2.018, y así se decide.
SEGUNDO: No hay expresas condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria
Abogada Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,

MCR/clr.-