REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, once de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: JP51-L-2017-000046


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.915.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ Y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 115.405, 101.365 y 52.892.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO IACONO, en la persona de su representante legal ciudadano LIBORIO IACONO PIRUZZA, titular de la cedula de Identidad Nº 6.999.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.915.763, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO IACONO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano LIBORIO IACONO PIRUZZA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.999.782.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha treinta y uno de julio (31) de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual asistieron la parte actora y por la parte demandada ciudadano POLO JOSE SOTO, titular de la cédula de identidad V-10.979.623, quien manifestó ser el gerente general de la Empresa GRUPO IACONO, C.A, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.398. En este acto se le requirió al representante de la parte demandada la documentación que lo acredita como tal y al no presentarla, se le concedió un lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha a los fines de subsanar la representación de dicha empresa.

En fecha ocho (08) de agosto de 2017, transcurridos como fue el lapso otorgado por el Tribunal para la Subsanación de la representación de la parte demandada sin que esto ocurriese, en consecuencia mediante auto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha once (11) de agosto de 2017, el ciudadano POLO JOSE ARIAS, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Marianela Blanca, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2017 que declaró la admisión de los hechos, para la cual se apertura el expediente con nomenclatura JP51-R-2017-000026

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO IACONO, C.A.

En fecha veintiséis (26) de de Septiembre de 2017, el Tribunal niega el recurso de apelación Nº JP51-R-2017-000026, por cuanto el diligenciante no esta investido de la cualidad requerida para interponer el mencionado recurso.

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2017, el ciudadano Polo José Arias, quien manifiesta ser Gerente General de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A.,debidamente asistido por la profesional del derecho Marianela Blanca, solicita la reposición de la causa.

En fecha once (11) de octubre de 2017, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha seis (06) de octubre de 2017 y designó por auto separado al experto contable ordenando la notificación del mismo.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el ciudadano Polo José Arias, quien manifiesta ser Gerente General de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A., asistido por la abogada Marianela Blanca, apela de la decisión del Tribunal de fecha once (11) de octubre de 2017, mediante la cual negó la Reposición de la causa, para la cual se apertura el expediente con nomenclatura JP51-R-2017-000028.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, el Tribunal niega el recurso de apelación cursante en el expediente JP51-R-2017-000028, por cuanto el diligenciante no esta investido de la cualidad requerida para interponer el mencionado recurso.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, el ciudadano Polo José Arias, quien manifiesta ser el Gerente General de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A., debidamente asistido por la abogada Marianela, interpuso recurso de hecho, al cual le fue designado el Nº JP51-R-2017-000029, en contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2017, que negó el Recurso de Apelación.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con Lugar el Recurso de Hecho y ordenó al Juez de la recurrida tramitar y elevar la apelación planteada por la parte demandada en ambos efectos y la suspensión del procedimiento de la causa principal hasta que haya pronunciamiento sobre la apelación planteada y la consecuente remisión del expediente al Tribunal A Quo.

El veinte (20) de noviembre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la decisión emanada del Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oye la apelación y ordena la remisión del asunto JP51-R-2017-000028 al Juzgado Superior competente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, le dio entrada al Recurso Nº JP51-R-2017-000028.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo quinto día hábil siguiente a la presente fecha.


En fecha dieciséis (16) de enero de 2018 el Juzgado Superior Tercero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación a la cual asistió ciudadano Polo José Soto Arias, debidamente asistido por la profesional del derecho Marianela Blanca, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el ciudadano Reinaldo Useche Gómez, Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de las partes a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos que consideraran pertinentes.

En fecha cuatro (04) de abril de 2018, el Tribunal Superior Tercero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, dictó y publicó la motivación de la sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, revocó la decisión recurrida y declaró la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora interpuso Recurso de Casación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2018.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, mediante sentencia el Juzgado Superior Tercero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, declaró inadmisible tal solicitud.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el Juzgado Superior Tercero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua.

En fecha tres (03) de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo certificada por el secretario la notificación de estas en fecha diez (10) de mayo de 2019.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, se instaló la audiencia Preliminar en la se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, debidamente asistido por su representante judicial, abogado YASMINI BASTARDO VICUÑA, y por la parte demandada estuvo presente el ciudadano POLO JOSÉ ARIAS, quien manifestó ser Gerente de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A., asistido por la abogada Marianela Blanca, quien al serle requerida la documentación necesaria para acreditar su cualidad como representante de la empresa demandada, presentó una copia fotostática de la autorización de fecha siete (07) de mayo de 2019, para representar a la empresa ante órganos jurisdiccionales a nivel nacional, y en vista de tal situación se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que subsanara el defecto de representación de dicha empresa y vencido dicho lapso tendría lugar la Audiencia Preliminar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cuatro (04) de junio de 2019, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, debidamente asistido por su representante judicial, abogado YASMINI BASTARDO VICUÑA. Asimismo, se presentó el ciudadano POLO JOSÉ ARIAS, quien manifestó ser Gerente de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A., asistido por la abogada Marianela Blanca, a quien este Tribunal le requirió el documento poder y acta constitutiva o asambleas de la empresa que lo acreditaran como representante de ésta, no aportando dicho ciudadano documentación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos y se reservó el de cinco (05) hábiles siguientes para dictar el fallo.

En fecha siete (07) de junio de 2019, el ciudadano Polo José Arias, quien manifiesta ser el Gerente General de la Empresa Mercantil Grupo Iacono C.A., debidamente asistido por la abogada Marianela, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia en la cual apelar de la sentencia que corre al folio setenta y seis (76) del expediente.


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HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

El demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, anteriormente identificado, alega que prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil GRUPO IACONO C.A. desempeñando el cargo de ALINEADOR, desde el 27 de octubre de 1997, hasta el 29 de marzo de 2016, fecha en la que fue notificado que iban a prescindir de sus servicios de ALINEADOR; cumpliendo un horario de lunes a sábado desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), que devengó como ultima contra prestación por los servicios prestados la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) semanal, que hasta el momento, todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, por lo no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:

1.- De conformidad con las previsiones del artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras me corresponde por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.292.567,12.
2.- De conformidad con las previsiones del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras me corresponde por concepto de Participación de Beneficio la cantidad de 587.140,90.
3.- De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad de Bs. 1.079.994,60.
4.- De conformidad con las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde por concepto de Prestaciones de Antigüedad ly prestaciones de antigüedad adicional la cantidad de 1.079.994,60
5.- De conformidad con las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde por concepto de Intereses Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 51.000,00
6.- El Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo esta una obligación de dar por parte del empleador la cual no cumplio y me corresponde desde abril de 2012 hasta octubre de 2014, la cantidad de Bs. 378.900,00
7- De conformidad con las previsiones del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de Intereses Prestaciones de Antigüedad la cantidad de 51.000,00
Dichas cantidades en su conjunto ascienden a la cantidad de CCINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTAY UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.5.241.023,22), descontado el abono dado la empresa por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (675.250,00), para una deuda de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (4.565.773,22)
Así mismo solicita que sea determinado mediante experticia complementaria la indexación correspondiente a los conceptos señalados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir del fondo de la presente controversia este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente:

De acuerdo al criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N º AP21-R-2003-000037), criterio éste que comparte quien suscribe, con relación a la representación sin poder de uno de los sujetos procesales en la audiencia preliminar en materia laboral, la misma señala lo siguiente:
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)”.(Subrayado nuestro).
Como se observa, los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción.
Por los motivos antes expuesto, se puede afirmar que la norma procesal laboral exige que las partes estén facultadas por mandato o poder, que a juicio de esta Juzgadora, debe ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que, durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.
De tal manera, por lo anteriormente indicado por quien suscribe el presente fallo, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para soluciona conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis, por lo que se considera insuficiente la representación que pretendía acreditar el ciudadano POLO JOSÉ SOTO ARIA, titular de la cédula de identidad V-10.979.623, quien en el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado en la audiencia preliminar a los fines de que subsanara el defecto de la representación de la empresa demandada, no aportó documentación alguna que subsanara tal situación y solo consta en autos la copia fotostática simple de una autorización otorgada por el vicepresidente de la empresa, de quien además, no consta en autos documentación alguna que acredite que sea vicepresidente de la prenombrada empresa. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la consecuencia jurídica de la representación sin poder en la audiencia preliminar, este Juzgado se acoge a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente N º 07-0950, en base a lo citado a continuación:

“…Así las cosas, observa esta S., que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia N º 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....) (Subrayado nuestro)

En el caso bajo estudio, por cuanto no quedó demostrado en autos que el ciudadano Polo José Arias, tuviera facultades para representar a la Sociedad Mercantil demandada, GRUPO IACONO C.A., este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto y hasta la fecha, la demandada Sociedad Mercantil GRUPO IACONO C.A., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, que la relación de trabajo se inició el 27 de octubre de 1997 y finalizó el 29 de marzo de 2016, por despido injustificado y que se desempeñaba dentro de la entidad de Trabajo como ALINEADOR.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario y jornada de trabajo; descritos por el demandante, en los términos a saber:

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, que de acuerdo a lo demandado en el libelo se corresponde con la totalidad de los periodos vacacionales comprendidos durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:


VACACIONES
PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TORTAL POR PERIODO
1997-1998 15 1.714,28 25.714,20
1998-1999 16 1.714,28 27.428,48
1999-2000 17 1.714,28 29.142,76
2000-2001 18 1.714,28 30.857,04
2001-2002 19 1.714,28 32.571,32
2002-2003 20 1.714,28 34.285,60
2003-2004 21 1.714,28 35.999,88
2004-2005 22 1.714,28 37.714,16
2005-2006 23 1.714,28 39.428,44
2006-2007 24 1.714,28 41.142,72
2007-2008 25 1.714,28 42.857,00
2008-2009 26 1.714,28 44.571,28
2009-2010 27 1.714,28 46.285,56
2010-2011 28 1.714,28 47.999,84
2011-2012 29 1.714,28 49.714,12
2012-2013 30 1.714,28 51.428,40
2013-2014 30 1.714,28 51.428,40
2014-2015 30 1.714,28 51.428,40
2015-2016 12,5 1.714,28 21.428,50
Total General 741.426,10



BONO VACACIONES
PERIODO PERIODO PERIODO PERIODO
1997-1998 7 1.714,28 11.999,96
1998-1999 8 1.714,28 13.714,24
1999-2000 9 1.714,28 15.428,52
2000-2001 10 1.714,28 17.142,80
2001-2002 11 1.714,28 18.857,08
2002-2003 12 1.714,28 20.571,36
2003-2004 13 1.714,28 22.285,64
2004-2005 14 1.714,28 23.999,92
2005-2006 15 1.714,28 25.714,20
2006-2007 16 1.714,28 27.428,48
2007-2008 17 1.714,28 29.142,76
2008-2009 18 1.714,28 30.857,04
2009-2010 19 1.714,28 32.571,32
2010-2011 20 1.714,28 34.285,60
2011-2012 21 1.714,28 35.999,88
2012-2013 30 1.714,28 51.428,40
2013-2014 30 1.714,28 51.428,40
2014-2015 30 1.714,28 51.428,40
2015-2016 30 1.714,28 51.428,40
Total General 565.712,40

La parte actora procede a demandar las utilidades correspondientes a todos los periodos transcurridos durante la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, se procede a calcular dicho beneficio en los términos siguientes:

Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
1997 2,5 10,00 25,00
1998 15 13,33 200,00
1999 15 16,00 240,00
2000 15 19,20 288,00
2001 15 21,12 316,80
2002 15 25,34 380,16
2003 15 32,94 494,05
2004 15 40,00 600,00
2005 15 53,33 800,00
2006 15 66,67 1.000,00
2007 15 80,00 1.200,00
2008 15 106,67 1.600,00
2009 15 120,00 1.800,00
2010 15 133,33 2.000,00
2011 15 200,00 3.000,00
2012 30 333,33 10.000,00
2013 30 833,33 25.000,00
2014 30 1.400,00 42.000,00
2015 30 1.714,28 51.428,40
2016 5,00 1.714,28 8.571,40
Total General 150.943,81


Decidido lo anterior, se procede a determinar el salario de conformidad con lo establecido en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando al salario básico las alícuotas por bono vacacional y utilidades obtenidas de los cálculos anteriores, en los términos siguientes:

Evolución del Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuotas Utilidades Salario Integral por periodo
nov-97 10,00 33,33 0,42 43,75
dic-97 10,00 33,33 0,42 43,75
ene-98 10,00 33,33 0,42 43,75
feb-98 10,00 33,33 0,56 43,89
mar-98 10,00 33,33 0,56 43,89
abr-98 10,00 33,33 0,56 43,89
may-98 13,33 33,33 0,56 47,22
jun-98 13,33 33,33 0,56 47,22
jul-98 13,33 33,33 0,56 47,22
ago-98 13,33 33,33 0,56 47,22
sep-98 13,33 33,33 0,56 47,22
oct-98 13,33 33,33 0,56 47,22
nov-98 13,33 38,10 0,56 51,98
dic-98 13,33 38,10 0,56 51,98
ene-99 13,33 38,10 0,56 51,98
feb-99 13,33 38,10 0,67 52,10
mar-99 13,33 38,10 0,67 52,10
abr-99 13,33 38,10 0,67 52,10
may-99 16,00 38,10 0,67 54,76
jun-99 16,00 38,10 0,67 54,76
jul-99 16,00 38,10 0,67 54,76
ago-99 16,00 38,10 0,67 54,76
sep-99 16,00 38,10 0,67 54,76
oct-99 16,00 38,10 0,67 54,76
nov-99 16,00 42,86 0,67 59,52
dic-99 16,00 42,86 0,67 59,52
ene-00 16,00 42,86 0,67 59,52
feb-00 16,00 42,86 0,80 59,66
mar-00 16,00 42,86 0,80 59,66
abr-00 16,00 42,86 0,80 59,66
may-00 19,20 42,86 0,80 62,86
jun-00 19,20 42,86 0,80 62,86
jul-00 19,20 42,86 0,80 62,86
ago-00 19,20 42,86 0,80 62,86
sep-00 19,20 42,86 0,80 62,86
oct-00 19,20 42,86 0,80 62,86
nov-00 19,20 47,62 0,80 67,62
dic-00 19,20 47,62 0,80 67,62
ene-01 19,20 47,62 0,80 67,62
feb-01 19,20 47,62 0,88 67,70
mar-01 19,20 47,62 0,88 67,70
abr-01 19,20 47,62 0,88 67,70
may-01 19,20 47,62 0,88 67,70
jun-01 19,20 47,62 0,88 67,70
jul-01 19,20 47,62 0,88 67,70
ago-01 21,12 47,62 0,88 69,62
sep-01 21,12 47,62 0,88 69,62
oct-01 21,12 52,38 0,88 74,38
nov-01 21,12 52,38 0,88 74,38
dic-01 21,12 52,38 0,88 74,38
ene-02 21,12 52,38 0,88 74,38
feb-02 21,12 52,38 1,06 74,56
mar-02 21,12 52,38 1,06 74,56
abr-02 21,12 52,38 1,06 74,56
may-02 25,34 52,38 1,06 78,78
jun-02 25,34 52,38 1,06 78,78
jul-02 25,34 52,38 1,06 78,78
ago-02 25,34 52,38 1,06 78,78
sep-02 25,34 52,38 1,06 78,78
oct-02 25,34 52,38 1,06 78,78
nov-02 25,34 57,14 1,06 83,54
dic-02 25,34 57,14 1,06 83,54
ene-03 25,34 57,14 1,06 83,54
feb-03 25,34 57,14 1,37 83,86
mar-03 25,34 57,14 1,37 83,86
abr-03 25,34 57,14 1,37 83,86
may-03 27,88 57,14 1,37 86,39
jun-03 27,88 57,14 1,37 86,39
jul-03 27,88 57,14 1,37 86,39
ago-03 27,88 57,14 1,37 86,39
sep-03 32,94 57,14 1,37 91,45
oct-03 32,94 57,14 1,37 91,45
nov-03 32,94 61,90 1,37 96,21
dic-03 32,94 61,90 1,37 96,21
ene-04 32,94 61,90 1,37 96,21
feb-04 32,94 61,90 1,67 96,51
mar-04 32,94 61,90 1,67 96,51
abr-04 32,94 61,90 1,67 96,51
may-04 40,00 61,90 1,67 103,57
jun-04 40,00 61,90 1,67 103,57
jul-04 40,00 61,90 1,67 103,57
ago-04 40,00 61,90 1,67 103,57
sep-04 40,00 61,90 1,67 103,57
oct-04 40,00 61,90 1,67 103,57
nov-04 40,00 66,67 1,67 108,33
dic-04 40,00 66,67 1,67 108,33
ene-05 40,00 66,67 1,67 108,33
feb-05 40,00 66,67 2,22 108,89
mar-05 40,00 66,67 2,22 108,89
abr-05 40,00 66,67 2,22 108,89
may-05 53,33 66,67 2,22 122,22
jun-05 53,33 66,67 2,22 122,22
jul-05 53,33 66,67 2,22 122,22
ago-05 53,33 66,67 2,22 122,22
sep-05 53,33 66,67 2,22 122,22
oct-05 53,33 66,67 2,22 122,22
nov-05 53,33 71,43 2,22 126,98
dic-05 53,33 71,43 2,22 126,98
ene-06 53,33 71,43 2,22 126,98
feb-06 53,33 71,43 2,78 127,54
mar-06 53,33 71,43 2,78 127,54
abr-06 53,33 71,43 2,78 127,54
may-06 66,67 71,43 2,78 140,88
jun-06 66,67 71,43 2,78 140,88
jul-06 66,67 71,43 2,78 140,88
ago-06 66,67 71,43 2,78 140,88
sep-06 66,67 71,43 2,78 140,88
oct-06 66,67 71,43 2,78 140,88
nov-06 66,67 76,19 2,78 145,64
dic-06 66,67 76,19 2,78 145,64
ene-07 66,67 76,19 2,78 145,64
feb-07 66,67 76,19 3,33 146,19
mar-07 66,67 76,19 3,33 146,19
abr-07 66,67 76,19 3,33 146,19
may-07 80,00 76,19 3,33 159,52
jun-07 80,00 76,19 3,33 159,52
jul-07 80,00 76,19 3,33 159,52
ago-07 80,00 76,19 3,33 159,52
sep-07 80,00 76,19 3,33 159,52
oct-07 80,00 76,19 3,33 159,52
nov-07 80,00 80,95 3,33 164,29
dic-07 80,00 80,95 3,33 164,29
ene-08 80,00 80,95 3,33 164,29
feb-08 80,00 80,95 4,44 165,40
mar-08 80,00 80,95 4,44 165,40
abr-08 80,00 80,95 4,44 165,40
may-08 106,67 80,95 4,44 192,06
jun-08 106,67 80,95 4,44 192,06
jul-08 106,67 80,95 4,44 192,06
ago-08 106,67 80,95 4,44 192,06
sep-08 106,67 80,95 4,44 192,06
oct-08 106,67 80,95 4,44 192,06
nov-08 106,67 85,71 4,44 196,83
dic-08 106,67 85,71 4,44 196,83
ene-09 106,67 85,71 4,44 196,83
feb-09 106,67 85,71 5,00 197,38
mar-09 106,67 85,71 5,00 197,38
abr-09 106,67 85,71 5,00 197,38
may-09 120,00 85,71 5,00 210,71
jun-09 120,00 85,71 5,00 210,71
jul-09 120,00 85,71 5,00 210,71
ago-09 120,00 85,71 5,00 210,71
sep-09 120,00 85,71 5,00 210,71
oct-09 120,00 85,71 5,00 210,71
nov-09 120,00 90,48 5,00 215,48
dic-09 120,00 90,48 5,00 215,48
ene-10 120,00 90,48 5,00 215,48
feb-10 120,00 90,48 5,56 216,03
mar-10 133,33 90,48 5,56 229,36
abr-10 133,33 90,48 5,56 229,36
may-10 133,33 90,48 5,56 229,36
jun-10 133,33 90,48 5,56 229,36
jul-10 133,33 90,48 5,56 229,36
ago-10 133,33 90,48 5,56 229,36
sep-10 133,33 90,48 5,56 229,36
oct-10 133,33 90,48 5,56 229,36
nov-10 133,33 95,24 5,56 234,13
dic-10 133,33 95,24 5,56 234,13
ene-11 133,33 95,24 5,56 234,13
feb-11 133,33 95,24 8,33 236,90
mar-11 133,33 95,24 8,33 236,90
abr-11 133,33 95,24 8,33 236,90
may-11 233,33 95,24 8,33 336,90
jun-11 233,33 95,24 8,33 336,90
jul-11 233,33 95,24 8,33 336,90
ago-11 233,33 95,24 8,33 336,90
sep-11 200,00 95,24 8,33 303,57
oct-11 200,00 95,24 8,33 303,57
nov-11 200,00 100,00 8,33 308,33
dic-11 200,00 100,00 8,33 308,33
ene-12 200,00 100,00 8,33 308,33
feb-12 200,00 100,00 27,78 327,78
mar-12 200,00 100,00 27,78 327,78
abr-12 200,00 100,00 27,78 327,78
may-12 200,00 100,00 27,78 327,78
jun-12 200,00 100,00 27,78 327,78
jul-12 200,00 100,00 27,78 327,78
ago-12 200,00 100,00 27,78 327,78
sep-12 333,33 100,00 27,78 461,11
oct-12 333,33 100,00 27,78 461,11
nov-12 333,33 142,86 27,78 503,97
dic-12 333,33 142,86 27,78 503,97
ene-13 333,33 142,86 27,78 503,97
feb-13 333,33 142,86 69,44 545,63
mar-13 500,00 142,86 69,44 712,30
abr-13 500,00 142,86 69,44 712,30
may-13 500,00 142,86 69,44 712,30
jun-13 500,00 142,86 69,44 712,30
jul-13 500,00 142,86 69,44 712,30
ago-13 500,00 142,86 69,44 712,30
sep-13 833,33 142,86 69,44 1.045,63
oct-13 833,33 142,86 69,44 1.045,63
nov-13 833,33 142,86 69,44 1.045,63
dic-13 833,33 142,86 69,44 1.045,63
ene-14 1.000,00 142,86 69,44 1.212,30
feb-14 1.000,00 142,86 116,67 1.259,52
mar-14 1.000,00 142,86 116,67 1.259,52
abr-14 1.000,00 142,86 116,67 1.259,52
may-14 1.200,00 142,86 116,67 1.459,52
jun-14 1.200,00 142,86 116,67 1.459,52
jul-14 1.200,00 142,86 116,67 1.459,52
ago-14 1.200,00 142,86 116,67 1.459,52
sep-14 1.200,00 142,86 116,67 1.459,52
oct-14 1.400,00 142,86 116,67 1.659,52
nov-14 1.400,00 142,86 116,67 1.659,52
dic-14 1.400,00 142,86 116,67 1.659,52
ene-15 1.714,28 142,86 116,67 1.973,80
feb-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
mar-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
abr-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
may-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
jun-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
jul-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
ago-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
sep-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
oct-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
nov-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
dic-15 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
ene-16 1.714,28 142,86 142,86 1.999,99
feb-16 1.714,28 142,86 23,81 1.880,95
mar-16 1.714,28 142,86 23,81 1.880,95

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular concepto denominado por la demandante como antigüedad, que resulta ser el concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) todo ello de la manera siguiente:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
nov-97 43,75 0,00 0,00
dic-97 43,75 0,00 0,00
ene-98 43,75 0,00 0,00
feb-98 5,00 43,89 219,44 219,44
mar-98 5,00 43,89 219,44 438,89
abr-98 5,00 43,89 219,44 658,33
may-98 5,00 47,22 236,11 894,44
jun-98 5,00 47,22 236,11 1.130,55
jul-98 5,00 47,22 236,11 1.366,66
ago-98 5,00 47,22 236,11 1.602,77
sep-98 5,00 47,22 236,11 1.838,88
oct-98 5,00 47,22 236,11 2.075,00
nov-98 5,00 51,98 259,92 2.334,92
dic-98 5,00 51,98 259,92 2.594,84
ene-99 5,00 51,98 259,92 2.854,76
feb-99 5,00 52,10 260,48 3.115,23
mar-99 5,00 52,10 260,48 3.375,71
abr-99 5,00 52,10 260,48 3.636,18
may-99 5,00 54,76 273,81 3.909,99
jun-99 5,00 54,76 273,81 4.183,80
jul-99 5,00 54,76 273,81 4.457,61
ago-99 5,00 54,76 273,81 4.731,42
sep-99 5,00 54,76 273,81 5.005,23
oct-99 5,00 2,00 54,76 383,33 5.388,56
nov-99 5,00 59,52 297,62 5.686,18
dic-99 5,00 59,52 297,62 5.983,80
ene-00 5,00 59,52 297,62 6.281,41
feb-00 5,00 59,66 298,29 6.579,70
mar-00 5,00 59,66 298,29 6.877,98
abr-00 5,00 59,66 298,29 7.176,27
may-00 5,00 62,86 314,29 7.490,55
jun-00 5,00 62,86 314,29 7.804,84
jul-00 5,00 62,86 314,29 8.119,12
ago-00 5,00 62,86 314,29 8.433,41
sep-00 5,00 62,86 314,29 8.747,69
oct-00 5,00 4,00 62,86 565,71 9.313,41
nov-00 5,00 67,62 338,09 9.651,50
dic-00 5,00 67,62 338,09 9.989,60
ene-01 5,00 67,62 338,09 10.327,69
feb-01 5,00 67,70 338,49 10.666,18
mar-01 5,00 67,70 338,49 11.004,68
abr-01 5,00 67,70 338,49 11.343,17
may-01 5,00 67,70 338,49 11.681,67
jun-01 5,00 67,70 338,49 12.020,16
jul-01 5,00 67,70 338,49 12.358,66
ago-01 5,00 69,62 348,09 12.706,75
sep-01 5,00 69,62 348,09 13.054,85
oct-01 5,00 6,00 74,38 818,19 13.873,03
nov-01 5,00 74,38 371,90 14.244,94
dic-01 5,00 74,38 371,90 14.616,84
ene-02 5,00 74,38 371,90 14.988,75
feb-02 5,00 74,56 372,78 15.361,53
mar-02 5,00 74,56 372,78 15.734,31
abr-02 5,00 74,56 372,78 16.107,10
may-02 5,00 78,78 393,90 16.501,00
jun-02 5,00 78,78 393,90 16.894,91
jul-02 5,00 78,78 393,90 17.288,81
ago-02 5,00 78,78 393,90 17.682,71
sep-02 5,00 78,78 393,90 18.076,62
oct-02 5,00 8,00 78,78 1.024,15 19.100,77
nov-02 5,00 83,54 417,71 19.518,48
dic-02 5,00 83,54 417,71 19.936,19
ene-03 5,00 83,54 417,71 20.353,91
feb-03 5,00 83,86 419,30 20.773,20
mar-03 5,00 83,86 419,30 21.192,50
abr-03 5,00 83,86 419,30 21.611,79
may-03 5,00 86,39 431,96 22.043,75
jun-03 5,00 86,39 431,96 22.475,72
jul-03 5,00 86,39 431,96 22.907,68
ago-03 5,00 86,39 431,96 23.339,64
sep-03 5,00 91,45 457,26 23.796,90
oct-03 5,00 10,00 91,45 1.371,78 25.168,67
nov-03 5,00 96,21 481,07 25.649,74
dic-03 5,00 96,21 481,07 26.130,81
ene-04 5,00 96,21 481,07 26.611,88
feb-04 5,00 96,51 482,54 27.094,42
mar-04 5,00 96,51 482,54 27.576,96
abr-04 5,00 96,51 482,54 28.059,50
may-04 5,00 103,57 517,86 28.577,35
jun-04 5,00 103,57 517,86 29.095,21
jul-04 5,00 103,57 517,86 29.613,06
ago-04 5,00 103,57 517,86 30.130,92
sep-04 5,00 103,57 517,86 30.648,78
oct-04 5,00 12,00 103,57 1.760,71 32.409,49
nov-04 5,00 108,33 541,67 32.951,15
dic-04 5,00 108,33 541,67 33.492,82
ene-05 5,00 108,33 541,67 34.034,48
feb-05 5,00 108,89 544,44 34.578,93
mar-05 5,00 108,89 544,44 35.123,37
abr-05 5,00 108,89 544,44 35.667,81
may-05 5,00 122,22 611,09 36.278,91
jun-05 5,00 122,22 611,09 36.890,00
jul-05 5,00 122,22 611,09 37.501,09
ago-05 5,00 122,22 611,09 38.112,19
sep-05 5,00 122,22 611,09 38.723,28
oct-05 5,00 14,00 122,22 2.322,15 41.045,43
nov-05 5,00 126,98 634,90 41.680,34
dic-05 5,00 126,98 634,90 42.315,24
ene-06 5,00 126,98 634,90 42.950,14
feb-06 5,00 127,54 637,68 43.587,82
mar-06 5,00 127,54 637,68 44.225,50
abr-06 5,00 127,54 637,68 44.863,18
may-06 5,00 140,88 704,38 45.567,57
jun-06 5,00 140,88 704,38 46.271,95
jul-06 5,00 140,88 704,38 46.976,33
ago-06 5,00 140,88 704,38 47.680,71
sep-06 5,00 140,88 704,38 48.385,09
oct-06 5,00 16,00 140,88 2.958,40 51.343,49
nov-06 5,00 145,64 728,19 52.071,68
dic-06 5,00 145,64 728,19 52.799,87
ene-07 5,00 145,64 728,19 53.528,06
feb-07 5,00 146,19 730,97 54.259,02
mar-07 5,00 146,19 730,97 54.989,99
abr-07 5,00 146,19 730,97 55.720,96
may-07 5,00 159,52 797,62 56.518,58
jun-07 5,00 159,52 797,62 57.316,19
jul-07 5,00 159,52 797,62 58.113,81
ago-07 5,00 159,52 797,62 58.911,43
sep-07 5,00 159,52 797,62 59.709,05
oct-07 5,00 18,00 159,52 3.669,04 63.378,09
nov-07 5,00 164,29 821,43 64.199,52
dic-07 5,00 164,29 821,43 65.020,94
ene-08 5,00 164,29 821,43 65.842,37
feb-08 5,00 165,40 826,98 66.669,35
mar-08 5,00 165,40 826,98 67.496,34
abr-08 5,00 165,40 826,98 68.323,32
may-08 5,00 192,06 960,32 69.283,64
jun-08 5,00 192,06 960,32 70.243,95
jul-08 5,00 192,06 960,32 71.204,27
ago-08 5,00 192,06 960,32 72.164,58
sep-08 5,00 192,06 960,32 73.124,90
oct-08 5,00 20,00 192,06 4.801,58 77.926,48
nov-08 5,00 196,83 984,13 78.910,61
dic-08 5,00 196,83 984,13 79.894,73
ene-09 5,00 196,83 984,13 80.878,86
feb-09 5,00 197,38 986,90 81.865,76
mar-09 5,00 197,38 986,90 82.852,66
abr-09 5,00 197,38 986,90 83.839,57
may-09 5,00 210,71 1.053,57 84.893,14
jun-09 5,00 210,71 1.053,57 85.946,71
jul-09 5,00 210,71 1.053,57 87.000,28
ago-09 5,00 210,71 1.053,57 88.053,85
sep-09 5,00 210,71 1.053,57 89.107,42
oct-09 5,00 22,00 210,71 5.689,28 94.796,70
nov-09 5,00 215,48 1.077,38 95.874,08
dic-09 5,00 215,48 1.077,38 96.951,45
ene-10 5,00 215,48 1.077,38 98.028,83
feb-10 5,00 216,03 1.080,16 99.108,99
mar-10 5,00 229,36 1.146,82 100.255,82
abr-10 5,00 229,36 1.146,82 101.402,64
may-10 5,00 229,36 1.146,82 102.549,46
jun-10 5,00 229,36 1.146,82 103.696,29
jul-10 5,00 229,36 1.146,82 104.843,11
ago-10 5,00 229,36 1.146,82 105.989,93
sep-10 5,00 229,36 1.146,82 107.136,76
oct-10 5,00 24,00 229,36 6.651,58 113.788,34
nov-10 5,00 234,13 1.170,63 114.958,97
dic-10 5,00 234,13 1.170,63 116.129,60
ene-11 5,00 234,13 1.170,63 117.300,24
feb-11 5,00 236,90 1.184,52 118.484,76
mar-11 5,00 236,90 1.184,52 119.669,28
abr-11 5,00 236,90 1.184,52 120.853,80
may-11 5,00 336,90 1.684,51 122.538,31
jun-11 5,00 336,90 1.684,51 124.222,81
jul-11 5,00 336,90 1.684,51 125.907,32
ago-11 5,00 336,90 1.684,51 127.591,83
sep-11 5,00 303,57 1.517,86 129.109,68
oct-11 5,00 26,00 303,57 9.410,70 138.520,39
nov-11 5,00 308,33 1.541,67 140.062,05
dic-11 5,00 308,33 1.541,67 141.603,72
ene-12 5,00 308,33 1.541,67 143.145,38
feb-12 5,00 327,78 1.638,89 144.784,27
mar-12 5,00 327,78 1.638,89 146.423,16
abr-12 5,00 327,78 1.638,89 148.062,04
may-12 0,00 327,78 0,00 148.062,04
jun-12 0,00 327,78 0,00 148.062,04
jul-12 15,00 327,78 4.916,66 152.978,70
ago-12 0,00 327,78 0,00 152.978,70
sep-12 0,00 461,11 0,00 152.978,70
oct-12 15,00 28,00 461,11 19.827,76 172.806,47
nov-12 0,00 503,97 0,00 172.806,47
dic-12 0,00 503,97 0,00 172.806,47
ene-13 15,00 503,97 7.559,52 180.365,98
feb-13 0,00 545,63 0,00 180.365,98
mar-13 0,00 712,30 0,00 180.365,98
abr-13 15,00 712,30 10.684,52 191.050,50
may-13 0,00 712,30 0,00 191.050,50
jun-13 0,00 712,30 0,00 191.050,50
jul-13 15,00 712,30 10.684,52 201.735,02
ago-13 0,00 712,30 0,00 201.735,02
sep-13 0,00 1.045,63 0,00 201.735,02
oct-13 15,00 30,00 1.045,63 47.053,55 248.788,57
nov-13 0,00 1.045,63 0,00 248.788,57
dic-13 0,00 1.045,63 0,00 248.788,57
ene-14 15,00 1.212,30 18.184,52 266.973,08
feb-14 0,00 1.259,52 0,00 266.973,08
mar-14 0,00 1.259,52 0,00 266.973,08
abr-14 15,00 1.259,52 18.892,85 285.865,93
may-14 0,00 1.459,52 0,00 285.865,93
jun-14 0,00 1.459,52 0,00 285.865,93
jul-14 15,00 1.459,52 21.892,85 307.758,78
ago-14 0,00 1.459,52 0,00 307.758,78
sep-14 0,00 1.459,52 0,00 307.758,78
oct-14 15,00 30,00 1.659,52 74.678,55 382.437,33
nov-14 0,00 1.659,52 0,00 382.437,33
dic-14 0,00 1.659,52 0,00 382.437,33
ene-15 15,00 1.973,80 29.607,05 412.044,38
feb-15 0,00 1.999,99 0,00 412.044,38
mar-15 0,00 1.999,99 0,00 412.044,38
abr-15 15,00 1.999,99 29.999,90 442.044,28
may-15 0,00 1.999,99 0,00 442.044,28
jun-15 0,00 1.999,99 0,00 442.044,28
jul-15 15,00 1.999,99 29.999,90 472.044,18
ago-15 0,00 1.999,99 0,00 472.044,18
sep-15 0,00 1.999,99 0,00 472.044,18
oct-15 15,00 30,00 1.999,99 89.999,70 562.043,88
nov-15 0,00 1.999,99 0,00 562.043,88
dic-15 0,00 1.999,99 0,00 562.043,88
ene-16 15,00 1.999,99 29.999,90 592.043,78
feb-16 0,00 1.880,95 0,00 592.043,78
mar-16 10,00 1.880,95 18.809,46 610.853,25
Total Garantía de Prestaciones Sociales 610.853,25

Seguidamente por mandato del artículo 142 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede este Tribunal a realizar el cálculo ordenado en el literal c) del mencionado artículo en los términos siguientes:

LITERAL C) ARTICULO 142 DE LA LOTTT
DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL
540,00 1.880,95 1.015.710,90
Total General 1.015.710,90

Por efecto de lo anteriormente determinado, el cálculo que resulta mas beneficioso para el demandante es el previsto en el literal c), por lo que en consecuencia, es el que resulta aplicable al caso que nos ocupa, debiendo deducir de la cantidad antes determinada, el anticipo de prestaciones sociales de aduce la parte demandante en libelo haber recibido, esto es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 675.250,00). Por lo que la cantidad a pagar por este concepto es de TRECIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.340.460, 90). ASI SE DECIDE.

Habiéndose establecido como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, la terminación de la relación de trabajo como despido injustificado, seguidamente se procede a calcular la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el equivalente al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT
TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 LOTTT 1.015.710,90


En cuanto al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, es de hacer notar que este beneficio desde que entró en vigencia hasta el mes de octubre del año 2015, requiere para su pago la existencia de los libros de control de asistencia, toda vez que el mismo debía ser pagado por día efectivamente laborado, motivo por el cual, al no ser posible su cálculo, debe declararse su improcedencia. No obstante, desde el mes de noviembre del 2015 con la implementación del nuevo régimen de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras (TICKET SOCIALISTA), su pago es procedente a razón de treinta día por mes, indistintamente de los días laborados y descanso, es por ello que se declara la procedencia de este beneficio desde el mes de noviembre del 2015, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se calcula este beneficio en los términos siguientes:



En cuanto a la reclamación de salarios retenidos, como quiera que dicha reclamación no resulta contraria a derecho, la misma debe declararse, como en efecto se declara procedente, en los términos señalados en el libelo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia se calcula este concepto en los términos siguientes:

Salarios Retenidos
Días a Pagar Salario Total
450,00 1.714,28 771.426,00
Total General 771.426,00


En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:




En fuerza de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.915.763, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.992, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.365, contra la Empresa Mercantil GRUPO IACONO C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad total de DOCE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (12.660,86), por los conceptos, cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.40), por concepto de Diferencia por Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que corresponda al trabajador por intereses por este concepto durante la prestación de servicio, de conformidad con el artículo 143 eiusdem, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7,41), por concepto de Vacaciones.

TERCERO: La cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5,66), por concepto de Bono Vacacional.

CUARTO: La cantidad de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1,51), por concepto de Utilidades.

QUINTO: La cantidad d DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 10,16), por concepto de Indemnización por Despido.

SEXTO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 12.625,00), por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y los Trabajadoras.

SEXTO: La cantidad de SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7,71), por concepto de Salarios Retenidos.

SEPTIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO: Se acuerda la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiendo excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL J. CAMPOS G.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


EL SECRETARIO

LCDL/mc