REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2019
209° y 160°

ASUNTO: AP21-R-2019-000101
PRINCIPAL: AP21-N-2019-000019

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Ciudadanos: Aristóteles Bernard Torres Rojas, Reyes Adolfo Gutiérrez Trejo, Orlando José Pérez Acosta, Edgar Alexander Rodríguez Molina, María Genoveva Barreto Barreto, Juan Carlos González, Jhonny José Arteaga Monzón, Pedro José López Colombo, Víctor Manuel Brett Scucimarri, Orlando Rafael Brett Scucimarri, Williams Alfredo Martínez Lara, Carlos Alexis Roche Páez, Miguel Alfredo Calero Flores, Marina del Valle Toledo, Wuilmer Alexander Contreras Rojas, Solano de Jesús Torrellez Cabrera, Carlos Javier Telles Pérez, Moisés David Lucena Vásquez, Álvaro Luis Parra González y Román Javier Conde Sánchez; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.029.592, 10.992.265, 7.090.433, 10.243.228, 11.962.24 , 10.234.178, 17.808.885, 9.606.321, 18.361.202, 17.067.048, 8.837.463, 9.675.436, 14.571.733, 11.745.964, 13.468.620, 13.180.396, 11.472.295, 17.032.855, 18.068.082 y 14.944.400, respectivamente; contra las actas convenio y sus autos de homologación, de fechas, 07 y 12 de diciembre de 2018, números: 2018-094 y 2018-095, respectivamente, emitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente N° 082-2018-05-00002; recibido por el Juzgado A quo (10° de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial) por auto del 09 de abril de 2019; el apoderado judicial de la beneficiaria de los referidos actos administrativos, solicitante de la reducción de personal y cambio de condiciones laborales, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Protección del Proceso Social de Trabajo), abogado, REINALDO GUILARTE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.455, o sea, de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, solicitó la regulación de competencia, por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 08 de mayo de 2019 (ff.93 al 96 y sus vueltos), en el cual solicita, se declare la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de presente demanda de nulidad.

Por escritos consignados ante la URDD, por el referido abogado, Reinaldo Guilarte, en fecha, 09 y 10 de abril de 2019, formula solicitud de incompetencia del Juez A quo para conocer de la presente causa, o sea, que ambos escritos son de igual contenido.

Por auto del 12 de abril de 2019, el A quo, se abstiene de admitir el recurso propuesto por considerar que no se precisa en el escrito recursorio cuál es el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad requiere, y conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena la corrección del libelo, para lo cual concede a los recurrentes, tres (3) días de despacho.

Mediante escrito consignado en fecha, 24 de abril de 2019 (f.80), el apoderado judicial de los recurrentes en nulidad, abogado, JUNIOR OSCAR SUMOSA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 262.058, subsana el escrito libelar.

Por decisión del 06 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admite el recurso de nulidad interpuesto contra las actas convenios y sus respectivos autos homologatorios, de fechas, 07 y 12 de diciembre de 2018, respectivamente; con lo cual, entiende este Tribunal, ratifica su competencia.

Por escrito consignado ante la URDD de esta Circuito Judicial, en fecha, 03 de mayo de 2019, el citado abogado, Reinaldo Guilarte, previo al auto arriba señalado, solicita la inadmisibilidad del recurso por cuanto no cumplió el apoderado de los demandantes con la adecuada subsanación del libelo en los términos ordenados por el Tribunal; y por cuando además, el mismo es inadmisible por inepta acumulación de acciones

Mediante escrito consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpone recurso de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado 10° de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 06 de mayo de 2019, por la cual admitió la demanda de nulidad a que nos venimos refiriendo, es decir, la propuesta contra las actas convenio y sus respectivos autos de homologación de fechas, 07 y 12 de diciembre de 2018, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Plantea el apoderado en referencia en el recurso de regulación de competencia:

1. Que Coca Cola, interpuso en fechas, 16 y 29 de agosto de 2018, ante la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio, una solicitud de reducción de personal y cambio de condiciones laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LOTTT, como consecuencia de la situación económica que sufre, y que pone en riesgo la fuente de empleo.
2. Que el 05 de septiembre de 2018, se admite la referida solicitud, ordenándose la notificación de todos los Sindicatos en representación de los trabajadores al servicio de Coca Cola, para que se constituya la instancia de protección por medio de la Junta de Conciliación que estaría conformada por los representantes de Coca Cola, los Trabajadores y el Ministerio.
3. Que se instaló la Junta de Conciliación como instancia de protección de los derechos de los trabajadores, con el objetivo de iniciar las negociaciones de la solicitud interpuesta por Coca Cola, sobre la reducción de personal y el cambio de condiciones laborales.
4. Que después de realizadas varias reuniones de la Junta de Conciliación, la instancia de protección acordó “especiales condiciones de protección” para 1.628 trabajadores, según la minuta del 22 de noviembre de 2018, ratificada en el acuerdo suscrito el 07 de diciembre de 2018, por lo que el Ministerio homologó el Acuerdo en fecha, 12 de diciembre de 2018.
5. Que con ocasión de la minuta firmada por todos los Sindicatos y el Acuerdo homologado por el Ministerio, es que Coca Cola, ejecutó las “especiales condiciones de protección” a la cantidad de 1.224 trabajadores que fueron notificados de las referidas condiciones.
6. Que el 22 de marzo de 2019, los recurrentes interponen la demanda contra el Auto de Homologación de la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio y las Actas Convenio firmadas el 07 de diciembre de 2018.
7. Que el 09 y el 10 de abril de 2019, Coca Cola solicitó la incompetencia del Tribunal.
8. Que el 12 de abril de 2019, el Tribunal ordenó el despacho saneador de la demanda, por lo que los recurrentes presentaron un escrito de subsanación el 25 de abril de 2019.
9. Que el 06 de mayo de 2019, el Tribunal admitió demanda interpuesta por los recurrentes en contra del auto de homologación y las actas convenio del 07 de diciembre de 2018.

Señala seguidamente el apoderado de marras que, el Tribunal en la decisión del 06 de mayo de 2019, admitió la demanda sin tomar en consideración que la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 920 del 01 de noviembre de 2016, determinó que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer de la demanda de nulidad que sea interpuesta en contra de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio.

Apunta que, en el presente asunto la norma aplicable es el numeral 5 del artículo 24 de la LOJCA, que establece la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por las autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la LOJCA y el numeral 3 del artículo 25 de la LOJCA, que es lo que se conoce como la competencia residual de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que, siendo entonces, que el derecho al juez natural se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la CRBV, así como que el principio que la competencia del órgano jurisdiccional implica que la competencia se encuentra establecida en la Ley, que no es posible considerar que los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral tienen competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los recurrentes en contra del Auto de Homologación dictado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio y las Actas Convenio firmadas el 07 de diciembre de 2018.

Que lo anterior, sostiene el apoderado en cuestión, se deriva del hecho que la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio es una autoridad diferente a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la LOJCA, por lo que resulta aplicable la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la misma Ley, además que el auto de homologación dictado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio, no es un acto administrativo dictado en el procedimiento de inamovilidad laboral de los regulados en los artículos 422 y 425 de la LOTTT, sino un acto administrativo dictado con base en el artículo 148 de la LOTTT en el que se estableció una instancia de protección de los derechos de los trabajadores.

Transcribe seguidamente el apoderado de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., decisión de la Sala Plena del TSJ del 26 de abril de 2011, N° 504 (Gráficas Cromo,C.A.), en la que sostiene que: “…el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el numero 5 del artículo 24 ejusdem…”

Transcribe así mismo, decisión de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha, 01 de noviembre de 2016, N° 920, en la que destacamos: “…Así, no resulta cierto afirmar que en virtud del criterio material todo caso laboral debe excluirse del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que ésta –tal y como se refirió- puede conocer de casos en los cuales está presente la Administración laboral o en los cuales estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo. En este sentido, no debemos olvidar que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral su actuación nunca escapa del ámbito del derecho administrativo. Siendo esto así, aún en estas materias especiales, como la laboral, el derecho administrativo se mantiene presente y rige la actuación de la Administración, la cual nunca escapará de su aplicación.
En este orden de ideas, visto que el caso de autos se trata de la impugnación de un acto administr4atrivo dictado por un máximo jerarca de la Administración Pública Nacional como lo es la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Sala declara que la competencia para su impugnación le corresponde a la Sala Político Administrativa de este TSJ de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide”.

Invoca seguidamente el apoderado de Coca Cola, la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, del 15 de marzo de 2017, Nº 189, en la que se establece:

“En la referida decisión, la Sala Constitucional del TSJ, destacó –entre otras cosas- que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.
Así mismo aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede –y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos encontramos frente a una demanda de nulidad incoada contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0032 de fechas, 10 de junio y 12 de agosto de 2013, respectivamente, ambas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y contra el auto de Homologación del 6 de enero de 2014, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todos emitidos en el marco de la reunión normativa laboral de la industria químico-farmacéutica.
Por consiguiente, dado que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Sala ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.”

De la misma manera, invoca el señalado apoderado, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 36, del 07 de febrero de 2018 (Laboratorios Ponce), donde se observa:

“…Aplicando lo anterior al caso de marras se observa, que el auto impugnado emanó de la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, perteneciente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, cuyas actuaciones no escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

Finalmente, el apoderado de marras, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los recurrentes en contra del Auto de Homologación dictado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio y las Actas Convenio firmadas el 07 de diciembre de 2018, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, garantizando de esa manera el derecho al Juez natural regulado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el abogado Reinaldo Guilarte, en su carácter de autos, estampó diligencia en fecha, 08 de mayo de 2019, por la cual apela de la decisión del Juzgado A quo, del 06 de mayo de 2019, por la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta por el grupo de trabajadores identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el auto que homologa las actas convenio suscritas entre la empresa Coca Cola, el Ministerio del Trabajo y los Sindicatos de Trabajadores, de fechas, 12 y 07 de diciembre de 2018, respectivamente, con fundamento en que incurren los demandantes en inepta acumulación de acciones en un mismo libelo, dado que, por un lado, pretenden la nulidad del auto de homologación del 12 de diciembre de 2018, que es un acto administrativo cuya nulidad se tramita con base en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 76 de la misma (nulidad de los actos administrativos); y así mismo, pretenden la nulidad de las Actas Convenio firmadas por Coca Cola y los Sindicatos, del 07 de diciembre de 2018, que se debe tramitar con base al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación del numeral 4 del artículo 29 de dicha Ley; lo que, a su entender conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del tema a decidir:

Tratándose de un recurso de regulación de competencia interpuesto por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de mayo de 2019, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por un grupo de sus trabajadores contra dos (2) actas convenio suscritas por la entidad de trabajo y los Sindicatos de Trabajadores, en fecha 07 de diciembre de 2018, y del auto que homologa dichas actas convenio, del 12 de diciembre de 2019, suscritos todo, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si es o no competente el Tribual contra cuya decisión se ejerce el recurso de regulación de competencia, para conocer de la referida causa.

Motivaciones para decidir:

Al respecto, se observa, en primer lugar que, la regulación de competencia presupone una sentencia dictada por el juez que conoce de la causa, relativa a la competencia (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág.354). Y es lógica esta afirmación, dado que, ¿cómo hablamos de regulación de competencia si el juez no se ha pronunciado acerca de la misma?

Pues bien, en el caso de autos, no hay pronunciamiento expreso del Tribunal que viene conociendo del asunto, acerca de su competencia para conocer de la causa en la cual se ha interpuesto el recurso de regulación de competencia.

Sin embargo, se observa que por escrito del 10 de abril de 2019, que corre a los folios 57 al 60 y sus vueltos de estas actuaciones, el apoderado de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, abogado Reinaldo Guilarte, sin haber sido admitida la demanda, interpuso escrito que denomina, SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, en el cual plantea los mismos argumentos que después reafirma en el recurso de regulación de competencia, consignado el 08 de mayo de 2019, a que nos venimos refiriendo, en que concluye solicitando se declare la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Escrito que ya había consignado el 09 de abril de 2019, y que por razones que desconocemos, se encuentra agregado a los autos, con posterioridad al de fecha posterior (10/04/2019).

Ocurre entonces, que el A quo, ordena la subsanación del libelo por cuanto considera que no está precisado en el mismo, el acto administrativo contra el cual se recurre. Subsanado el error, es que procede el Tribunal, el 06 de mayo de 2019, a dictar el auto de admisión, cuanto ha lugar en derecho, de la acción de nulidad, en el cual no se advierte que hiciera pronunciamiento expreso acerca de la competencia, ni en modo alguno se refiriera a la solicitud de declaratoria de incompetencia que formulara el apoderado de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., por escritos del 09 y 10 de abril de 2019.

Entendemos entonces que la decisión del 06 de mayo de 2019, por la cual el A quo admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, constituye su afirmación de la competencia, y en base a ello, pasa el Tribunal a resolver el recurso de regulación de competencia, dando por entendido que el Tribunal A quo, afirma su competencia, cuando pese a la solicitud que se le formulara acerca de su incompetencia con señalamiento, inclusive, del Tribunal supuestamente competente, resolvió admitir el recurso de nulidad interpuesto por el grupo de trabajadores que se identifican en el encabezamiento de esta decisión.

Así las cosas, resulta necesario transcribir ahora lo que sobre la competencia establece el artículo 24 numeral 5 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:


Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
Omissis
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Veamos entonces qué autoridades son mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la LOJCA, y se trata, en el primer caso (Art.23.5), del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; y en el segundo caso (Art.25.3), se trata de las autoridades municipales o estadales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, ha quedado claro que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, ha sido homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; y que lo tratado en las actas convenio homologadas guarda directa relación con la materia laboral, dado que se trata de lo acordado entre la entidad de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, acerca de la solicitud formulada por ésta para la aplicación del artículo 148 de la LOTTT, sobre la reducción de personal y cambio de las condiciones laborales (Protección del Proceso Social de Trabajo), y pese a que el ente homologante, es distinto a las autoridades mencionadas en los referidos numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la LOJCA, y sin que el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por dicha Dirección de Inspectoría, esté atribuido a ningún otro tribunal en razón de la materia, pareciera que el conocimiento de las acciones de nulidad propuestas contra dichos actos administrativos, corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al numeral 5 del artículo 24 ejusdem; sin embargo, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido entre otras, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, Bernardo Jesús Santeliz vs Central La Pastora, C.A, y la N° 311 del 18 de marzo de 2011, en el caso de Grecia Carolina Ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, según el cual: “… que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia…”, y porque además, ha dicho la Sala, “lo relevante para determinar cuál es el Juez Natural que ha de conocer de este tipo de pretensiones, no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Y siendo que en el caso de autos, lo atacado en nulidad se refiere a las actas convenio y su auto de homologación acordados y dictados en el contexto de la solicitud de reducción de personal y cambio de condiciones laborales formulados por la entidad de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Protección del Proceso Social de Trabajo), es claro que la controversia que se ha suscitado, objeto del recurso de nulidad interpuesto, deriva de la evidente relación de trabajo existente o que existió entre las partes, es decir, entre la entidad de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el grupo de trabajadores, conformados por los Ciudadanos: Aristóteles Bernard Torres Rojas, Reyes Adolfo Gutiérrez Trejo, Orlando José Pérez Acosta, Edgar Alexander Rodríguez Molina, María Genoveva Barreto Barreto, Juan Carlos González, Jhonny José Arteaga Monzón, Pedro José López Colombo, Víctor Manuel Brett Scucimarri, Orlando Rafael Brett Scucimarri, Williams Alfredo Martínez Lara, Carlos Alexis Roche Páez, Miguel Alfredo Calero Flores, Marina del Valle Toledo, Wuilmer Alexander Contreras Rojas, Solano de Jesús Torrellez Cabrera, Carlos Javier Telles Pérez, Moisés David Lucena Vásquez, Álvaro Luis Parra González y Román Javier Conde Sánchez, ya identificados en esta decisión; por lo que resulta evidente para esta Superioridad, que la naturaleza jurídica de la relación que genera la presente controversia, es de eminente carácter laboral; y en consecuencia son los Juzgados de esta Jurisdicción Laboral, los llamados a conocer de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (Exp.AA10-L-2011-236), en el caso de una Providencia Administrativa dictada por la misma Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de mayo de dos mil diecinueve (2019), que admitió la demanda de nulidad interpuesta por los Ciudadanos: Aristóteles Bernard Torres Rojas, Reyes Adolfo Gutiérrez Trejo, Orlando José Pérez Acosta, Edgar Alexander Rodríguez Molina, María Genoveva Barreto Barreto, Juan Carlos González, Jhonny José Arteaga Monzón, Pedro José López Colombo, Víctor Manuel Brett Scucimarri, Orlando Rafael Brett Scucimarri, Williams Alfredo Martínez Lara, Carlos Alexis Roche Páez, Miguel Alfredo Calero Flores, Marina del Valle Toledo, Wuilmer Alexander Contreras Rojas, Solano de Jesús Torrellez Cabrera, Carlos Javier Telles Pérez, Moisés David Lucena Vásquez, Álvaro Luis Parra González y Román Javier Conde Sánchez; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.029.592, 10.992.265, 7.090.433, 10.243.228, 11.962.24, 10.234.178, 17.808.885, 9.606.321, 18.361.202, 17.067.048, 8.837.463, 9.675.436, 14.571.733, 11.745.964, 13.468.620, 13.180.396, 11.472.295, 17.032.855, 18.068.082 y 14.944.400, respectivamente; contra las actas convenio y sus autos de homologación, de fechas, 07 y 12 de diciembre de 2018, números: 2018-094 y 2018-095, respectivamente, emitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente N° 082-2018-05-00002. SEGUNDO: Competente para conocer de la presente causa, al Juzgado A quo, o sea, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción de nulidad arriba señalada, quien deberá continuar el curso de la causa el tercer día hábil siguiente al recibo del expediente. TERCERO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma beneficiaria de los actos impugnados, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el mismo fallo del 06 de mayo de 2019 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta mismo Circuito Judicial, por inepta acumulación, dado que sobre ese aspecto no hay pronunciamiento del Tribunal de la causa, y vulneraría el principio de la doble instancia si este Juzgado emitiera algún pronunciamiento al respecto. CUARTO: Se imponen las costas a la recurrente en regulación de competencia y apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 219° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 13 de junio de 2019, se registró y publicó la anterior decisión en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT