REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 5606
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 332
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con el número de cédula N°,V,12613926, inpreabogado N°80586, en mi condición de Defensora Publica Primera en Materia de Agrario del Estado Bolivariano de Miranda , extensión Valles del Tuy, según resolución N°DDPG.2015-623, de fecha 01 de octubre del 2015, emanado de la Defensa Publica General.
LEGITIMADO PASIVO: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto Autónomo creado por mediante Decreto N° 5.838, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de fecha 01 de febrero de 2008, Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20008280-1, con domicilio principal en la ciudad de Caracas.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar SI SE RATIFICA O NO la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2019, a favor de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Asimismo, tal como fue dispuesto en los particulares Sexto y Séptimo de la medida aquí dictada, se ordenó notificar de la misma a los legitimados pasivos allí descritos, para que procedan a oponerse dentro de la oportunidad fijada, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
De igual manera y una vez notificadas de la misma, el Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, se opuso a la medida aquí decretada conforme a lo siguiente:
Cabe señalar, los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) son comités de distribución de alimentos promovidos por el gobierno de Venezuela en los cuales las propias comunidades abastecen y distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa, la idea mana para hacer frente a la escasez de alimentos y la crisis económica del país.
De acuerdo con el Artículo 2 del decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica publicado en la Gaceta Oficial 6227, los CLAP son los responsables de la garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana […] de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
Además de esto, acorde con lo expresado en el artículo 9 de la Gaceta Oficial 6227, a los CLAP se les podrán atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estatal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país. En relación con el artículo 1 de la Gaceta Oficial N° 41.330 de fecha 29 de enero de 2018, fue publicada la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Es de acotar, que el montacargas en cuestión es de impera necesidad a tiempo completo, las 24 horas del día, ya que el mismo tiene un uso de suma importancia , descarga todas las toneladas de alimentos que cubren toda la población Municipal, distribuidos en 22 ejes, 302 clap para un total de 70.000 mil cajas, de no tener el montacargas afectaría la distribución de los alimentos y no llegarían las cajas a los niños, niñas y adolescentes y adultos mayores que conforman el núcleo familiar de este Municipio. De conformidad con los artículos 299, 301, 305, 308 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con los artículos 1,4 y 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente…
De igual manera, la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), se opuso a la medida aquí decretada, conforme a lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD Y MEDIDA DECRETADA
Como quera que existen fundadas e incontrovertibles razones y pruebas para en nombre y representación del FONDAS para hacer OPOSICIÓN a la temeraria SOLICITUD, para que este Tribunal DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, como en efecto fue decretada a favor de la Asociación Cooperativa PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L, que hubiere propuesto dicha asociación, identificada con Registro de Información Fiscal N° J40005736-1 ASISTIDOS por la Abogada MARITZA PEREZ TORO, expreso las citadas razones:
I.1- Del Falso Supuesto. Parte el ciudadano Juez para dictar la citada medida, de un Falso Supuesto Fáctico y de Derecho para tratar de sustentar lo “verosímil” de la medida Decretada contra mi representado, (LEGITIMADO PASIVO), vale decir, “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA a favor de la antes mencionada solicitante, al afirmar “que existe una amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de las actividades que pudieren afectar a dicha asociación Cooperativa, sin tan siquiera mencionar cuales son dichas amenazas, siendo que el solicitante no consignó record alguno de productividad, ni informe de inspección técnica, donde se constatara condición alguna de producción actualizada; que compruebe en primer lugar que existe una producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola, lo cual ha podido sorprender al ciudadano Juez en su buena fe y más grave aún, de llevarlo a aplicar los artículos 215 y 485 del Código Penal, a mi representado sino acatan dicha orden. Aunado a ello, insiste la citada decisión en su aparte tercero que mi representado debe abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiere interrumpir o paralizar que afecten a la solicitante”…
I.2- Del Falso Supuesto: de garantizar la seguridad jurídica de los bienes de producción propiedad de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L”, sin haberse determinado efectivamente cuales son los bienes propiedad de dicha Cooperativa y si tienen el poder directo e inmediato donde se le atribuye su titularidad y capacidad de disponer de los mismos, específicamente en el caso de un montacargas que se encuentra en posesión de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, ya que la parte solicitante no presentó medios probatorios que acreditaran su propiedad, a los fines de que el Juez evaluara con más énfasis la urgencia del caso para decretar la medida acordada.
I.3- De los Hechos y el Derecho Invocado:
I.3.a- De los Hechos: Tal como lo cité en el capítulo anterior, al basarse la parte actora en hechos falsos o que no existen ni existieron, es obligante NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR las afirmaciones referidas a los supuestos hechos que presume el ciudadano Juez y que los solicitantes supuestamente señalan como existentes y ciertos, los cuales mi representado desconoce por no haber sido citado de la solicitud interpuesta, y que como Estado estaba obligado a conocer. I.3.b- Del Derecho: Tal como lo cité anteriormente, al no ser ciertos los hechos invocados pues parten de un supuesto falso, sobre cuales son la las actividades realizadas por mi representado, es imposible subsumir tales hechos al supuesto de derecho o normas que supuestamente lo fundamentan, lo cual junto con la contradicción de los demás hechos alegados pudiera haber expuesto si existiera una citación.
I.4.- DESPROPORCIONALIDAD CON EL SUPUESTO DE HECHO EN CUANTO A LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DICTADA: debido a que la vigencia de la medida tal como lo expresa la decisión…”será hasta que el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista, emita el debido finiquito de las deudas pagadas por la Asociación Cooperativa”…(omissis) …lo que para esta representación es de carácter desproporcionado, ya que asevera que la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, cumplió algún tipo de obligación con mi representado, sin la certificación de dichos pagos por mi representado, todo ello con tan solo unos depósitos bancarios consignados por la parte actora, lo pudo sorprender al ciudadano Juez en su buena fe y carácter discrecional puesto que mi representado solo fue notificada de esta decisión el 24 de Enero de 2019, el mismo día que fue emitida la decisión, consignada ante la Presidencia del F0NDAS por parte de la Defensora Agraria Maritza Perez, ampliamente identificada en autos, quedando mis representado en indefensión al no ser citada desde el principio para ejercer su derecho a la defensa como Estado, lo cual es un valuarte del sistema judicial venezolano, a cuyo cumplimiento necesariamente deben someterse los órganos de justicia….
En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de enero de 2019 fue presentado escrito, por la ciudadana abogada MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos V- 12.613.926,Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80586, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión los Valles del Tuy, actuando como defensora de los ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO ARTHUR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, civilmente hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.969.617;y la ciudadana MIRYAMS VIRGINIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado Civil soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.401 en sus caracteres de Coordinador General y Coordinadora, respectivamente, de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada antela Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014; por medio del cual solicitó por ante este Tribunal Medida Autónoma de Protección a la Continuidad Agroindustrial de Alimentos.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la inspección judicial solicitada por la parte actora, fijando su práctica para el día 22 de enero de 2019, a las diez de la mañana(10:00 a.m.), en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
En fecha 22 de enero de 2019, este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2.019).
En fecha 04 de febrero de 2019, la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), introdujo por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 24 de enero de 2019.
En fecha 02 de abril de 2019, la ciudadana abogada Alexy del Carmen Valera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.137, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por medio del cual promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2019, la Defensa Pública Agraria, en representación judicial de la solicitante cautelar: promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
La Defensa Pública Agraria, en representación judicial de la solicitante cautelar: presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la opositora a la medida decretada en fecha 24 de enero de 2019.
En fecha 16 de mayo de 2019, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, declaró desierto el acto de testigos promovido por la parte solicitante.
En fecha 24 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento de la parte solicitante cautelar, presentando y consignando en autos el los documentos objeto de exhibición.
En fecha 24 de mayo de 2019, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento de la parte opositora a la medida, para lo cual no fue exhibido el documento objeto de la prueba.
En fecha 24 de mayo de 2019, compareció la ciudadana Elyanne Carolina Martínez Rasquín, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, consignó en el presente expediente el Contrato de Comodato suscrito por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, la Sindica Procuradora del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, y la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:
Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.
Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, que la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, parte solicitante en la presente causa, desarrolla actividad de producción agroindustrial en las instalaciones ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, relacionada a la actividad agrícola de leguminosas y granos, mediante la cual, la parte solicitante alegó presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, proporcionadas por particulares (trabajadores de la empresa) contra la Sociedad Mercantil antes identificada, que si bien, no está constituida por capital del Estado, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la seguridad y la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” funciona como proveedora activa de productos para los Comité Locales de Abastecimiento y Producción del MunicipioTomás Lander y los diferentes programas sociales impulsados por el Estado, tal y como se desprende de la inspección que se encuentra en el presente expediente; y que de las documentales presentadas, el ente agrario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social, humanista y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad, así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra indirectamente involucrado los intereses del Estado como beneficiario comercial directo de la Sociedad Mercantilut supra señalada, a través de las empresas antes mencionadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aras de preservar los principios constitucionales contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara su competencia territorial, material y funcionarial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada por la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L” Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:
i
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por representación judicial de la tercera opositora a la medida dictada en fecha 24 de enero de 2019:
En fecha 02 de abril de 2019, la ciudadana abogada Alexy del Carmen Valera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.137, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por medio del cual promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, probanzas que son admitidas por este sentenciador como parte integrante del legajo probatorio común a las partes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de considerar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no contravienen el orden público procesal agrario, ni se reputan como ilegales o impertinentes.
Análisis y valoración probatoria, del legajo promovido y evacuado por la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS):
Documentales:
1. Copias certificadas del contrato de Comodato convenido entre al Instituto Nacional de Tierras y el Fondo para el Desarrollo Agrario (FONDAS), marcado “A”
2. Copias de facturas de bienes, marcado “B”
3. Copia simple de informe N° D-0007-19, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas adscrita para el Ministerio del Poder para las Comunas y los Movimientos Sociales, marcado “C”.
4. Copia simple de Carta Renuncia de la ciudadana Miryams Virginia Ruíz Ramírez, marcada “D”.
5. Copia simple de Carta Renuncia de la ciudadana Julia Mariela Sánchez Conde, marcada “E”.
Ahora bien, vista las pruebas aportadas por la promovente, este tribunal considera que las mismas se refieren a documentales que no son susceptibles de llevarnos a un conocimiento relacionado con el tema aquí debatido, por cuanto señalan situaciones que no son relevantes y nada aportan al caso aquí controvertido, por tratarse de pruebas ajenas a la pertinencia de la causa aquí originada, de una medida decretada, a los fines de salvaguardar la seguridad y soberanía alimentaria, tal como fue verificado en inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2019; es por lo que quien aquí decide desecha tales probanzas por considerarlas impertinentes para el tema aquí controvertido, que en nada aporta al caso de autos a la hora de decidir. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de documentos:
Asimismo, solicitó la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la prueba de exhibición de documento, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo siguiente:
(…) solicito respetuosamente de este Despacho a su digno cargo, se sirva oficiar a las Accionantes a fin de que este EXHIBA al Tribunal los Libros de Actas donde se presume constan o contienen entre otros, los escritos originales del documento Constitutivo de la citada Sociedad Cooperativa y las actas de la última reforma de dichos estatutos, así como el nombramiento del solicitante asistido, a fin de comprobar, igualmente entre otros, si el acta de reforma autenticada y protocolizada es ciertamente copia fiel y exacta del original que debe reposar en dicho libro de actas. De no existir dichos libros o de no presentarlos la solicitante, los documentos y demás actuaciones de la asociación cooperativa son legalmente INEXISTENTES…
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento de fecha 24 de mayo de 2019 (Folios 90 y 91 pieza N° 2 del presente expediente), que la Defensora Pública en Materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación judicial de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., exhibió y consignó en este acto original del libro de actas con sus respectivas copias de las actas N° 1 hasta la acta N° 7, así como las actas constitutivas debidamente registradas, la N° 1, 2, 3, 4, 6 y 7. También señalo que el acta N° 6, es donde se nombra al coordinador general, que es el solicitante en este caso, y es mi asistido el ciudadano William Francisco Arthur Marin, consignó en este acto original y copia para que el tribunal certifique dichas copias y me sean devueltas las originales; es por lo que se declara conforme la exhibición aquí solicitada; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.
De la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte opositora.
Asimismo, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que la misma impugnó documentales promovidas por la parte solicitante en su escrito libelar de acuerdo a lo siguiente:
…IMPUGNO, por cuanto son copias simples, el supuesto Contrato de financiamiento y que la solicitante consignó y marcó con la letra “C”, cuyas copias rielan a los folios números del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43). Igualmente lo desconozco por cuanto no lo suscribió mi representado. IMPUGNO por ser copias simples o fotostáticas y que la solicitante marcó numerados del 1 al 4 y que supuestamente representan los pagos primero al cuarto, y que corren a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26). Impugno por ser copias simples los recortes de prensa marcados con la letra E, los cuales rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62)….
Ahora bien, vista la impugnación de documentales propuesta por la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), este Juzgado Superior Primero Agrario considera lo siguiente:
En este orden de ideas es importante resaltar lo establecido por Rodrigo Rivera Morales, en su libro denominado “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, lo referente a la impugnación y tacha de documentos:
Sic… “La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación a las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. …
La impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él …
La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene… De manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
… Conforme a la ley el instrumento público hace la plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha ...
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil).… Contra la fe del contenido del documento privado si se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil).
La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requerido por ley.
Los instrumentos privados también pueden ser tachados de falsedad, tanto por vía principal como por incidental, las causales de tacha de instrumento privado están previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. …
(Negritas y Cursivas del Tribunal)
En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados, tal como lo disponen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: “la fe pública” emanada de la autoridad competente, criterio que es compartido por quien aquí decide.
Señalado lo anterior, no se desprende de las actas del expediente, que la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), haya tachado las documentales promovidas por la parte contraria, por lo que solamente se limitó a impugnar las mismas, siendo que para que su pedimento proceda debió haber propuesto la tacha de documentos, siendo la vía idónea para atacar o comprobar la falsedad de dichas documentales, tal como está establecido en la ley; es por lo que en consecuencia quien suscribe el presente fallo, declara improcedente la impugnación presentada por la ciudadana abogada Alexy del Carmen Valera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.137, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por los motivos expuestos en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la Defensa Pública Agraria, en representación judicial de la solicitante cautelar:
En fecha 09 de abril de 2019, la Defensa Pública Agraria, en representación judicial de la solicitante cautelar: promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; probanzas que son admitidas por este sentenciador como parte integrante del legajo probatorio común a las partes, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de considerar que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no contravienen el orden público procesal agrario, ni se reputan como ilegales o impertinentes.
Documentales:
1. Copia del Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Paula Correa; Acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2019, bajo el N° 9, folio 29 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2019; Acta de compromiso; y contrato de financiamiento entre el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y la Asociación Cooperativa Planta Empaquetadora de Alimentos Paula Correa 2021, R.L., los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida, marcados “C”
2. Copias simples de: comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes; estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comprobante de afiliación sistema en línea FAOV; Certificado de Registro N° SRU-20130418-107017 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social; Uso Conforme N° 001-12, de la Alcaldía Tomás Lander del estado Miranda; conformidad sanitaria de operación N° 000660, de la Dirección Estadal de Salud del estado Miranda; los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcados “D”
3. Copia simple de escritos de prensa, los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcados “E”.
4. Copia simple de Carta Renuncia de la ciudadana Miryams Virginia Ruíz Ramírez, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcada “D”.
5. Copia simple de auditoría interna realizado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de fecha 14 de noviembre de 2013, con número de credencial AI-C-013-2013, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcada “F”.
6. Copia simple de factura emitida por FONDAS, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcada “G”
7. Copia simple de factura emitida por la Asociación Cooperativa Planta Empaquetadora de Alimentos Paula Correa 2021, R.L., el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “H”
8. Copia simple de guías de movilización suscritas por la SUNAGRO de fecha 09 y 13 de abril de 2015, los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “I”
9. Copias simples de cuentas por cobrar, los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “J”
10. Copias simples de facturas de servicios de flete, los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “K”.
11. Copia simple de la etiqueta de representación en el empaquetamiento de los rubros, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “L”.
12. Copia simple del proyecto construcción del galpón para empaquetadora, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “M”.
13. Copia simple de fotografía de reunión de funcionarios de FONDAS, el cual consta junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “N”.
14. Copias simples de oficios dirigidos al Presidente del FONDAS Y a la Consultoría Jurídica, los cuales constan junto al escrito de solicitud de la presente medida marcado “Ñ”
En cuanto a las pruebas documentales, quien decide observa, que las mismas constituyen prueba fehaciente del reconocimiento por parte de la Administración, de la ocupación ejercida por personas asociativas de carácter cooperativo, hacen prueba fehaciente de la condición agroproductiva de carácter asociativo con respecto a la producción agroalimentaria desarrollada, mediante la implementación de unidades agroproductivas en plena explotación razón por la cual, este sentenciador las aprecia en su totalidad, otorgándoles todo su valor probatorio en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Testimoniales:
La representación judicial de la solicitante de la medida antes señalada, de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promovió las siguientes testimoniales: TATIANA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.892.435, LILA ELENA JUQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.528.248, y NUBIA ESTHER VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.661.290.
Conforme a lo señalado en acta de fecha 16 de mayo de 2019, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, declaró desierto el acto de testigos; es por lo que se desecha tal probanza, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de documentos:
Asimismo, solicitó la representación judicial de los solicitantes de la medida Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., la prueba de exhibición de documento, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo siguiente:
(…) que sea exhibido el documento original del contrato que firmó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L. con el FONDAS, suscrito en fecha 12 de mayo del 2012, el cual reposan en los archivos de esa institución…
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento de fecha 24 de mayo de 2019 (Folios 147 y 148 pieza N° 2 del presente expediente), que el ciudadano abogado Diogenes Santiago Celta Aponte venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.720, civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), no presentó ni consignó el documento solicitado; es por lo que dichas afirmaciones descritas por la representación judicial de la solicitante cautelar, referida a que sea exhibido el documento original del contrato que firmó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L. con el FONDAS, suscrito en fecha 12 de mayo del 2012, el cual reposan en los archivos de esa institución, se tienen como ciertas; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Prueba de informes:
Asimismo, solicitó la representación judicial de los solicitantes de la medida Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., la prueba de informes, conforme a lo siguiente:
(…) Solicito a este digno tribunal oficie al Banco Agrícola Venezuela, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
ÚNICO: En fecha 23 de febrero del año 2018 se realizó pago por un monto de Bs. 479.795,00. Y un segundo pago en esa misma fecha del mismo monto, Luego el día 25 de mayo del 2018 se realizó un tercero pago de Bs. 14.600.000,00, y un cuarto pago en fecha 28 de mayo del 2018 por un monto de Bs. 1.320.233,00 de la AASOCIACIÓN COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L. A LA CUENTA DEL FONDAS, (FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA) Número de Cuenta BANCO AGRÍCOLA VENEZUELA: 0166-0101-23-1011103832. Consigno copia de los recibos de pago. Esto con objeto de comprobar que el pago definitivo del crédito fue recibido y depositado en la cuenta del FONDAS, en el marco del cumplimiento del contrato. Igualmente, solicito a este digno tribunal que se prorrogue el lapso probatorio para la evacuación de esta prueba…
En tal sentido, se desprende de los autos que en fecha 23 de mayo de 2019, fue recibido por esta superioridad, el oficio N° 000110 de fecha 20 de mayo de 2019, emanado del Presidente del Banco Agrícola de Venezuela, por medio del cual dio acuse de recibo del oficio N° JSPA-124-2019 de fecha 02 de mayo de 2019, relacionado con la prueba de informes solicitada por este órgano jurisdiccional, remitiendo a tales efectos información de las operaciones de depósitos realizados por la PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L, a la cuenta corriente perteneciente al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), del cual se extraen los siguientes montos:
Cuenta N° 0166-0101-23-1011103832, con las siguientes fechas y montos depositados:
23-02-2018, por un monto depositado de Bs. 479.795,00, monto actual Bs.S 4,80
23-02-2018, por un monto depositado de Bs. 479.795,00, monto actual Bs.S 4,80
25-05-2018, por un monto depositado de Bs. 14.600.000,00, monto actual Bs.S 146,00
28-05-2018, por un monto depositado de Bs. 1.320.233,00, monto actual Bs.S 13,20
Conforme a lo señalado en el referido oficio de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, le otorga valor probatorio en cuanto a lo alegado por la parte promovente, referido a los pagos realizados por la solicitante cautelar, en virtud del contrato de financiamiento suscrito entre la PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). ASÍ SE DECIDE.
Del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la solicitante cautelar, a las pruebas presentadas por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)
En cuanto al escrito de oposición planteado por la Defensa Pública Agraria, a las pruebas documentales promovidas por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto dichas documentales ya fueron declaradas impertinentes en el asunto de autos y por consiguientes desechadas, quedando resuelto este punto tal como fue señalado antes, siendo innecesario para quien aquí decide dilucidar con respecto a la oposición a dichas pruebas. ASI SE DECIDE.
De igual manera, con relación a la oposición a la exhibición de documento exigida al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), este Tribunal considera impertinente pronunciarse sobre la misma, por cuanto dicha documental no fue exhibida ni consignada a los autos, quedando resuelto este punto tal como fue señalado antes, siendo innecesario para quien aquí suscribe, dilucidar sobre la oposición a la prueba de exhibición promovida. ASÍ SE DECIDE.
ii
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión en virtud de la oposición hecha tanto del Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Miranda como del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2019, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza especial cautelar agraria, a saber:
Tal es el caso que el Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, se opuso a la medida aquí decretada conforme a lo siguiente:
Cabe señalar, los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) son comités de distribución de alimentos promovidos por el gobierno de Venezuela en los cuales las propias comunidades abastecen y distribuyen los alimentos prioritarios a través de una modalidad de entrega de productos casa por casa, la idea mana para hacer frente a la escasez de alimentos y la crisis económica del país.
De acuerdo con el Artículo 2 del decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica publicado en la Gaceta Oficial 6227, los CLAP son los responsables de la garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana […] de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
Además de esto, acorde con lo expresado en el artículo 9 de la Gaceta Oficial 6227, a los CLAP se les podrán atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estatal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país. En relación con el artículo 1 de la Gaceta Oficial N° 41.330 de fecha 29 de enero de 2018, fue publicada la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Es de acotar, que el montacargas en cuestión es de impera necesidad a tiempo completo, las 24 horas del día, ya que el mismo tiene un uso de suma importancia , descarga todas las toneladas de alimentos que cubren toda la población Municipal, distribuidos en 22 ejes, 302 clap para un total de 70.000 mil cajas, de no tener el montacargas afectaría la distribución de los alimentos y no llegarían las cajas a los niños, niñas y adolescentes y adultos mayores que conforman el núcleo familiar de este Municipio. De conformidad con los artículos 299, 301, 305, 308 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con los artículos 1,4 y 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente…
En tal sentido, es necesario establecer lo ordenado por este Juzgado Superior Primero Agrario con referencia a la oposición planteada, el cual en su decisión de fecha 24 de enero de 2019, estableció en su particular Quinto lo siguiente:
QUINTO:A los Fines de garantizar la seguridad jurídica de los bienes de producción propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, SE ORDENAal ciudadano Alcalde del Municipio Tomas Lander ciudadano Lic. GENKERVER TOVAR y a su síndico procurador ciudadano abogado Richard Blanco, firmar en un lapso no mayor de 30 días continuos,suscribir con la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, el contrato de comodato del MOTACARGAS que se encuentra en uso por parte de la Alcaldía para las labores de almacenamiento de los productos de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción del Municipio.
En virtud de los anterior, consta de autos que en fecha 24 de mayo de 2019, compareció la ciudadana Elyanne Carolina Martínez Rasquín, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, consignó en el presente expediente el aludido Contrato de Comodato, dando cumplimiento a la Medida decretada por este Tribunal, en la que ordena al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda y a su Síndico Procurador a firmar en un lapso no mayor de 30 días continuos el Contrato de Comodato con la Asociación Cooperativa Planta Empaquetadora Paula Correa 2021 R. L, por el uso gratuito del Montacargas que se encuentra en poder de la Alcaldía de dicho Municipio destinado a las labores de traslado y movilización para el almacenamiento de los productos de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción del Municipio.
En consideración a lo expuesto y satisfecho como ha sido el particular Quinto de la sentencia de medida decretada en fecha 24 de enero de 2019, referida a la orden impartida por este Tribunal de suscribir el contrato de comodato entre la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L, y el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, ciudadano Genkerver Luis Tovar Palacios conjuntamente con Sindica Procuradora del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, ciudadana Elyanne Carolina Martínez Rasquín, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, por el motivo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), se opuso a la medida aquí decretada, conforme a lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD Y MEDIDA DECRETADA
Como quiera que existen fundadas e incontrovertibles razones y pruebas para en nombre y representación del FONDAS para hacer OPOSICIÓN a la temeraria SOLICITUD, para que este Tribunal DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, como en efecto fue decretada a favor de la Asociación Cooperativa PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L, que hubiere propuesto dicha asociación, identificada con Registro de Información Fiscal N° J40005736-1 ASISTIDOS por la Abogada MARITZA PEREZ TORO, expreso las citadas razones:
I.1- Del Falso Supuesto. Parte el ciudadano Juez para dictar la citada medida, de un Falso Supuesto Fáctico y de Derecho para tratar de sustentar lo “verosímil” de la medida Decretada contra mi representado, (LEGITIMADO PASIVO), vale decir, “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA a favor de la antes mencionada solicitante, al afirmar “que existe una amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de las actividades que pudieren afectar a dicha asociación Cooperativa, sin tan siquiera mencionar cuales son dichas amenazas, siendo que el solicitante no consignó record alguno de productividad, ni informe de inspección técnica, donde se constatara condición alguna de producción actualizada; que compruebe en primer lugar que existe una producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola, lo cual ha podido sorprender al ciudadano Juez en su buena fe y más grave aún, de llevarlo a aplicar los artículos 215 y 485 del Código Penal, a mi representado sino acatan dicha orden. Aunado a ello, insiste la citada decisión en su aparte tercero que mi representado debe abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiere interrumpir o paralizar que afecten a la solicitante”…
I.2- Del Falso Supuesto: de garantizar la seguridad jurídica de los bienes de producción propiedad de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L”, sin haberse determinado efectivamente cuales son los bienes propiedad de dicha Cooperativa y si tienen el poder directo e inmediato donde se le atribuye su titularidad y capacidad de disponer de los mismos, específicamente en el caso de un montacargas que se encuentra en posesión de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, ya que la parte solicitante no presentó medios probatorios que acreditaran su propiedad, a los fines de que el Juez evaluara con más énfasis la urgencia del caso para decretar la medida acordada.
I.3- De los Hechos y el Derecho Invocado:
I.3.a- De los Hechos: Tal como lo cité en el capítulo anterior, al basarse la parte actora en hechos falsos o que no existen ni existieron, es obligante NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR las afirmaciones referidas a los supuestos hechos que presume el ciudadano Juez y que los solicitantes supuestamente señalan como existentes y ciertos, los cuales mi representado desconoce por no haber sido citado de la solicitud interpuesta, y que como Estado estaba obligado a conocer. I.3.b- Del Derecho: Tal como lo cité anteriormente, al no ser ciertos los hechos invocados pues parten de un supuesto falso, sobre cuales son la las actividades realizadas por mi representado, es imposible subsumir tales hechos al supuesto de derecho o normas que supuestamente lo fundamentan, lo cual junto con la contradicción de los demás hechos alegados pudiera haber expuesto si existiera una citación.
I.4.- DESPROPORCIONALIDAD CON EL SUPUESTO DE HECHO EN CUANTO A LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DICTADA: debido a que la vigencia de la medida tal como lo expresa la decisión…”será hasta que el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista, emita el debido finiquito de las deudas pagadas por la Asociación Cooperativa”…(omissis) …lo que para esta representación es de carácter desproporcionado, ya que asevera que la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, cumplió algún tipo de obligación con mi representado, sin la certificación de dichos pagos por mi representado, todo ello con tan solo unos depósitos bancarios consignados por la parte actora, lo pudo sorprender al ciudadano Juez en su buena fe y carácter discrecional puesto que mi representado solo fue notificada de esta decisión el 24 de Enero de 2019, el mismo día que fue emitida la decisión, consignada ante la Presidencia del F0NDAS por parte de la Defensora Agraria Maritza Perez, ampliamente identificada en autos, quedando mis representado en indefensión al no ser citada desde el principio para ejercer su derecho a la defensa como Estado, lo cual es un valuarte del sistema judicial venezolano, a cuyo cumplimiento necesariamente deben someterse los órganos de justicia….
Expuesto lo antes descrito por la opositora de la medida, este Tribunal dictó en fecha 24 de enero de 2019, MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
A tal efecto, procedió a dejar establecido que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas A Proteger El Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola; asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció trayendo a colación la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196), que a su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. (véase sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2.005); criterio jurisprudencial que tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2.006), la definición surgió de la FAO (1.990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
De igual manera, este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en la entrada de Ocumare del Tuy específicamente en la Base Agrícola, conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), y dejó constancia de lo siguiente:
Sic…Particular Primero: Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en Planta Empaquetadora de Alimentos Paula Correa, 2021 R. L., ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy, específicamente en la Base Agrícola conocida como la antigua Hacienda Santa Ana, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto EN EL AREA DE GALPÓN se encuentran las siguientes maquinarias: PISO SUPERIOR, dos (2) torvas, una para azúcar y otra para grano grueso; aire acondicionado, marca DP, tipo Split, seis (6) paletas de plástico y una (1) de madera, una (1) pizarra acrílica, un tablero eléctrico, un (1) cernidor, una (1) juntura de aire acondicionado, una (1) escalera con pasamano de hierro, una (1) cortina plástica con cincuenta y dos (52) paños, seis (6) ventanas panorámicas fijas de vidrios de plástico, una (1) luz de emergencia. PLANTA BAJA: se observaron: dos (2) empaquetadoras marca MavecaFortuner 2000 E, dos (2) aires marcas DP tipo Split, los seriales de las empaquetadoras antes mencionadas son: F2E127180811 y el otro N° de serial F2E128041011; dos (2) enfajadoras MEG 70 (no están en funcionamiento); una (1) selladora manual en buen estado marca Mavenca serial N° 006250413, aparte se encuentran dos (2) tableros eléctricos y diecinueve (19) paletas de madera; un (1) camión carga 815, placa N° A03SE9A, Ford cabina de aluminio; una (1) nevera Frigidaire serial N° FRT143AW. En cuanto al Particular Tercero: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el galpón se encuentra con paredes de bloque de cemento pintado, estructura de hierro, techo de acerolit y alumbrado (no se encuentra en funcionamiento; el cual se encuentra dividido de la siguiente manera: un (1) comedor, un (1) cuarto de bomba, un (1) cuarto de compresor, un (1) depósito, un (1) baño de damas, un (1) baño de caballeros, un (1) cuarto de limpieza, una (1) oficina administrativa, y un (1) espacio de recepción; aparte en los alrededores se encuentra un (1) cuarto de planta eléctrica; asimismo, SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN AREA DE COMEDOR: se observó cocina de 04 hornillas marca Luferca (dañada), microonda marca Electrolux (dañada), un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, un (1) fregador de plástico en buen estado, mesón de cemento con cerámica, dos (2) mesas plásticas, un (1) cernidor de grano, un (1) tobo de 200 litros, piso de cerámica, puerta de latón, la cual se observó que había sido forzada; asimismo, CUARTO DE BOMBA: un (1) tanque de agua subterránea de 2.5 mts, una (1) bomba HP 1.5 modelo Cpw-180, asimismo, se observó adicionalmente una (1) bomba HP 5, un (1) tanque de agua de hierro, un (1) tablero eléctrico, una (1) manguera de 200 mts aproximadamente; asimismo, CUARTO DEL COMPRESOR: un (1) compresor marca VTMPS1311-10220/60 serial N° 280671, un (1) pulmón código 2017-00-29 con tuberías de plástico, un (1) tablero eléctrico, manguera de 1”, un (1) extintor con maya; DEPÓSITO: diez (10) extintores, cuatro (4) compresores de aire acondicionado, un (1) tobo de 200 litros, dos (2) dispensadores de agua (dañados), una (1) paleta de madera, ocho (8) gaveras de plástico con algunos documentos, una (1) carretilla de 2 ruedas, una (1) transpaleta dañada; BAÑO DE DAMAS: tres (3) lavamanos, dos (2) cuartos de metal con poceta con su tanque en buen uso, un (1) espejo grande, una (1) ducha con puertas, piso y pared de cerámica, ventanas panorámicas con bisagras y vidrio, puerta de madera; BAÑO DE CABALLEROS: tres (3) lavamanos, tres (3) urinarios, cuarto de metal con dos (2) pocetas, piso y pared de cerámica, puerta de madera, se observó techo levantado. CUARTO DE LIMPIEZA, 01 lavamopas, 01 estuco, 02 tobos de mopa, piso de cerámica con puerta de madera. OFICINA ADMINISTRATIVA: dos (2) escritorios, una (1) pizarra acrílica, un (1) aire acondicionado marca DP tipo Split, una (1) fotocopiadora, una (1) silla de oficina, archivador con puerta de oficina corrediza, un (1) Arturito de 3 gavetas. La estructura de metal con paredes de vidrio y persiana, veinticinco (25) factureros, un (1) teléfono de oficina sin funcionamiento. AREA DE RECEPCIÓN: un (1) escritorio, dos (2) sillas de oficina, un (1) mueble de cuero, silla de tres puestos de metal, un (1) aire acondicionado marca DP, tipo Split, una (1) lámpara de seguridad, estructura de metal, paredes de vidrio, persianas y el área completa con piso de porcelanato, puertas de vidrio, un (1) capta huellas y dos (2) carteleras. CUARTO DE PLANTA ELÉCTRICA: estructura de metal, techo de acerolit, paredes de alfajol, puertas de alfajol, una (1) planta eléctrica modelo CAT 80T, tipo T 78000ATS3, serial N° C 111381100332, piso de cemento rústico, un (1) tanque de gasoil, tres (3) transformadores de 25 hw. Se obsevó en los alrededores de las instalaciones, plantas de musáceas, coco, lechosa, aguacate, cacao, plantas ornamentales y florales. En relación al Particular Cuarto: Este Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que al momento de la presente inspección no se observaron alimentos para ser empacados. En relación al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el camión marca Ford se encuentra en las condiciones que se mencionó en el particular Segundo. En relación al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que en ninguna de las áreas del galpón se observó algún tipo de equipos de computación, únicamente el mobiliario de oficina descrito en el particular Tercero. En relación al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Maritza Pérez, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, el cual se dejó registro audiovisual del mismo. Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial…”
Sentado lo anterior, resulta necesario tal como ya fue dilucidado en la decisión cautelar de fecha 24 de enero de 2019, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, tal y como se evidenció, el ciclo productivo de empaquetado de azúcar y granos, lo que denota que ciertamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir los parámetros legales de Seguridad Alimentaría establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente; concluyendo entonces que la referida empresa, lleva a cabo un complejo proceso productivo y que tiene como propósito, no solo, aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, beneficiando directamente a los comité locales de abastecimiento y producción, además que con la actividad agraria desplegada se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, tal y como es la Alimentación, que más allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, sino en casi todas en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida. Así se establece.
Asimismo que la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente.
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Así mismo, tal como se constató de las actuaciones que integran el expediente se desprende, que la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, contribuye a la producción de azúcar y granos al Estado Venezolano, lo cual representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaría de los habitantes de la Nación, así como también colabora con el crecimiento económico y social de la misma, evidenciándose, un aporte energético significativo que otorga la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, a la dieta de los habitantes del Municipio Tomas Lander, conforme a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidades a través de la FAO. Así se establece.
De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar, la guerra económica contra el Gobierno Venezolano, que amenaza la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Una vez señalado lo ya resuelto en la cautela de fecha 24 de enero de 2019, este Juzgado Superior Primero Agrario se dispone a resolver la oposición presentada por la representación judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), trayendo como resultado que la misma estuvo de acuerdo desde un principio y en todo el iter procesal de la causa, que efectivamente entre la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, ampliamente identificada y el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), suscribieron un contrato de financiamiento, para lo cual, dicha asociación recibió en pago como beneficiaria a los fines de garantizar la profundización y consolidación de la seguridad y soberanía alimentaria de la población, de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato de fecha 11 de mayo de 2012; es por lo que a consideración de aquí decide, en todo el procedimiento de autos, el Fondo para el Desarrollo Socialista Agrario (FONDAS), en ningún momento desconoció el pago que le efectuó a la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, trayendo como consecuencia la afirmación de que la asociación se encuentra autorizada para dar cumplimento a los elementos, características o rasgos que identifican a la seguridad alimentaria, y que su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”, siendo favorecida por la cautela dictada en fecha 24 de enero de 2019. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, debe sobreponer éste sentenciador, el interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, a los fines de evitar la posible interrupción, paralización o desmejora de la producción es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana abogada Alexy del Carmen Valera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.137, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por el motivo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia se ordena el cese inmediato de cualquier actividad que haga cesar cualquier amenaza de interrupción paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afecten ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA o tercero, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Asimismo, se insta a la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, para así garantizar el procesamiento de los empaques o envolturas para alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana abogada Alexy del Carmen Valera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.137, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
TERCERO: Se RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de de la Asociación Cooperativa “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R. L., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J40005736-1, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 2011, número 4, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el cese inmediato de cualquier actividad que haga cesar cualquier amenaza de interrupción paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afecten a la ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA o tercero, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Asimismo, se insta a ASOCIACION COOPERATIVA “PLANTA EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS PAULA CORREA 2021 R.L”, para así garantizar el procesamiento de los empaques o envolturas para alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión, so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N°331
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Exp: 5606
JRAA/ap
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