REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-N-2018-000014

RECURRENTE: JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.219.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 267.178.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el numero 99, tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES: SONIA ANGARITA abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 57.315.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, contra la Providencia Administrativa N° 00304-17 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 02 de noviembre de 2017, con motivo del procedimiento de solicitud de autorización de despido incoado en su contra por la sociedad mercantil CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A.
La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 01 de febrero de 2018, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.
Una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley, se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente, debidamente representada de apoderado y el apoderado judicial de la parte beneficiaria de la Providencia, así como la representación del Ministerio Público. Dejándose constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General de la República. Admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR por la entidad de trabajo CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A,; Providencia Administrativa N° 00304-17 de fecha 02 de noviembre de 2017.

La parte actora manifiesta que como vicio de incongruencia positiva, que se evidencia en la providencia administrativa, en tal sentido, manifiesta la parte recurrente que no se evidencia que en la solicitud de autorización de despido presentado por la parte patronal, mención alguna de la condición de personal de dirección de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, por el contrario siempre la parte accionante alegaba que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, por lo que mal pudo la sentenciadora calificar a la recurrente como trabajadora de dirección, sin que la parte accionante lo solicitare.

Ahora bien, si la inspectoría del trabajo al momento de decidir hubiera otorgado mas de lo pedido por el accionante hubiera declarado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia, hubiese declarado sin lugar la solicitud formulada por el accionante en sede administrativa, motivo para alegar el presente vicio de nulidad absoluta en la providencia administrativa.

Con relación al vicio de inmotivacion o manifiesta ilogicidad de la motivación, manifiesta la parte recurrente que la sentenciadora en sede administrativa al momento de la conclusión, manifiesta que las pruebas documentales no pueden ser tomadas en consideración, sin dar así una mayor explicación al respecto, constituyendo una inmotivacion del fallo recurrido, manifestando así la parte recurrente que dicho vicio no permite el control de la legalidad del mismo.

Por último, la parte recurrente en su escrito alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las documentales aportadas por la parte actora en sede administrativa, no demuestran de manera fehaciente y determinante que la trabajadora estuviera incursa en la causal de despido establecida en el literal “I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.

De igual forma, la parte recurrente solicita en su escrito, la declaración con lugar el presente recurso de nulidad.


DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que la República no presento defensa.

ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratificó lo planteado en el libelo de demanda en cuanto a los vicios de incongruencia positiva, inmotivación o manifiesta ilogicidad de la motivación y falso supuesto de hecho de los cuales, a su criterio, adolece el acto administrativo.

ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA

Se deja constancia que la representación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa realizó las defensas pertinentes y consignó un juego de 14 folios útiles, correspondientes a escrito de contentivo de su exposición oral y 132 folios útiles contentivos de las pruebas que lo fundamentan.

Se evidencia del escrito de exposición oral que la representante de de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, indica que el patrono de la entidad de trabajo depositó toda la confianza en la trabajadora existiendo la buena fe entre ellos, para ejercer el cargo de encargada de la tienda, siendo que, el patrono se percata de ciertas irregularidades en la tienda en cuanto a los inventarios y al cuadre de las cajas registradoras existiendo diferencias en cuando a las cantidades reportadas por la trabajadora en dichos inventarios, siendo esto alerta para el patrono a iniciar un procedimiento investigativo por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), y desde entonces la situación se ha tornado irregular con la trabajadora por la investigación que se le hace. Solicitando así la beneficiaria la confirmación de la calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, por encontrarse, a su decir, ajustada a derecho, así como la declaración sin lugar del mencionado recurso de nulidad.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se deja constancia que la parte acccionante no promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. No obstante, tal como se indico en el auto de fecha 2 de agosto de 2018, visto que consignó junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo en el cual consta las actuaciones realizadas en el procedimiento correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación, esta Juzgadora está obligada a revisar para pronunciarse con respecto a los vicios de nulidad denunciados. Por tanto visto que corre Inserto a los folios 09 al 134, copias certificadas de la providencia administrativa N° 00304-17 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del expediente administrativo N° 023-2017-01-01965 , en tal sentido, este Juzgado como se indicó debe tomar en cuenta para la presente decisión. Así se decide.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA

La representación judicial de la parte beneficiaria durante la audiencia de Juicio consignó 132 folios útiles contentivos de las pruebas que fundamentan su escrito de exposición oral, las cuales corren insertas a los folios 181 al 184 y del 186 al 312. Detalladas de la siguiente manera:

Documentales:
MARCADA B: copia de declaración del ciudadano ARISTIDES GUEVARA, técnico en informática, quien instaló el sistema en la entidad de trabajo, el cual según señala la parte promovente, fue vulnerado por la accionante. Declaración rendida en la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2017, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

MARCADA C: copia de documento del informe técnico realizado por el ciudadano ARISTIDES GUEVARA, donde señala toda la actividad de manera irregular que realizaba la trabajadora, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

MARCADA D: consigna 7 CDS, contentivos de las grabaciones De las cámaras de seguridad que se encuentran en la tienda, donde se evidencia las actividades de la trabajadora, insertos al folio 185 de la primera pieza del expediente, la cual este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, pues la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.

MARCADA E: copia de informe de auditoria financiera de la empresa, la cual su original es llevado por la fiscalía encargada de la investigación, la cual este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, pues la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.

MARCADA F: reporte de pista de auditoria realizado en la empresa, donde se evidencian, según indica el promovente, la cantidad de veces que fue alterado los inventarios de años anteriores, donde se habían realizado cierres de ejercicios fiscales, a fin de alterar la data, en tal sentido la cual este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, pues la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.




MARCADA G: reporte de correo de la empresa, enviados a la trabajadora a fin que pasara por la oficina a cobrar sus cheques y buscar las formas exigidas por el IVSS, la cual este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, pues la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.


MARCADA H: copia simple de reporte enviado al correo de la empresa enviado por la trabajadora a fin de participar un reposo medico, observándose, según lo alega la parte promovente, que de manera irregular que es referida por un odontólogo del CICPC ; este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, pues la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.



INFORMES: con relación al requerimiento de informes dirigida a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando resulta con respuesta de fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual indica, que por ante dicho despacho cursa investigación en contra de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO Y FRAUDE ELECTRONICO, contra la entidad de trabajo CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A, encontrándose en fase preparatoria y esperando respuesta para la audiencia de imputación la cual se solicito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, además que la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad , por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.

DEL TESTIGO EXPERTO: admitida esta prueba con el fin de que el ciudadano ARISTIDES GUEVARA, rinda declaraciones explicando el contenido del informe técnico promovido como documental, en este sentido, en la audiencia de declaración de testigo, el mismo rindió declaración explicando que de la revisión de la base de datos y del sistema que se encuentra en la entidad de trabajo, se evidenció que la trabajadora poseía un usuario con privilegios y acceso ilimitado, no existiendo dicho usuario al momento en que la trabajadora se encontraba de vacaciones o descanso. Observando que dicho usuario realizaba el cobro de facturas y modificaciones y que no se realizaban con el usuario de la encargada sino con ese usuario de acceso ilimitado que la misma poseía, otro punto importante, es la desactivación y activación de las cámaras de seguridad de la tienda, coincidiendo las modificaciones que se realizaban con el usuario de acceso ilimitado con las horas en que las cámaras de seguridad se encontraban apagadas, dichas modificaciones recaían en los inventarios y la creación de facturas y cobros para así después ser borrados del sistema; es cuanto a esta prueba este Juzgado considerando que no aportar nada en la solución de la controversia, ya que el referido testigo experto rindió declaración en el Procedimiento Administrativo y es esa declaración la que tomó en cuenta el Inspector para decidir, en consecuencia, visto que la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad, por tanto forzoso es desechar la referida prueba. Así se decide.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


Se deja constancia que el beneficiario de la Providencia presentó escrito de informes en fecha 15 de marzo de 2019, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de exposición oral presentado en la audiencia oral de juicio. Solicitando así la beneficiaria la confirmación de la calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, por encontrarse ajustada a derecho, así como la declaración sin lugar del mencionado recurso de nulidad.


DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia que el recurrente no presentó escrito de informe.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó defensas.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO Pú BLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis Alvarez Dominguez, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2019, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Que dadas las pruebas aportadas en la presente causa, la representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR por la entidad de trabajo CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A, Providencia Administrativa N° 00304-17 de fecha 02 de noviembre de 2017.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló: - Que el acto contiene vicio de incongruencia positiva, el cual se evidencia en la providencia administrativa, en tal sentido, manifiesta la parte recurrente que no se evidencia que en la solicitud de autorización de despido presentado por la parte patronal, haga mención alguna de la condición de personal de dirección de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA, por el contrario siempre la parte accionante alegaba que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, por lo que mal pudo la sentenciadora calificar a la recurrente como trabajadora de dirección, sin que la parte accionante lo solicitare y que si la inspectoría del trabajo al momento de decidir hubiera otorgado mas de lo pedido por el accionante hubiera declarado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia, hubiese declarado sin lugar la solicitud formulada por el accionante en sede administrativa, motivo para alegar el presente vicio de nulidad absoluta en la providencia administrativa; Además, denuncia el vicio de inmotivacion o manifiesta ilogicidad de la motivación, manifiestando que la sentenciadora en sede administrativa al momento de la conclusión, manifiesta que las pruebas documentales no pueden ser tomadas en consideración, sin dar así una mayor explicación al respecto, constituyendo una inmotivacion del fallo recurrido, manifestando así la parte recurrente que dicho vicio no permite el control de la legalidad del mismo. Por último alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las documentales aportadas por la parte actora en sede administrativa, no demuestran de manera fehaciente y determinante que la trabajadora estuviera incursa en la causal de despido establecida en el literal “I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.


Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de incongruencia positiva, comparte quien hoy decide el criterio expuesto por el Fiscal de Ministerio Público en su informe, que según la doctrina reiterada y pacífica señala que tal vicio se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de los resistido, que este punto es una línea un poco (o bastante) gris, que la va delimitando la experiencia, como lo es en el procedimiento administrativo que si el Inspector del Trabajo determina una interpretación distinta a alguna de las partes, no hay incongruencia positiva, pues el sentenciador debe tener libertad en este sentido; además observa esta Juzgadora conociendo en sede contencioso administrativa que en el escrito de solicitud de calificación de falta la parte actora indicó las funciones desempeñadas por la trabajadora como encargada de la tienda, y la documental marcada “E” donde aparecen detalladas las funciones, lo cual no está controvertido entre las partes, por lo que el Inspector de trabajo pudo verificar que se trata de una empleada de dirección, no obstante ello en nada altera lo decido por cuanto procedió a autorizar el despido, dada la inamovilidad alegada y las pruebas de autos. Por tanto, considera esta sentenciadora que el vicio denunciado es improcedente. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivacion o manifiesta ilogicidad de la motivación, esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

De la disposición legal antes transcrita se evidencia la exigencia de la aplicación del principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Tal vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”


Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, haciendo el Inspector un análisis probatorio, para concluir que quedó demostrado en el expediente los hechos que se le imputan a la trabajadora, haciendo plena prueba en cuanto a que la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA incurrió en causas que justifican el despido. Por tanto es improcedente el vicio denunciado. Así se decide.


En cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho, valorando tanto el informe realizado por el experto , como la prueba testimonial y el cargo y funciones ejercidas por la trabajadora.
Además, señala que el Inspector no podía decidir por cuanto no exist1ia un acto conclusivo en cuanto a la investigación que se adelanta en el Ministerio público, alegato que esta Juzgadora considera igualmente improcedente por cuanto no existe prejudicialidad en esta materia.

Por lo que considerando que el Inspector decidió acertadamente que la parte solicitante logró demostrar con las pruebas presentada y los hechos alegados, los cuales constituyen causa justificada para el despido y por tanto procedió a declara con lugar la solicitud. Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se da el vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante. Así se decide.-


Además, como ya se indicó, no se evidencia que el juzgador administrativo haya incurrido en los vicios denunciados, ya que como se indicó el acto administrativo se ajusta a la legalidad, la cual está referida a que todo acto o actividad del estado debe efectuarse conforme a derecho, es decir, con fidelidad a la ley. Pues considera quien hoy decide que el Inspector valoró las pruebas de autos conforme a derecho, no existiendo los vicios denunciados. En consecuencia, se considera improcedente los vicios denunciados. Así se decide.-



Ahora bien, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-


En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 00304-17 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 02 de noviembre de 2017,en la cual declaró con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA incoado por la entidad de trabajo CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A; haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso, ni a la legalidad del acto al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por lo que quien hoy decide compartiendo la opinión fiscal, dicta la siguiente decisión.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana JACQUELINE MALHIERO DA COSTA antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 00304-17 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 02 de noviembre de 2017 con motivo al procedimiento de calificación de despido, interpuesto contra el referido ciudadano por la sociedad mercantil CORPORACION COSTA MONTE SPORT C.A Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 26 días del mes de junio de 2019. Año 209º y 160º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA