REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN 79.610, C.A, (antes ANATEUNO,S.R.L), sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el número 35, Tomo 143-A Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS Y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901, 130.993 respectivamente, EDUARDO MORRISON BRICEÑO, JOHN MACHADO AÑEZ, AQUILES MARTIN PIETRI, FRANCISCO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, TERESA BORGES GARCIA, SERGIO VARELA, MARLENE GARCIA, NORA ROJAS Y CARMEN CARVALHO, titulares de la cedulas de identidad Nros 5.972.618, 5.537.980, 5.536.873, 6.320.374, 12.062.157 y 4356.948 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: KARLA YAMELI ALFONZO SÁNCHEZ, IVANA CRISTINA GONZÁLES MALBEZ, JESÚS ROBERTO VILLEGAS MONTERO, LORENA BEATRIZ ARCILES YNFANTE, MARIA LUZ VIRGINIA REVOLLO BLANCO, MARIANELLA SERRA LINARES, ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ y THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 134.779, 190.179, 148.442, 138.490, 49.813, 112.060, 210.718 y 240131, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2629-14.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, inscritas en los Inpreabogados bajo el Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 79.610, C.A, contra los actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 del edificio “ROSA” dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Por distribución de esa misma fecha, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa que la recibe y distingue con el N° 2629-14.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le dio entrada en los libros respectivos.
Mediante decisión N°254-14 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, se admite el Recurso de Nulidad interpuesto, se ordenó notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró los oficios respectivos.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juez Temporal abogado DANIEL FERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto que ordenó dejar sin efecto las notificaciones libradas en fecha 30 de septiembre de 2014, por cuanto las mismas no fueron practicadas y librarlas nuevamente.
En fecha 10 de marzo de 2015, se libró compulsa ordenada por auto de fecha 30 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, la Juez Temporal abogada YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se reanudó la causa al estado de practicar notificaciones libradas en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2015, compareció el Aguacil Titular de este Tribunal y consignó boleta dirigida a la CORPORACIÓN 79.610, C.A. Asimismo, consignó oficios Nros 414-15, 415-15, 416-15, 417-15 respectivamente; dirigidos a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, debidamente firmados y sellados.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, la Juez Temporal abogada NELLY MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgo cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Juez Temporal abogado VICTOR DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgo cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo día (10) de despacho siguientes, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la Juez Suplente abogada GRISEL SÁNCHEZ PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar conforme al artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se dejó sin efecto las notificaciones dirigidas a Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, y se ordena librarlas nuevamente, por cuanto no consta en auto la práctica de las mismas, todo con el objeto de notificar sobre la celebración de la Audiencia de Juicio la cual se fija para el décimo (10) día de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2017, compareció el Aguacil Titular de este Tribunal y consigno oficios Nros TS10 CA.1345-16, 1316-16, 1317-16, 1318-16 respectivamente, dirigidos a Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debidamente firmados y sellados.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó REPONER la causa al estado que se admita nuevamente el Recurso de Nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la decisión N° 254-14 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014. Asimismo, se ordenó la notificación del recurrente para proceder a la admisión del presente recurso.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena las notificaciones de Ley de la manera siguiente: al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y al Fiscal General de la República, así como también a los ciudadanos AURA MARÍA FERNÁNDEZ AGUIRRE, NÉSTOR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA, AUGUSTO GALLARDO ZERPA, ÁLVARO PÉREZ LEAL, MAURA RENGIFO AVENDAÑO, JOSÉ RAFAEL BUSTAMANTE NATERA, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, LAURA DEL CARMEN CRIOLLO DE ROA, VILMA ELENA CARIAS, ANTONIO ROZADOS MIGUEZ, EMMA LIZ GABRIELA REQUENA, FANNY MARGARITA BUSTAMANTE, SUSANA TAJES DE LEMA, YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE SARMIENTO, JAVIER VIDAL VILLA VERDE, SERGIO DÍAZ PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES DURANDO ORTEGA, MIRIAM OROZCO PATIÑO y ANTONIO JOSÉ APONTE VEMIEL, en su carácter de terceros interesados.
En fecha 14 de agosto de 2017, se libró compulsa y oficios correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó oficio Nros 0625-17, 0626-17, 0627-17, 0628-17 dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendente Nacional de arrendamiento de Vivienda, Fiscal General de la República, debidamente firmados y sellados.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2018, por la abogada CARMEN CARVALHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 174 de Código Procesal Civil notificó el cambio de Domicilio Procesal a partir de la presente fecha.
En fecha 30 de mayo del 2019, se recibió escrito de opinión fiscal, constante de tres (03) folios útiles.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 254, diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2018, por la abogada CARMEN CARVALHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, donde conforme al artículo 174 de Código Procesal Civil notificó este Tribunal el cambio de su Domicilio Procesal, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 79.610, C.A., antes identificada, debidamente representada de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en los Inpreabogados bajo el Nros. 22.629, 104.901, 130.993 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 79.610, C.A, contra los actos administrativos mediante los cuales la SUNAVI procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 del edificio “ROSA” dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUA
Exp N° 2629-14/GSP/EECS/Rc
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