PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de junio de 2019
206º y 160º

ASUNTO: JP41-R-2019-000005-SJ

PARTE RECURRENTE: YARITMAR MARANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.688.799, debidamente asistida por el abogado CARLOS HUMBERTO VILLALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.227.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha doce (12) de junio de 2019, escrito contentivo de Recurso de queja interpuesto por la ciudadana YARITMAR MARANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.688.799, debidamente asistida por el Abogado Carlos Humberto Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.227, en contra de la Abogada Ariana Ramirez Venegas, quien funge como Juez Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

En fecha veinte (20) de junio de 2019 se le dio entrada, bajo el N° JP41-R-2019-000005-SJ.

I
PARTE MOTIVA

UNICO

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recurso de Queja tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo procedimental Civil como regulación normativa supletoria se procedió a tramitar el presente Recurso de Queja según lo dispuesto en el Libro Cuarto, Titulo IX de las Demandas para hacer efectiva la Responsabilidad de los Jueces en Materia Civil del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se observa que se trata de un Recurso de queja en contra de la abogada Ariana Ramirez Venegas, quien funge como Juez Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, el cual esta siendo sustentando bajo los terminos siguientes:

“Que…El día 16 del mes de Marzo de año 2018, interpuse por ante esta Jurisdicción Especial, Acción de Disconformidad contra la decisión del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio, en el Estado Guárico, e virtud de que violando el debido proceso y en flagrante inobservancia de los postulación que informan los procedimientos materia de protección y particulares en cuanto al régimen de custodia de los hijos menores sometidos a núcleos familiares disfuncionales, resolvió privarme de la custodia que desde el nacimiento de la niña he ejercido sobre mi hija..”

“Que…Desde la fecha de interposición de la referida acción, han transcurrido hasta el día en el cual presento el presente RECURSO DE QUEJA, 14 meses con 27 días, sin que este Tribunal haya remitido al Tribunal de Juicio la presente causa, verificándose una serie de omisiones o retardo injustificados, ocasionando perjuicios a mis derechos como acciónate del ut supra identificado proceso…”

“ Que…Son hechos judiciales que violan las disposiciones del artículo 320 de la LOPNNA, más cuando se trata de una providencia administrativa que conculca mis derechos como madre de la menor, al privarme indebidamente al derecho al ejercicio de la custodia de mi hija, pues, su régimen es considerado bajo el carácter de orden público ex artículo 319 ejusdem, donde el Estado tiene interés en su resolución, por tales motivos, los retardos procesales en el presente caso violan las prescripciones del artículo 26 Constitucional, así como el 51 del mismo texto fundamental, al socavar el derecho a la oportunidad de la justicia que preceptúa un proceso sin dilaciones indebidas, omisiones o retardos injustificados, por conducir todas estas acciones al establecimiento del desinterés por parte de los administrados o peor aún, a causar daños irreparables que para el dictamen de la sentencia resultarían ilusorios, por la pérdida del valor en el marco del valor del principio constitucional de la justicia y solo el desaliento judicial sería el triste recuerdo del interés procesal sepultado conjuntamente con los derechos enajenados por la omisión, el retardo y las dilaciones injustificadas…”

“Que…. Así las cosas, indica el artículo 318 de la sustantiva Ley de Protección que las acciones respecto de los parágrafos tercero y quinto se tramitaran conforme al procedimiento ordinario, más sin embargo, el 324 ejusdem suprime la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que una vez, cumplido los extremos del proceso en cuanto a las notificaciones de los involucrados y la consignación certificada del expediente administrativo; el expediente judicial debe remitiré al Tribunal de Juicio para que éste en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días realicen la audiencia de merito y solo resuelva respecto al fondo del asunto jurídico impugnado, lo que comprende en un lapso variable según el retardo o eficacia de las notificaciones y el lapso de quince a veinte días, que en suma no sería mayor de cuatro meses considerando las dificultades que puedan presentarse en la práctica de las notificaciones, por lo que, al considerar el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción hasta la presente fecha, que supera los catorce (14) meses…”

“ Que…No cabe duda que estamos en presencia de conducta negligente con omisión, retardos y dilaciones indebidas, que rayan en la denegación de justicia, entendida esta como la justicia oportuna a la tutela de los derechos, hechos de este juzgado que subsumen en lo prescrito en los numerales 4 y 5 del artículo 830 del Civil…”

“ Que…En función de lo antes expuesto, pido a este Tribunal admita el presente Recurso de Queja y en su definitiva sea declarado CON LUGAR, previa sustanciación de las formalidades de ley y exhorto al Tribunal de la causa al cumplimiento de los principio que informa el debido procedo y el tutelaje de los derechos inquiridos respecto del proceso y la urgida decisión, considerando para ello que todo los procesos contenidos en esta Jurisdicción Especial se orientan en la teoría de la protección integral y a los fines de que informan al proceso…”

Como se puede apreciar establece el abogado asistente que la juez de primera instancia incurre en omisiones y retardos procesales injustificados en el expediente signado bajo el N° JP41-V-2018-000082 correspondiente a una demanda por accion de Disconformidad contra la Decision dictada por el Consejo de Proteccion de Niños y Adolescentes del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico. Aduce el quejoso que la juez viola las prescipciones del articulo 26 y 51 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que según sus propios dichos han transcurrido 14 meses sin que hasta ahora haya sido resuelto dicho tramite.

En este sentido, esta alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de queja tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o, cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De acuerdo al procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, la admisibilidad de la acción dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
Como puede observarse la demanda de queja se podrá ejercer una vez quede firme la sentencia, auto o providencia; y de acuerdo a ello, el accionante ha debido señalar la sentencia, auto o providencia que le pudo causar un agravio patrimonial, ya que en las alegaciones del recurso no se observa que la parte aduzca daño patrimonial alguno.
Aunado a ello, y de cara al análisis propio del segundo de los requisitos esenciales en las demandas de queja, debe advertirse que ésta se dirige fundamentalmente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto, debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa de quien ejerce labores jurisdiccionales.
En tal sentido, la sentencia número 38/2001 del 25 de octubre del 2001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.”.


En base a lo anteriormente descrito, en lo que respecta a la determinación del daño presuntamente causado por la actuación de la Juez demandada y supuestamente sufrido por el querellante, se observa en primer lugar, que no está determinada la relación de causalidad entre éste (el daño) y la supuesta negligencia o ignorancia inexcusable del agente (la actuación de la Juez contraria a disposición expresa de la Ley). Desde luego que este es otro vicio que infecta de inadmisibilidad la demanda bajo análisis, ya que se desconoce en ella lo que constituye un requisito de fondo de toda demanda y un requisito de forma del libelo que la contiene, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar: 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. (Subrayado del Tribunal). Debe advertirse que dicha disposición se encuentra en armonía con los artículos 837 y 22, ambos del mismo texto legal.
En razón de lo anterior, esta alzada puede aducir que no están llenos los requisitos esenciales de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la determinacion patrimonial del daño, de manera cuantificada asi como tampoco se cumplen los requisitos de admisibilidad conforme al articulo 340 ejusdem por lo que esta alzada entiende que los planteamientos realizados por el quejoso no obedecen a una pretensión que no puede ser evaluada en el marco de un procedimiento especial de queja.
En virtud del pronunciamiento que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Queja.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación
EL JUEZ



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,



ABG. JOIS NOHELY LOVERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA,



ABG. JOIS NOHELY LOVERA