REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 1 60º
Recibido como ha sido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos WHILLFREDO BALZA GONZÁLEZ y ROCIO DE LOS ÁNGELES NAVAS BRAVO (Cédulas de Identidad Nros. 15.221.715 y 14.779.136), respectivamente, actuando con el carácter de Alcalde y Síndica Procuradora del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra los ciudadanos JONATHAN TAIPE, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN BALZA, titulares de las (Cédulas de Identidad Nros. 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113), en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédulas de Identidad Nros. 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778), este Juzgado advierte que, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo decisión Nº 2017-00704, declaró “…1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Whillfredo Balza González y Rocio de los Ángeles Navas Bravo, actuando con el carácter de Alcalde y Síndica Procuradora del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra los ciudadanos JONATHAN TAIPE, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN BALZA, JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ, antes identificados. 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.- Se REVOCA la sentencia apelada. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida…”. (Sic), en virtud de ello y por cuanto el expediente fue totalmente sustanciado, no habiendo alguna otra actuación por realizar, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADA la causa y ordena el cierre y archivo de dicho expediente, conformado por una (01) pieza principal contentiva de trescientos dos (302) folios útiles, y un cuaderno separado de apelación contentivo de trescientos dieciséis (316) folios útiles.
El Juez
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
Exp. JP41-O-2017-000011
RADZ/GCAE/ngga