ASUNTO: JP41-G-2019-000001

En fecha 22 de enero de 2019 el abogado Natanael Antonio FUENTES OTALVARO (INPREABOGADO Nro 226.185), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédulas de Identidad Nros. 9.883.702 y 10.671.091), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos Ramón Landaeta (Cédula de Identidad Nº 14.643.064), Silvia Rojas (Cédula de Identidad Nº 7.281.373), Raúl Rebolledo (Cédula de Identidad Nº 8.996.308) y José Castillo (Cédula de Identidad Nº 10.753.875), miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SÍNDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (S.I.N.E.A.G.E.G); parte perdidosa y que resultó totalmente vencida en la Acción de Amparo Constitucional decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de agosto de 2018 en el expediente signado con el Nº JP31-O-2018-000004 (nomenclatura del aludido Tribunal).
El 23 de enero de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 28 del mismo mes y año este Juzgado admitió la demanda interpuesta y procedió a citar a los ciudadanos Ramón Landaeta, Silvia Rojas, Raúl Rebolledo y José Castillo, antes identificados, con el carácter de miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato antes referido y ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que comparecieran ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar.
El 21 de febrero de 2019 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2019, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda; la cual, por decisión del 27 de febrero de 2019, fue declarada tempestiva, admitida y en consecuencia se ordenó notificar de dicha reforma.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 29 de abril de 2019 se fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2019. En el Acta respectiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que los accionados opusieron la falta de cualidad para ser demandados, en virtud de lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2019 la parte demandada promovió y evacuó al expediente documentales relacionados al asunto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia planteada; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en tal sentido, los demandados alegaron su falta de cualidad “…en virtud de lo establecido en los Estatutos de Sindicato…” y como consecuencia de ello, solicitaron “…se declare la inadmisibilidad del presente asunto…”.
Respecto a la legitimación, considera pertinente este Sentenciador exponer el criterio contenido en la sentencia Nº 2013-0652 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013 en el expediente Nº AP42-G-2011-000157, en la cual sostuvo:
“…Ahora bien, ante tal defensa resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Respecto a la legitimación ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ, en la cual expresó:

‘La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.(Subrayado de la Sala).

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa’. (Negrillas de la decisión citada).

Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha señalado que ‘constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal’, asimismo refiere que ‘No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio’.

Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:

‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’”. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte)...”.
Del fallo parcialmente transcrito supra queda claro que nuestro ordenamiento jurídico distingue la legitimación ad processum de la legitimación ad causam, la primera como un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda como un requisito de la sentencia de mérito y que debe ser resuelta en esa oportunidad.
En ese orden, de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01182 del 06 de agosto de 2009 sostuvo lo siguiente:
“…Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, este Máximo Tribunal ha indicado que la legitimatio ad processum es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia Nos. 1875 y 0352 del 26 de noviembre de 2003 y 1° de marzo de 2007, respectivamente)…”.
En el presente caso la parte demandada alegó su falta de legitimación ad processum, por cuanto en su criterio, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SÍNDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (S.I.N.E.A.G.E.G) y los sujetos que la componen, carece de cualidad para ser demandados en virtud de que los Estatutos del aludido Sindicato lo califican como Órgano de Dirección, y por tanto, carecen de personalidad jurídica propia y cualidad para ser demandado.
Así las cosas y definida como se encuentra la legitimación ad processum en líneas anteriores, considera éste Jurisdicente pertinente destacar que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta contra los ciudadanos Ramón Landaeta (Cédula de Identidad Nº 14.643.064), Silvia Rojas (Cédula de Identidad Nº 7.281.373), Raúl Rebolledo (Cédula de Identidad Nº 8.996.308) y José Castillo (Cédula de Identidad Nº 10.753.875), en su carácter de miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SÍNDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (S.I.N.E.A.G.E.G); órgano sancionatorio del aludido Sindicato y quien resultó la parte perdidosa y totalmente vencida en la Acción de Amparo Constitucional decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de agosto de 2018 en el expediente signado con el Nº JP31-O-2018-000004 (nomenclatura del aludido Tribunal).
Ahora bien, riela inserto a los folios 110 al 145 del expediente judicial, los Estatutos del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, aprobados por la Asamblea Constitutiva en fecha 01 de marzo de 2012, consignado por la parte accionada; al respecto destaca este Juzgador que el artículo 414 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de ese año, vigente para la fecha de aprobación de los referidos Estatutos, así como el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 7 de mayo de 2012, establecen, entre otros, que los Estatutos de los Sindicatos indicarán las atribuciones de sus miembros.
En este mismo hilo argumentativo, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatutos del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico, son Organismos de Dirección del aludido Sindicato; 1) La Asamblea General de Miembros, El Consejo Directivo, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral. Se establece en el artículo 61 eiusdem, contenido en el Capítulo VI, referido al Tribunal Disciplinario que:
“Artículo 61: El Tribunal Disciplinario conocerá y decidirá sobre las acciones que fueran intentadas contra los Miembros, por la comisión de faltas de disciplina o por el incumplimiento de estos Estatutos y sus Reglamentos”.
No obstante, la Dirección y Administración del Sindicato corresponden a la Junta Directiva conforme se desprende del texto del artículo 33 y en esa instancia, es atribución del Presidente de la Junta Directiva “…Representar al Sindicato y ejercer su personería conjuntamente con el Secretario respectivo o con quien designe la Junta Directiva, el Consejo Directivo o la Asamblea General, en todos los actos ante personas naturales o jurídicas o de cualquier índole judicial o extrajudicial y podrá designar apoderados o representantes, cuando el caso lo requiera previa aprobación de la Junta Directiva…”, así quedó previsto en el literal “b” del artículo 45 del ya mencionado Estatuto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia a los folios 04 al 21 decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de agosto de 2018 en el expediente signado con el Nº JP31-O-2018-000004 (nomenclatura de ese Tribunal), en la que se declaró Con Lugar la pretensión de la parte actora y se condenó en costas al Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (S.I.N.E.A.G.E.G), órgano identificado como agraviante dada la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional, por ser el órgano que dictó el acto cuya nulidad fue declarada.
Sin embargo, a efectos de la presenta acción judicial, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico (S.I.N.E.A.G.E.G), por ser un Organismo de Dirección del referido Sindicato, no tiene cualidad para ser demandado, pues carece de personalidad jurídica, misma que recae precisamente en el Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico (S.I.N.E.A.G.E.G) y no en su Tribunal Disciplinario, aunado a que la representación judicial del Sindicato, corresponde, según se desprende de sus Estatutos al Presidente de la Junta Directiva.
Con base a los argumentos expuestos, considera este Juzgado Superior, procedente el argumento de la parte accionada, dado que en la presente demanda se configuró la falta de legitimación ad processum, por cuanto, los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Guárico (S.I.N.E.A.G.E.G), de conformidad con los Estatutos del referido Sindicato, no poseen atribución alguna para representar judicialmente al Sindicato de marras; en consecuencia, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone; “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, vista la falta de legitimación ad processum delatada, en razón de lo cual se declaró la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción incoada, este Tribunal debe necesariamente REVOCAR el auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual se admitió la presente demanda, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Natanael Antonio FUENTES OTALVARO (INPREABOGADO Nro 226.185), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédulas de Identidad Nros. 9.883.702 y 10.671.091), contra los ciudadanos Ramón Landaeta (Cédula de Identidad Nº 14.643.064), Silvia Rojas (Cédula de Identidad Nº 7.281.373), Raúl Rebolledo (Cédula de Identidad Nº 8.996.308) y José Castillo (Cédula de Identidad Nº 10.753.875), miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SÍNDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (S.I.N.E.A.G.E.G); parte perdidosa y que resultó totalmente vencida en la Acción de Amparo Constitucional decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de agosto de 2018 en el expediente signado con el Nº JP31-O-2018-000004 (nomenclatura del aludido Tribunal); de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Vista la falta de legitimación ad processum declarada en la motiva del presente fallo, REVOCA el auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual se admitió la presente demanda, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000001
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000020 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.