ASUNTO: JP41-G-2019-000011
En fecha 12 de junio de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana BELKIS YAJAIRA PEÑA CARRERO (cédula de identidad Nº V-18.616.970) asistida por la abogada Eva Lucía ARÉVALO (INPREABOGADO Nº 50.140), contra el MINISTERIO PÚBLICO.
El 13 de junio de 2019 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 12 de junio de 2019, la ciudadana BELKIS YAJAIRA PEÑA CARRERO (cédula de identidad Nº V-18.616.970) asistida de abogada, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que en fecha 13 de junio de 2018 fue designada “…como Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (...) funciones que estuve cumpliendo hasta el día 07.11.2018, cuando fui designada como Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público…” (Sic) (Subrayado del texto).
Que “…la designación del 05.10.2018, donde se me designa Abogado Adjunto I, es contradictoria y anfibológica con la del 13.06.2018, donde se me había designado Fiscal Auxiliar Interino (…) pues ha habido una rebaja de categoría funcionarial todo vez que había sido designada y ocupaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interino y ahora fui bajada a la categoría de Abogado Adjunto I en la Fiscalía relacionada, todo lo cual afecta mis derechos por cuanto no he sido sometida a ningún procedimiento disciplinario, aunado a que al momento en que se realiza dicha rebaja me encontraba en estado de gravidez…” (Sic) (Subrayado del texto).
Que “…la señalada resolución que acciono no cumple con los requisitos de demandan los artículos 7; 9; y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no tiene ningún tipo de motivación, donde exprese conforme al artículo 9 ex lege, los motivos por los cuales se me rebaja de categoría funcionarial. No cumple (…) dicha resolución con las previsiones del artículo 18 5 ibidem, en virtud de que no hay expresión sucinta de los hechos o razones que motivan dicho acto...”.
Que “…Por cuanto he considerado injusta la decisión (…) en fecha 19.11.2018, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presenté ante el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (…) formal recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Número DSG-32.193, donde se resuelve designarme como Abogado Adjunto I (…) recurso de reconsideración que aun no he tenido respuesta alguna del Órgano Competente. (Subrayado del texto).
Fundamentó la presente acción judicial en lo establecido en los artículo 26. 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar solicitó.
“…medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se me dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 2.918 de fecha 05.10.2018…”. (Subrayado del texto).
Fundamentó la protección cautelar, en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio contenido en decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Manifestó además respecto al fumus boni iuris que:
“…éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la resolución o acto administrativo que demando me causa un gravamen subjetivo y personal que tiene consecuencia incluso en el aspecto económico por tener y estar cobrando hoy en día un sueldo inferior al de Fiscal del Ministerio Público, situación que afecta de igual manera a mi cuadro familiar…”.
En relación al periculum in mora expuso:
“…En lo que atañe al requisito de periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación.
En atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo que se acciona, debe recalcarse que dicha providencia ya ha sido ejecutada y actualmente ya no soy Fiscal del Ministerio Público si no Abogado Adjunto I…”.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, pueden conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana BELKIS YAJAIRA PEÑA CARRERO (cédula de identidad Nº V-18.616.970) asistida de abogada, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual impugna su designación al cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de la accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó “…que hasta tanto se me dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 2.918 de fecha 05.10.2018…”. (Subrayado del texto).
Ahora bien, estima este Jurisdicente, que la parte querellante se limitó a manifestar que respecto al fumus boni iuris “…éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la resolución o acto administrativo que demando me causa un gravamen subjetivo y personal que tiene consecuencia incluso en el aspecto económico por tener y estar cobrando hoy en día un sueldo inferior al de Fiscal del Ministerio Público, situación que afecta de igual manera a mi cuadro familiar…”, no obstante, tal argumentación a efecto de la verificación de la presunción de buen derecho alegada resulta insuficiente, por lo que resulta forzoso concluir que no se fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes la actora o los hechos concretos y los elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar; pues como ya quedó establecido en el presente asunto, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris, y siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida de protección de amparo resultan concurrentes, la presente solicitud debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Respecto al lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto o que hubiese operado el silencio administrativo, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición del presente recurso fue la designación en fecha 07 de noviembre de 2018 de la ciudadana BELKIS YAJAIRA PEÑA CARRERO (cédula de identidad Nº V-18.616.970) al cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, después de haber sido designada de manera interina al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuarta de la referida Circunscripción Judicial.
Expuso además la querellante, que “…en fecha 19.11.2018, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presenté ante el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (…) formal recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Número DSG-32.193, donde se resuelve designarme como Abogado Adjunto I (…) recurso de reconsideración que aun no he tenido respuesta alguna del Órgano Competente. (Subrayado del texto), el aludido recurso de reconsideración riela en copia simple a los folios 10 al 11 del expediente.
Con relación a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso Jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”
“Artículo 4: En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora manifestó haber ejercido recurso de reconsideración contra el acto impugnado por ante el Fiscal General de la República en fecha 19 de noviembre de 2018, en virtud de lo cual, el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de que operase el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem venció el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Conforme a lo anterior, el lapso a los fines de interponer el correspondiente recuso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo tácito (silencio administrativo) confirmatorio de la decisión administrativa impugnada en el recurso de reconsideración ejercido ante el Fiscal General de la República, inició el 20 de febrero de 2019 y feneció el 20 de mayo de 2019 según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 12 de junio de 2019 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana BELKIS YAJAIRA PEÑA CARRERO (cédula de identidad Nº V-18.616.970) asistida por la abogada Eva Lucía ARÉVALO (INPREABOGADO Nº 50.140), contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3 INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA…/



/… SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000011

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000022 y se agregó a las actuaciones del expediente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA