REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Visto que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la abogada Dilsys VALERA GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 55.193), actuando con el carácter Co-apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, mediante diligencia solicitó el cierre y archivo del presente asunto, este Juzgado advierte que el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano PASTOR ERY LAURENS ROJAS (Cédula de Identidad Nº 2.085.522), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, dicha decisión fue impugnada oyendo en ambos efectos el recurso de apelación y remitiendo el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003), posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMÓ el fallo apelado, con la modificaciones expuestas. No obstante, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan hacer uso del derecho consagrado en la mencionada norma, constando en autos la última de las notificaciones el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), reanudando la causa al estado en el que se encontraba. La representación judicial de la parte actora solicitó ejecución forzosa el veintiséis (26) de septiembre y diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012) y por auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Guarico a los fines de que informe si el ciudadano PASTOR ERY LAURENS ROJAS (Cédula de Identidad Nº 2.085.522), fue jubilado de la Gobernación del estado Guárico, dando respuesta la Procuraduría el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), solicitando un lapso para culminar los tramites emprendidos y consignando los soportes de la información solicitada por este Tribunal el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), en virtud de lo anterior, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se ordenó notificar al querellante, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga que decir y se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constará en auto su notificación y de no dar respuesta se entendería que nada quedaría pendiente por ejecutar en el presente juicio, hasta la fecha no hay resultas de dicha notificación y por cuanto no queda nada pendiente por ejecutar, se declara TERMINADA la causa, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente constante de tres (03) piezas; la primera conformada por doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, la segunda conformada por setecientos treinta y dos (732) folios útiles y la tercera conformada por cincuenta y siete (57) folios útiles, un (01) cuaderno separado contentivo de Antecedentes Administrativos constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y un cuaderno separado contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
Exp. Nº JE41-G-2002-000020
RADZ/GCAE/ydsp