ASUNTO: JP41-G-2017-000037

QUERELLANTE: IRIS ELIANA LANDAETA DE MORALES (Cédula de Identidad Nº 9.888.236).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Júnior Enrique PARADAS MORENO y Carlos Humberto VILLALBA FRANCO (INPREABOGADOS Nº 168.942 y 184.227).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de agosto de 2017 el abogado Junior PARADAS (INPREABOGADO Nº 168.942), co-apoderado judicial de la ciudadana IRIS ELIANA LANDAETA (Cédula de Identidad Nº 9.888.236), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD mediante el cual solicitó la nulidad del“…acto administrativo contenido en la Resolución Nº 248, de fecha 27 de marzo de 2017, notificada en fecha 02 de mayo de 2017…” mediante la cual “…RESOLVIÓ DESTITUIR a la ciudadana IRIS ELIANA LANDAETA (…) del cargo de INSPECTORA DE SALUD PÚBLICA III …” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo solicitó “…SE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA FUNCIONARIAL Y SE ORDENE EL PAGO DE LOS SUELDOS Y DÉMAS BENEFICIOS AFECTADOS POR LA EJECUCIÓN DE IMPUGNADA RESOLUCIÓN…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
El 02 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
El 07 de agosto de 2017 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 02 de octubre mediante diligencia el abogado Carlos VILLALBA solicitó mediante diligencia, se designe Correo Especial al abogado Junior PARADAS, a los fines de practicar las diligencias ordenadas.
Mediante diligencia del 04 de octubre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de junio de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 28 de mayo de 2019 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
1.-Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 25 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de junio de 2018 (Folio 56 del expediente judicial), por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo Así se decide.
2.-Con relación al alegato simultáneo de vicios excluyentes (Vicio de Falso Supuesto de Derecho e Inmotivación).

En otro orden de ideas, la parte accionante alegó de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto, ha sido criterio ratificado de manera pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras. Sentencia números 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y 01347 del 29 de octubre de 2008) y acogido por este Juzgado, que:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…). …omissis…
…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.
De lo trascrito anterior, se deduce que el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto alegados conjuntamente son excluyentes entre sí, ya que la inmotivación se refiere a cuando se omite en los actos administrativos las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta la voluntad administrativa, no siendo posible verificar si se interpretaron correctamente los hechos o las normas jurídicas que justifican tal decisión, asimismo; puede verificarse también en casos en los que habiéndose expresado los fundamentos de hecho y derecho en el acto administrativo, presentan determinadas características que impiden una adecuada motivación resultando en consecuencia, insuficiente para ejercer una defensa efectiva de los derechos eventualmente vulnerados a los administrados, en cambio; el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos considerados, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Ahora bien, a tenor de lo anterior, podemos concluir que los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resultan excluyentes de alegarse de manera simultanea, pues de no exponerse los motivos de la decisión administrativa no es posible determinar si hubo error en la apreciación de los hechos o del derecho; a excepción de que lo alegado sea motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible, pues en esos casos, si se indican los motivos de la decisión, resulta posible entonces que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la representación judicial de la accionante, no alegó una motivación insuficiente, contradictoria o inintelegible, contrario a ello se limitó a alegar de manera genérica el vicio de inmotivación sin mayores consideraciones, por tal razón, en el presente asunto argumentar de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto resultan contradictorios y excluyentes, por lo que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos se desecha la inmotivación alegada y se emitirá el pronunciamiento correspondiente al vicio de falso supuesto alegado. Así declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Júnior Enrique PARADAS MORENO (INPREABOGADO Nº 168.942) co-apoderado judicial de la ciudadana IRIS ELIANA LANDAETA DE MORALES (Cédula de Identidad Nº 9.888.236), asistido, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…acto administrativo contenido en la Resolución Nº 248, de fecha 27 de marzo de 2017, notificada en fecha 02 de mayo de 2017…” mediante la cual “…RESOLVIÓ DESTITUIR a la ciudadana IRIS ELIANA LANDAETA (…) del cargo de INSPECTORA DE SALUD PÚBLICA III …” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta inficionado por: 1) Vulneración del Derecho a la Defensa y el debido proceso, 2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Falso Supuesto de Derecho y 4) Vicio de silencio de Prueba.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la presunta Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso la parte accionante alegó falta de asistencia jurídica en el procedimiento administrativo, al respecto manifestó lo siguiente:
“…tal como evidencia se evidencia en las actas que conforman el expediente de la impugnada RESOLUCIÓN Nº 248, en las cuales se verifica que nuestra patrocinada no estuvo asistida por un profesional del derecho frente al instructor de la causa designado por el Director Regional de Salud del Estado Guárico, que si es un profesional del derecho, lo cual a la luz del criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ‘por igual procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, del demandado tampoco tiene tal deber’ (y viceversa), lo posicionó en franca desventaja a nuestra patrocinada que en la respectiva notificación no le fue indicado el derecho a la asistencia técnica de un abogado que defendiera sus derechos laborales conforme al universo del sistema jurídico venezolano aplicado a los funcionarios públicos, por lo cual, la omisión en la notificación de este recurso tiene implícita la violación del instituto del derecho a la defensa y al debido proceso, más aun ciudadano Juez, que habiéndosele impedido a la funcionaria investigada la asistencia de un profesional del derecho para la defensa de sus intereses conforme a lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y el 49.1 constitucional, por voluntad impeditiva del instructor de la causa, quien le señalo a nuestra mandante ‘que no necesitaba de ningún abogado, que no se preocupara, que eso no era nada y que se quedara tranquila’ ( palabras citadas de la reconstrucción de los hechos por nuestra cliente), es por ello que resulta imperioso resaltar que la no asistencia o representación de abogado por parte de nuestra representada durante el atacado proceso, implicó un deficiencia irrefutable en lo que se refiere al manejo efectivo de los parámetros y términos legales sobre los cuales se debió plantear la defensa de la investigada. Defensa que no puede ser sustituida por los conocimientos generales que de la aplicación del derecho pueda entender la funcionaria acusada…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Paréntesis de la cita).
A fin de ilustrar el presunto estado de indefensión que le produjo la falta de asistencia jurídica manifestó que:
“…Así las cosas, de su escrito de descarga raya la inutilidad de sus argumentos que inoficiosamente hilvanó con el ánimo de defenderse, cayendo en una palmaria indefensión al no atacar, negar y desvirtuar los cargos que maliciosamente le fueron señalados. Por su parte, del escrito de promoción de prueba se aprecia la reproducción de un conjunto de oficios inoficiosos que fueron acompañados en su escrito de descarga, destacándose del mismo la promoción testimonial sin cubrir los extremos legales para su promoción que resulten pertinentes y útiles para desvirtuar los señalamientos infundados de la Administración, que ante tal pertinencia y utilidad, el funcionario instructor decidió desestimar las testimoniales de los testigos promovidos alegando razones inútiles para desestimar el valor probatorio que reviste el acto testimonial, pues, bien, la norma prohíben ser testigo al amigo intimo o al enemigo manifiesto, no a quien exprese tener vinculo de amistad a favor de quien se haga la deposiciones, pues, es costumbre cultural en Venezuela llamar amigo a cualquier conocido, de lo que no resulta restrictiva la socializad cultural de nuestro pueblo para que se tenga como dudoso el testimonio que cualquier persona testifique sobre los hechos conocidos de otra…” (Sic).
De igual forma expuso:
“…Se verifica en las ACTAS DE EVALUACIÓN DE TESTIGO, tanto en las que corresponde a los testigos promovidos por la funcionaria investigada como por los que evacuó la administración sin indicación previa de su promoción, que nuestra representada no estuvo presente evacuación, debido a que el instructor del proceso le prohibió su ingreso a la evacuación de las testimoniales de sus testigos promovidos, violando grotescamente las normas que regulan la fase probatoria en la que tiene interés el orden público, pues bien, la promoción de los testigos corresponde a cada una de las partes, así como el interrogatorio está reservado a su promoverte, en un acto público, reservado y separados unos de otros, pudiendo la parte contraria repreguntar al testigo sobre los hechos a que se refiere el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, ex artículo 485 del adjetivo Código Civil. Garantía esta que ampara el derecho de las partes a estar presente en los actos de evacuación destinados a la ratificación y reconocimiento de los documentos privados provenientes de terceros tales como son las ACTAS DE INASISTENCIA suscritas por funcionarios inhábiles para levantar y suscribir tales actas al no ejercer la supervisión inmediata de las labores que desempeña la funcionaria investigada, en virtud de no poder refrendar con certeza los elementos de convicción y prueba para la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento de destitución, más allá de encontrarse presente nuestra poderdante en las instalaciones de la Dirección Regional de Salud junto a sus testigos promovidos el día de su evacuación; con lo cual se le violaron normas de orden público que obligan al restablecimiento de los bienes jurídicos transgredidos, así como le fueron conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso a la funcionaria recurrente, que vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Advierte este Juzgador que la representación judicial actora aduce violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “…nuestra patrocinada no estuvo asistida por un profesional del derecho frente al instructor de la causa designado…” y ello “…lo posicionó en franca desventaja…”. En virtud de que “…no le fue indicado el derecho a la asistencia técnica de un abogado…”, lo que en criterio de la aludida representación, vulneró el texto del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados; los artículos antes referidos son del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Sobre este aspecto, destaca este Sentenciador que conforme a las normas supra transcritas, la asistencia jurídica constituye un derecho fundamental de las personas cuyo ejercicio es de obligatoria observancia ante los órganos jurisdiccionales, no obstante, resulta potestativo para el administrado cuando actúa ante los órganos administrativos hacerse asistir de un profesional del derecho pues no constituye para la Administración una obligación garantizar tal asistencia técnica en el devenir de un procedimiento administrativo. Como corolario de ello, ha sido criterio jurisprudencial, que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.
De lo anterior, queda claro que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante los órganos jurisdiccionales, pero no constituye para la Administración un deber correlativo el garantizar tal asistencia jurídica, pues asistirse o no de un abogado en un procedimiento administrativo resulta potestativo del administrado.
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que si bien es cierto la representación judicial actora adujo que a la querellante al momento de notificarle del procedimiento administrativo de destitución “…no le fue indicado el derecho a la asistencia técnica de un abogado…”, no lo es menos, que no existen en autos elementos de convicción de los cuales pueda al menos presumirse que se impidió a la querellante hacerse asistir de abogado en el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó en su destitución, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de asistencia jurídica. Así se determina.
2) En cuanto el vicio de falso supuesto de hecho la parte recurrente alegó:
“…En el presente caso, la recurrida RESOLUCIÓN Nº 248 se encuentra afectado del vicio antes mencionado, toda vez que la Administración fundamentó su actuar con base a hechos falsos que se desprenden de la ACTAS DE AUSENCIA INJUSTIFICADA, levantadas por la jefa de personal del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” y suscritas por dos testigos inútiles a los fines pretendidos por no guardar vinculo inmediato con el desempeño de las funciones diarias de nuestra defendida, tal como se verifica del Oficio Nº 050 ut retro transcrito.
Ahora bien, a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho que vicia la impugnada Resolución, los hechos que recogen en las referidas actas, no son conducentes a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, toda vez, que la ausencia o inasistencia dan paso a la amonestación por escrito de conformidad como lo prescrito en numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese orden de ideas, prevé el artículo 86.9 ejusdem, el causal de abandono injustificado al trabajo que conduce al procedimiento de destitución, no siendo ese el causal señalado en las actas de ausencia, ni en el oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se solicita la apertura del proceso disciplinario de destitución contra nuestra poderdante, suscrita entre otras cosas por el asesor jurídico del mencionado hospital y no por la máxima autoridad de ese organismo de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el asesor jurídico se tomó atribuciones que están reservadas al Director del mencionado Hospital, cuya solicitud debió describir los hechos y circunstancias por los cuales se elevaba tan grave solicitud al exigirse por seguridad jurídica la formalidad de la misma…”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir:
“…que la Administración fundamentó su actuar con base a hechos falsos que se desprenden de la ACTAS DE AUSENCIA INJUSTIFICADA…” y que “…las referidas actas, no son conducentes a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, toda vez, que la ausencia o inasistencia dan paso a la amonestación por escrito de conformidad como lo prescrito en numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese orden de ideas, prevé el artículo 86.9…”.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia lo siguiente:
“…Visto el expediente Nº 022, contentivo de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección GENERAL DE Recursos Humanos la funcionaria IRIS ELIANA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.236, quien se desempeña como INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA III, código de nomina: 3391, en el Departamento de Zoonosis del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”. De acuerdo a las actas de inasistencia injustificadas, suscritas por su supervisor inmediato y testigos, donde se evidencia que ha dejado de forma intempestiva sus tareas injustificadas los días 03, 04, 05, 05, 06 y 07 del mes de octubre de 2016…” (Sic).
Se advierte de lo expuesto, que se le aperturó un procedimiento a la querellante en virtud de haber faltado cinco (5) días de forma injustificada a su labores como funcionaria, correspondiendo dicha falta a“…los días 03, 04, 05, 05, 06 y 07 del mes de octubre de 2016…”, de lo cual, según se desprende del texto del acto impugnado, se dejó constancia en actas, en este sentido, a criterio de este Juzgador la administrada no presentó elementos de convicción que justificasen su ausencia al lugar de trabajo en las referidas fechas, o que, logren desvirtuar las actas de inasistencia en las cuales se fundamentó la Administración y que se aluden en el acto impugnado, en base a ello, quien aquí Juzga concluye que la Administración interpretó de forma correcta los hechos, pues la ausencia de la actora a su lugar de trabajo constituye un abandono de sus funciones de forma injustificada tal como sostuvo la Administración en el acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así establece.
3) Con relación el vicio de Falso Supuesto de Derecho la parte recurrente alegó:
“…Según la doctrina y jurisprudencia patria el llamado falso supuesto derecho se conforma cuando la ‘Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada’. Parcialmente se verifica en el acto recurrido el vicio de falso supuesto derecho, toda vez, que la instrucción de la causa estuvo fundada sobre un presupuesto de norma que no corresponde con la comisión imputada a los presuntos hechos en los que presuntamente había incurrido nuestra patrocinada, tales como son los señalados en las actas de inasistencia y en las razones de hecho antes fundamentadas. La inasistencia es señalada en la referida Ley como causal de amonestación escrita, lo que no conduce a la destitución de la funcionaria incursa en inasistencia injustificada, contrario a ello, es la naturaleza del abandono injustificado al trabajo, que conduce según el imperio de la norma que lo prevé, la destitución del funcionario cuya conducta se subsuma a la tipicidad de la señalada causal, por lo cual, no siendo el abandono injustificado los hechos recogidos en las actas de ausencia injustificada que dieron apertura y sustento al procedimiento de destitución de la recurrente, la administración aplicó a los hechos señalados en las referidas actas de ausencia, una norma errada, a la naturaleza real de los hechos, por lo cual se encuentra revestido del vicio de falso supuesto de derecho el acto atacado…”
Respecto a ello; con relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó que “…El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene…”, en ese sentido la Sala establece que, “…es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En el caso de marras, la parte actora aduce falso supuesto de derecho alegando que, “…La inasistencia es señalada en la (…) Ley como causal de amonestación escrita, (…) no conduce a la destitución de la funcionaria incursa en inasistencia injustificada…”, asimismo manifestó que; “…la administración aplicó a los hechos señalados en las referidas actas de ausencia, una norma errada, a la naturaleza real de los hechos…”
Ahora bien, del acto administrativo impugnado se evidencia lo siguiente:
“…la funcionaria IRIS ELIANA LANDAETA, no justificó en su Escrito de Descargo la Falta que se le es imputada en su Averiguación Administrativa establecido por la Ley sus abandonos injustificados al trabajo. El abandono injustificado al trabajo, se encuentra establecido como una causal de destitución, en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Numeral 9…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese orden de ideas, de lo trascrito se deduce que la Administración en el acto impugnado subsume la conducta de la funcionaria en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
En ese sentido, se desprende de la norma anterior, que supone un abandono injustificado al trabajo la inasistencia por tres días hábiles de forma injustificada en un lapso de treinta días continuos. Es preciso aclarar que todo funcionario Público ejerce una función dentro del Sistema de la Administración Pública y que ellas son vitales para el funcionamiento del mismo, en más o menos medidas, la falta de un funcionario a su puesto de trabajo presupone que un cargo no se esta ejerciendo, por ende se considera de gravedad el abandono injustificado, porque se deja vulnerable una ocupación que pudiera esta referida a la asistencia, inspección, o supervisión entre otras, todas importante para el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública en general.
En base a lo anterior, en criterio de quien Juzga, la Administración se valió de manera idónea de la norma jurídica que resultaba aplicable, subsumiendo la conducta desplegada por la administrada en la causal correcta para su destitución, basada en la inasistencia injustificada al trabajo por un lapso superior a los tres días hábiles en un lapso de treinta días hábiles continuos, es por ello que este Juzgador no encuentra de lo analizado, que el acto impugnado este viciado del falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante. Así declara.
4) Con relación al silencio de pruebas, expuso la accionante lo siguiente:
“…Se encuentra presente en la Resolución recurrida toda vez que las testimoniales de los testigos promovidos por nuestra patrocinada que fueron contestes en sus deposiciones con irrebatible claridad testificaron en función de los hechos que les consta y que para la valoración de los mismos fueron desestimados por el instructor de la causa, así como por el consultor jurídico en sus escrito de opinión jurídica y finalmente en la Resolución recurrida, que ocultaron el valor sustancial que desvirtuaba la acusación de los hechos acusados, toda vez, que se trata de compañeros permanentes de trabajo, inspectores de salud que a su vez son compañeros gremiales, vinculados permanentemente al trabajo institucional por medio del Instituto Regional de Inspectores de Salud Pública del Estado Guárico, conociendo de hecho de la situación laboral que desde el año 2012 vive la recurrente de este proceso por voluntad de las autoridades de la Dirección regional de Salud del Estado Guárico, es decir, que sus testimonios si son pertinentes por lo cual, no debieron ser silenciados sino que, con base al principio de la igualdad procesal, debieron ser objeto de valoración, así como la testigo desechada por no ser empleada, también debió ser evacuada porque se trataba de una trabajadora informal que diariamente labora a la entrada principal del Hospital ‘Dr Israel Ranuarez Balza’ y por tanto le consta el ingreso diario de la funcionaria destituida a las instalaciones de la entidad de trabajo a cumplir con sus responsabilidades laborales, por lo cual, tales hechos conllevan a denunciar el vicio de silencio de prueba y a solicitar que sea declarado la nulidad del acto impugnado…”
A fin de resolver el aludido vicio, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en la que dicha Sala sostuvo:
“…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si la Administración incurrió en el aludido vicio, considera quien aquí decide determinar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia que pudiese influir en la decisión dictada por el órgano querellado. Al respecto, advierte este Juzgador que las pruebas sobre las cuales la parte accionante alegó vulneración son: “…las testimoniales de los testigos promovidos por nuestra patrocinada…”.
En tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las testimoniales antes aludidas habrían influido en forma determinante en la decisión de la Administración. Aunado al hecho de que “…la valoración de la prueba testimonial (…) remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas…”: tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en Sentencia del año 2011, recaída en el Expediente N° AP42-R-2009-000575, y por cuanto se advierte de los propios argumentos de la actora que la Administración desestimó dichas testimoniales por guardar los testigos presunta vinculación con la querellante, lo que evidencia la valoración del órgano sancionador del aludido medio de prueba, no se advierte la vulneración que la Administración haya evitado pronunciarse referente a las pruebas testimoniales o haya incurrido en silencio de pruebas, por lo que debe desestimarse el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Junior PARADAS y Carlos VILLALBA (INPREABOGADO Nº 168.942 y 184.277) apoderados judiciales de la ciudadana IRIS ELIANA LANDAETA DE MORALES (Cédula de Identidad Nº 9.888.236), asistido, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000037

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000023, se agregó a las actuaciones del expediente, y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA