ASUNTO: JP41-G-2019-000007
En fecha 02 de abril de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº 20.183.515), contra presuntas vías de hecho en que habría incurrido la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 03 de abril de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 10 de abril de 2019, este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, la admitió, declaró improcedente el amparo interpuesto de manera conjunta y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se informase respecto a las presuntas vías de hecho denunciadas. El 25 de ese mismo mes y año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Vencido el plazo para la presentación del informe antes referido, el 03 de junio de 2019, se fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo día de despacho contado a partir de la aludida fecha inclusive, a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar el 18 de junio de 2019, dejándose constancia de que compareció sólo la parte accionante, quien ratificó el contenido del escrito libelar así como el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó:
Que “…el día 10 de Octubre del año 2.018, siendo aproximadamente las 11.A.M. hizo acto de presencia en el citado Local Comercial, el alcalde del Municipio francisco de Miranda, (…), quien estaba acompañado de (…) funcionarios (…) actuando de manera personal, procedió a informarle a mi representado que el negocio de su propiedad, (…) quedaba EXPROPIADO, así mismo el ciudadano Alcalde, ordenó (…) que picara[n] las orejas de hierro de la puerta Santa María, que protege el Local Comercial y entraron a su interior, procediendo a sacar toda la mercancía existente para dejarla en la calle, pero en vista de que ninguna persona se quiso hacer responsable a la mercancías y a las cajas de dinero que estaban allí producto de las ventas diarias, optaron por dejar la mercancía y el dinero dentro del local comercial, colocarle unos candados a las rejas , puesto que la puerta San María la habían dañado, una vez terminado su labor, el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda se retiró del lugar quedando (…) el local a partir de eso momento (…) CERRADO…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…desde la fecha 10 de Octubre del año 2.018, han sido inútiles todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi representado, para lograr al menos obtener una respuesta sobre la a situación legal del Fondo de Comercio de su propiedad, no pudiendo desde entonces dedicarse a sus labores habituales, es decir que esta acción por parte del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda (…) violenta flagrantemente el derecho a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) e igualmente violenta de manera flagrante el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica efectiva . (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó “…admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional, lo sustancie conforme a la normativa que regula la materia y en la definitiva se declare la NULIDAD del acto recurrido (Vías de Hechos) y consecuencialmente ordene la restitución a mi representantes de las Garantías Constitucional que le han sido violadas, por la vías de hecho materializadas…”. (Sic) (Mayúsculas y paréntesis del texto).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en la acción judicial interpuesta por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en representación del ciudadano RENNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº 20.183.515), contra las vías de hecho que imputa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, considera necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las vías de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735 lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden clasificarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En el caso bajo análisis, la parte accionante manifestó en el escrito libelar que “…el día 10 de Octubre del año 2.018, siendo aproximadamente las 11.A.M. hizo acto de presencia en el citado Local Comercial, el alcalde del Municipio francisco de Miranda, (…), quien estaba acompañado de (…) funcionarios (…) actuando de manera personal, procedió a informarle a mi representado que el negocio de su propiedad, (…) quedaba EXPROPIADO, (…) una vez terminado su labor, el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda se retiró del lugar quedando (…) el local a partir de eso momento (…) CERRADO…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
De lo anterior no queda dudas para este Sentenciador que lo denunciado por la parte actora, encuadra en las vías de hecho en que podría incurrir la Administración cuando pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo.
En tal sentido, destaca de lo expuesto por la representación judicial actora que, en fecha 10 de octubre de 2018 el Alcalde del Municipio accionado, presuntamente manifestó “…a mi representado que el negocio de su propiedad, (…) quedaba EXPROPIADO…” y que desde entonces se encuentra cerrado.
Ahora bien, de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de Calabozo en fecha 06 de febrero de 2019, que riela en copias certificadas a los folios 19 al 23 del expediente, se desprende que, en efecto el local comercial en donde la parte actora manifestó ejercer su actividad comercial, se encuentra cerrado y que carteles colocados en la parte externa de dicho local dan cuenta de que el cierre lo ejecutó el Municipio accionado. Aunado a ello, se observa además del Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal, inserto a los folios 12 al 18 del expediente judicial, que de las actas que recogen la deposición de los ciudadanos presentados ante el mencionado Tribunal por el abogado que representa a la parte actora en el presente juicio, se desprenden que los interrogados son contestes entre otros, respecto a la situación de cierre del local comercial y que el aludido cierre fue una instrucción del Alcalde del Municipio accionado; aunque sólo uno de ellos, hace referencia a la presunta expropiación que fue alegada por la parte actora.
Aunado a ello, se advierte del escrito libelar, que en reiteradas oportunidades la parte actora manifiesta que las vías de hecho denunciadas, es decir, la presunta expropiación ordenada por el Alcalde del Municipio accionado, violentó el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en su decir, le asiste; no obstante, no se advierte de las documentales incorporadas al expediente, elemento de convicción alguno del cual se derive el derecho de propiedad que a decir de la parte actora fue vulnerado por la alegada actuación material en la que habría incurrido la Administración, lo cual resulta determinante a fin de determinar la cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis nadie opuso la falta de cualidad del recurrente, por tanto resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00853 de fecha 17 de julio de 2013, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
‘…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.’. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Del fallo parcialmente transcrito supra, se concluye; i) que la falta de cualidad puede constatarse de oficio por el Juez y ii) que la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el asunto in comento, como ya quedó establecido no se opuso la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, no obstante, con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado pasa de oficio a verificar la cualidad del recurrente para actuar en el presente juicio y en tal sentido, no se advierte de las probanzas incorporadas al expediente, elemento que haga nacer en este sentenciador la convicción del derecho de propiedad que alegó detentar el recurrente, o de algún derecho subjetivo respecto al bien sobre el cual recayó la actuación material denunciada y en virtud de lo cual, según los argumentos explanados en el escrito libelar, se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo; por tanto, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no de la actuación material denunciada y menos aún adelanto de opinión sobre el fondo del presente asunto, concluye este Juzgador que la parte actora carece de cualidad para fungir como demandante en la causa bajo análisis. Así se decide.
Con base a los argumentos expuestos, considera este Juzgado Superior, que en la presente causa se configuró la falta de legitimación activa y en consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone; “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuye el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
En virtud de lo expuesto, vista la falta de legitimación delatada, en razón de lo cual se declaró la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción incoada, este Tribunal debe necesariamente REVOCAR la decisión de fecha 10 de abril de 2019, mediante la cual se admitió la presente acción, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del antes referido artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº 20.183.515), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000007
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
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