REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve(2019)
209º y 160º

Visto que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró “…PRIMERO: la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los nueve (09) días del lapso restante para la evacuación de las pruebas. SEGUNDO: en consecuencia, ordena Revocar por contrario imperio los autos dictados en fechas 04 y 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: se ordena la notificación a las partes PROCURADOR GENERAL Y GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO Y EL CIUDADANO JUAN OSWALDO ALVELO…”, en la demanda por Daños Causados en Accidente de Tránsito interpuesta por la abogada Nury SAAVEDRA (INPREABOGADO Nº 7625) en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 9.870.521) y HUMBERTO NICOLÁS PÉREZ (Cédula de Identidad Nº 1.567.690), contra el ciudadano OSWALDO ARVELO (Cédula de Identidad Nº 8.167.870) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) la abogada Dilsys VALERA GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 55.193), co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Guárico mediante diligencia expuso: “…Visto que la presente causa se encuentra paralizada desde el 28/06/2011, cuando en auto de igual fecha, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de dejar transcurrir nueve (09) días restantes del lapso de evacuación de pruebas, es por lo que solicito al juzgado, se decrete la perención por el transcurso de más de siete años de inactividad de la presente causa. Es todo…”, en virtud de ello, y siendo el Juez el Director del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA




Exp. Nº JE41-G-2008-000068
RADZ/GCAE/ngga