Exp. Nº JP41-G-2019-000009
JE41-X-2019-000002

En fecha 02 de mayo de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 09 de mayo de 2019 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos, en fecha 27 de mayo de 2019, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:



I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de la medida cautelar, el demandante adujo lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito al Ciudadano Juez, considere la posibilidad de que se me acuerde y decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme, sobre la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento ‘Las Abejitas’, parcela E-03, código catastral Nro. 12-12-01-URB-09-47, de ésta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio ‘Juan Germán Roscio Nieves’ del Estado Guárico (…) Dicho documento quedó inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nro. 2011-409, Asiento Registral 1 del Inmueble matrículado con el número 350.10.6.1.718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”. (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:
A objeto de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgador en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atender al contenido de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del referido Código de Procedimiento Civil citado supra, los requisitos de procedencia que deben verificarse para decretar las medidas a que se refiere el 588 son dos, a saber:
a) El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
b) El periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
No puede exigirse el cumplimiento del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, por cuanto constituye una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
En relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
…Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho del fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva…” (Ver entre otras sentencias números 00259 y 00190 del 23 de febrero de 2011 y 07 de marzo de 2012).
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta necesario examinar el contenido de la referida norma que establece los supuestos de presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los supuestos (fumus boni iuris) su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por tanto el criterio jurisprudencial imperante es que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de tal manera que no resulta suficiente invocar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además deben constar elementos de convicción de los cuales nazca en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional a los fines de justificar la medida cautelar, la parte actora manifestó “…solicito al Ciudadano Juez, considere la posibilidad de que se me acuerde y decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme…”.
Al respecto, estima este Sentenciador que en el presente asunto no se fundamentó la solicitud de medida cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que consideró pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos.
Por tanto, concluye este sentenciador que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000009
JE41-X-2019-000002



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.