ASUNTO: JP41-G-2017-000024

QUERELLANTE: MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.263).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Amilkar José PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 15.540)
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ, Obdula Josefina MALPICA BLANCA, Amalio Rafael FLORES CASTRO, Wilmer Manuel del Valle GONZÁLEZ MONTOYA, Maria Elena DA COSTA CAMACHO (INPREABOGADOS Nros 73.632, 165.462, 54.184, 232.882 y 269.548).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de mayo de 2017 la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.163), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó la nulidad de “…Que se declare la nulidad del acto administrativo…” a través de la cual fue destituida del cargo de “…Asistente Grado 6 adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.
De igual forma solicitó “…se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación a mi cargo…”, además solicitó “…se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi destitución hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”
El 12 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 15 de mayo de 2017 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. En esa misma fecha la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS interpone amparo cautelar, declarado IMPROCEDENTE en fecha 03 de Julio de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, el defensor público primero Amilkar PERDOMO ZIEMS apeló de la decisión de fecha 03 de julio de 2017 que declaraó improcedente el amparo interpuesto.
El 26 de septiembre de 2017 la Ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS mediante diligencia DESISTE de la Apelación. En fecha 27 de septiembre de 2017, fue homologado el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 26 de enero de 2018 la representación judicial del ente querellado interpone escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante.
En fecha 21 de marzo de 2018 mediante diligencia el abogado Amilkar José PERDOMO ZIEMS en su carácter de Defensor Público de la ciudadana María MILAGROS AINAGAS expuso “…Vista la sentencia que dictó este Juzgado en fecha: (08) de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE la prueba de Informe promovida en el Capitulo I del escrito de promoción (…) Apelo de la sentencia…”
El 21 de marzo de 2019 desistió la querellante de la apelación, siendo homologada en fecha 03 de abril de 2019.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 02 de mayo de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de mayo de 2019 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.263), asistido por el abogado Amilkar José PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 15.540), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…Que se declare la nulidad del acto administrativo…” a través de la cual fue destituida del cargo de “…Asistente Grado 6 adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y 2) Vulneración al debido proceso.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2018, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al falso supuesto adujo el accionante, lo siguiente:
“…Así son las cosas ciudadano Juez, en fecha: (14) de Octubre de 2016, las ciudadanas NONOLYA SUAREZ Y LA Abg. EUKARIS VALERO, Coordinadora Judicial y Secretaria suplente respectivamente de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción del Trabajo del estado guarico suscribieron y levantaron un acta en mi contra, tal como consta en el folio (26 y 279 del presente expediente administrativo.- Ahora bien, de la revisión de la misma se pudo constatar que en el cuerpo del acta reposa que fueron testigos presenciales del presuntamente del acto única y exclusivamente los ciudadanos LEONARDO FLEITAS (ALGUACIL) y la asistente MISLEIDIS GRACIA, no existiendo mas personas que presenciaron los hecho relatados
Continuando el estudio del acta, en el último párrafo, se dejó plena constancia que los ciudadanos MIRIAN OSORIO (Secretaria de la Coordinación), MISLEIDIS GARCIA (asistente), ROGER GUARECUCO (alguacil) y JOSÉ MARIN (alguacil), estuvieron presente al momento que se me notificó del memorando elaborado por la coordinadora Judicial, donde se me instruyo sobre la decisión ‘que en horas de la tarde cumpliera mi jornada en el lugar donde funciona la Dirección Administrativa regional’, de igual forma se dejo constancia y se lee en el acta que estos funcionarios arriba identificados, solo estuvieron presente al momento en que mi persona respondió sobre la decisión de cambiarme del sitio de mi trabajo, se lee textualmente:
‘Manifestando la misma, en frente de los funcionarios MIRIAN OSORIO (Secretaria de esta Coordinación), MISLEIDIS GARCIA (asistente), ROGER GUARECUCO y JOSE MARIN, ambos alguacil, que ella no tenia problema en irse a trabajar para cualquier lado, pero que ella no tenia problema a trabajar para cualquier lado, pero que ella no aceptaba que se le abriera un procedimiento administrativo por que ella no había hecho nada, le decía que se calmara pero no había manera de que se controlara, gritaba, que le explicara cuales eran los motivos, que ella no tenia porque pagar que la secretaria fuera una bruta, esto lo repitió mas de tres veces y estaba tan alterada que le indique que por favor se fuera que se le notificara de su procedimiento y tendrá derecho a defenderse, se negó a recibir su notificación.-‘
Ahora bien, es preciso dejar constancia en este acto, que las funcionarios que levantaron y suscribieron el acta solo hizo mención de la presunta asistencia y presencia de estos funcionarios, evidenciándose que los supuestos funcionarios que presenciaron este acto no firmaron el acta, como afirmación que efectivamente estaban presente al momento que se produjo los hechos.- es pues que existe, vicios, dudas o credibilidad que efectivamente estos funcionarios estuvieron presente al momento que se produjo los hechos y se levanto el acta.-
Continuando con la defensa, es preciso dejar constancia sobre los vicios que se detecto al momento de la declaración de las testimoniales de estos funcionarios.-
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la administración que cursa en le presente expediente administrativo de los ciudadanos MISLEIDIS GARCIA folio (50 y 51), ROGER ALEJANDRO GUARECUCO MEJIAS folios (52 y 53), JOSÉ GREGORIO MARIN NUÑEZ folio (71 y 72), dejan constancia y declaran en sus testimoniales que estuvieron presente al momento que se produjo el presunto hecho que genero que se levantara el acta de fecha 14 de octubre de 2016, existiendo contradicción con el acta y las testimoniales de estos funcionarios, abriendo la posibilidad que el presente expediente este viciado de toda nulidad absoluta, por cuanto este medio probatorio se tomo como fundamento de hecho que motivo la providencia administrativa que me destituyo.-
Por otro lado ciudadano Juez, no consta en el expediente administrativo la notificación a la funcionaria donde la decisión que se tomo que en horas de tarde cumpliera con su jornada en el lugar donde funciona la Dirección Administración Regional y menos aun consta que estos funcionarios MIRIAN OSORIO, MISLEIDIS GARCIA, ROGER ALEJANDRO GUARECUCO MEJIAS Y JOSE GREGORIO MARIN NUÑEZ no firmaron el acta señal de estar presente al momento que se realizo los eventos…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…Ahora bien, en cuanto al acta levantada el día (06) de Junio del 2016, se verifico que en primer orden no se identifica quien suscribió y/o levanto el acta, no se identifico a las personas que presenciaron el presunto acto, solo en forma genérica se dejo constancia que los supuestos comentarios fue oídos en el pool de asistentes y secretarios, jueces de sustanciación que integran la coordinación, la coordinadora judicial y coordinadora laboral.-Por otro lado, en su debida oportunidad procesal en la evacuación de prueba, en las testimoniales de los funcionarios MIRIAN OSOSRIO folio (54 y 55), del expediente administrativos de averiguación disciplinaria, es un testigo referencia, no presencio los hechos tal como se desprende de la respuesta que se dio a la pregunta NOVENA
‘(…) contesto: ese día no había luz aquí en la institución, al parecer la ciudadana María Milagros……’. (…)’
Por otro lado los testigos NEULIYS ALVAREZ folio (56 y 57), FILBERTO CONTRERAS (56 y 57), NINOLYA SUAREZ folio (66, 67, 68, 69) del expediente administrativo de averiguación disciplinaria, en sus declaraciones rarifican el contenido y firma del acta levanta el día (06) de Junio del 2016, pero es el caso ciudadano coordinador se evidencia en el acta que no se identifico, no se menciono, ninguna persona, solo se observa la firma de algunas personas de que no sabe de quien es, en consecuencia se puede caer en error de identidad, no se tiene certeza que la firma de la persona sea la misma persona que declara como testigo, pudiendo presumirse que no sean las mismas personas tal como lo afirman en las declaración. (Sic)(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
A su vez, en su escrito de contestación, la representación Judicial del Órgano querellado en cuanto el vicio de falso supuesto de hecho, manifestó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que los hechos imputados, tal como se desprende acta levantada en la sede de la Coordinación Laboral de fecha 14 de octubre de 2016, se desprende que la ciudadana María Milagros Ainagas manifestó…”(…) que ella había trabajado con muchos secretarios y que ella hace su auto y carteles, que Eukaris tenía que hacer las cosas como ella decía, porque tenía años allí y ella era la que sabía que la secretaria tenía que adaptarse a los asistentes que son los que saben y Eukaris no se deja” …(…)…; así mismo se desprende del acta que la ciudadana –María Milagros Ainagas- “se levantó de la silla muy molesta sin acudir al llamado que le hacía de que se sentara (Ninolya Suárez, Coordinadora Judicial) y salió de la oficina; hablando por el pasillo y en el pool que era una Bruta refiriéndose a la secretaria”, quedando evidenciado durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución los hechos, de allí que la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó su fallo ajustado a derecho, ya que la ciudadana María Milagros Ainagas se resistió a obedecer las órdenes de su superior, siendo en este caso su superior inmediato dentro de la jerarquía de la Coordinación Laboral la ciudadana Eukaris Valero (secretaria suplente) y desacatar a la debida autoridad impuesta por la jerarquía.
Corresponde al decidor administrativo que quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario que la querellante incurrió en la causal de destitución, no dependía de él determinar “si a su juicio” correspondía aplicar o no la sanción un destitución por la falta cometida. Por el contrario, el juzgador estaba obligado a verificar si los hechos imputados, en el procedimiento disciplinario correspondìan con el supuesto fáctico de la norma, a saber, “vías de hecho e insubordinación”, prevista en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Poder Judicial, verificando el órgano sustanciador –Coordinación del Trabajo de la Circuncripción Judicial del estado Guárico- estaba legalmente obligado a imponer la sanción prevista en el ordenamiento jurídico…” (Sic) (Negrillas del texto).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, “…se dejó plena constancia que los ciudadanos MIRIAN OSORIO (Secretaria de la Coordinación), MISLEIDIS GARCIA (asistente), ROGER GUARECUCO (alguacil) y JOSÉ MARIN (alguacil), estuvieron presente al momento que se me notificó del memorando elaborado por la coordinadora Judicial…” y que los funcionarios antes mencionados “…que presenciaron este acto no firmaron el acta, como afirmación que efectivamente estaban presente al momento que se produjo los hechos…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo falso supuesto por cuanto en su decir, “…existe, vicios dudas o credibilidad que efectivamente estos funcionarios estuvieron presentes al momento que se produjo los hechos…” manifestando además “…dejar constancia sobre los vicios (…) de la declaración de (…) estos funcionarios (…) de las contradicciones que existe entre las actas levantadas y las testimoniales…”
De igual manera alegó “…en cuanto al acta levantada el día (06) de Junio, se verifico que (…) no se identifica quien suscribió y/o levanto el acta…” asimismo expresó que “…no se identifico a las personas que presenciaron el presunto acto, solo en forma genérica se dejó constancia…” y que “…se evidencia en el acta que no se identifico, no se menciono, ninguna persona, solo se observa la firma de algunas personas que no se sabe quien es…”
En tal sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual riela del folio 58 al 89 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó un procedimiento administrativo, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…En fecha 19 de octubre de 2016, tal como y como se desprende de auto de apertura cursante desde el folio 01 al 04 del presente expediente administrativo, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, apertura procedimiento disciplinario de destitución, a la ciudadana Maria Milagros Ainagas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v- 11.124.163, Asistente Grado 6, adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35, 37, 39, 43 del Estatuto de la Función del Personal judicial vigente, en virtud de que ante esta dependencia se levantaron actas de fechas 14 de octubre de 2016 y 06 de junio de 2016, y se emitió comunicación (Memorandum Nº 01-2016)…”
Aunado a ello de la copia del acta de fecha 14 de octubre de 2016 (folio 26) del expediente administrativo, se advierte, lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes catorce de octubre de 2016, siendo las 10:40 a.m de la mañana presentes en la sede de la Coordinación Laboral San Juan de los Morros, las ciudadanas Ninolya Suarez, y Abg. Eukaris Valero, Coordinadora Judicial y Secretaria suplente respectivamente de esta Coordinación del Trabajo, San Juan de los Morros, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico lo siguiente: Manifiesta la abogada Ninolya Suarez que: ‘…Al momento en que venía de la recepción caminando a mi oficina oí como la asistente María Milagros Ainagas hablaba en voz alta dirigiéndose a alguien, al instante oí también a la secretaria suplente Eukaris Valero como en voz baja le decía ‘baja la voz Milagros, baja la voz, respeta’ fue cuando me dirigí al pool y pregunte que sucedía dirigiéndose a mí la asistente María Milagros, señalándome que los asistentes están acostumbrados a que elaboran el auto y los carteles, no como lo estaba haciendo Eukaris, que ella no trabajaba así, por lo que decidí llamarlas a mi oficina para apaciguar la situación además que estábamos en presencia del alguacil Leonardo Fleitas y la asistente Misleidis García, y se oía en el área de recepción toda la situación que se estaba tratando. Una vez en la oficina de la Coordinación Judicial procedí a decirle a la asistente que se calmara y le volví a preguntar, cual era el problema, que no podía ser que no puedan trabajar juntas, respondiéndomela misma que ella había trabajado con muchos secretarios y que ella hace su auto y los carteles que Eukaris tenia que hacer las cosas como ella decía porque tenía años allí y ella era la que sabia que la secretaria tenia que adaptarse a los asistentes que son los que saben y Eukaris no se deja, todo ello muy molesta en tono de voz nada conciliador, le corregí y le indique que el secretario perfectamente podía decidir perfectamente y hacer sus autos porque ellos reciben instrucciones del juez y así mismo los asistentes debían acatar también las ordenes e instrucciones del secretario, porque esa es su función, sin poder decidir si lo hacia o no, que debía guardarle respeto y que la secretaria era su superior, en ese momento se levantó de la silla muy molesta sin acudir al llamado que le hacia de que se sentara y salió de la oficina; hablando por el pasillo y el en pool que era una Bruta refiriéndose a la secretaría…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Asimismo, de la copia del acta de fecha 06 de junio de 2016 (folio 28) del expediente administrativo, se advierte, lo siguiente:
“…Se deja constancia que el día Lunes seis (6) de junio, siendo las 10:30 a.m horas de la mañana, aproximadamente, la funcionaria María Milagros Ainagas funcionaria adscrita al Pool de asistentes, en voz alta e irrespetuosa mientras conversaba con su compañero de Trabajo Alberto Taborda, le dijo en voz alta, serás tu el único que consigue alimentos, porque aquí todo el mundo se esta muriendo de hambre no hay donde comprar un coño, comentarios que fueron oídos en el pool de asistentes y secretarios, y jueces de sustanciación que integran esta Coordinación, la Coordinadora Judicial, y Coordinadora Laboral quien en esos momentos se encontraban en la oficina de la Coordinación Judicial, razón por la cual se giro instrucciones a la Coordinadora Judicial Abg. Ninolya Suarez, para que la ciudadana María Milagros Ainagas subiera a la oficina de la Coordinadora Laboral Dra Yazmín Romero, con el fin de hacer un llamado de atención, una vez ya en la oficina a puerta abierta, la ciudadana Coordinadora le manifestó a la referida funcionaria que ya era reiterado sus malos comentarios y palabras groseras en el recinto del Tribunal así como sus comentarios sobre política, que este era un lugar de trabajo y que podía hacer todo tipo de comentarios políticos una vez saliera de las instalaciones del Tribunal, que no debía hablar ni bien ni mal sencillamente no hablar de política o [hacer] comentarios insidiosos, a lo que la funcionara Maria Ainagas respondió: ‘que quiere que hable bien del gobierno y diga que no esta pasando nada, que conseguimos alimentos cuando en realidad no es así…, usted quiere que mienta y diga que todo esta bien? Que es mentira que nos estamos muriendo de hambre? Yo se que usted esta con el gobierno, yo no estoy con el gobierno, yo tengo muchos años en el Poder Judicial’, todo ello en un tono alto de voz y manoteando sus manos cuando salía de la oficina de la Coordinación Laboral…” (Sic) (Negrillas del texto) (Corchetes del presente fallo).
Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó a la querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 1, 35, 37, 39 y 43 del Estatuto del Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1. El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para, ingresos; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos…”

“…Artículo 35. El personal judicial responde, penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus labores, sin quedar excluida la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos…”

“…Artículo 37. En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…”

“…Artículo 39. Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales, serán:
a) Amonestaciones.
b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo.
c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses.
d) Destitución del empleo.

“…Artículo 43. Son causales de destitución:
a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes o abandono del trabajo.
e) Condena penal que implique privación preventiva de libertad, auto e culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial.
h) Cuando inobservaren en cualquier forma la disposiciones de la ley de Arancel Judicial.
La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Preso, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de personal del Consejo de la judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo.

Ahora bien; con relación al argumento según el cual, adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto en su decir, “…se pudo constatar que en el cuerpo del acta reposa que fueron testigos presenciales del presuntamente del acto única y exclusivamente los ciudadanos LEONARDO FLEITAS (ALGUACIL) y la asistente MISLEIDIS GARCIA, no existiendo mas personas que presenciaron los hecho relatados…” (Sic), no obstante; de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios durante el transcurso del procedimiento disciplinario instruido en su contra, las cuales rielan del folio 49 al 57 del expediente Administrativo, se advierte de la declaración de la Funcionaria MISLEYDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA lo siguiente:
“…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue la respuesta dada por la asistente María Milagros Ainagas a la Secretaria Eukaris Valero? CONTESTO: Ella le dijo que ella no trabajaba así, que esa no era su forma de trabajar que no lo iba a hacer, el trabajo que le había asignado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue la actitud de la funcionaria Maria Milagros Ainagas cuando se negó a realizar la sustanciación solicitada? CONSTESTO: Estaba como molesta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hizo y dijo la secretaria Eukaris Valero, ante la negativa de la asistente a realizar la sustanciación? CONTESTO: Ella cuando le comenzó a decir que no lo iba a hacer, ella le dijo que bajara la voz. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si la funcionaria María Milagros Ainagas zumbo el expediente sobre el escritorio de la secretaria? CONTESTO: ella se lo fue a devolver…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, de la declaración del Funcionario LEONARDO ENRIQUE FLEITAS CASTILLO se desprende lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la actitud dada por la asistente María Milagros Ainagas a la Secretaria Eukaris Valero? CONTESTO: No lo voy a realizar, se levanto de su silla y le lanzo el expediente en el escritorio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la actitud de la funcionaria Maria Milagros Ainagas, cuando se negó a realizar la sustanciación solicitada? CONTESTO: Alterada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hizo y dijo la secretaria Eukaris Valero, cuando la asistente María Milagros Ainagas, se negó a realizar la sustanciación? CONTESTO: de manera tranquila le pidió que se calmara y realizara el trabajo que se le estaba asignando…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se colige, en criterio de este Juzgador, que la funcionaria Maria Ainagas obró de manera inadecuada ante la solicitud de la Secretaria de realizar la sustanciación encomendada, reflejando una actitud contumaz e insubordinada hacia su superior inmediato, manifestándolo así los testigos del hecho, funcionarios Misleydis Del Carmen García García y Leonardo Enrique Fleitas Castillo al declarar que la querellante mostró una actitud “… Alterada…” ante la orden de la Secretaria Eukaris Valero, además se advierte de la referida acta que la querellante persistió con su mala actitud en la Oficina de la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral cuando se le llamó la atención por cuanto los asistentes “…debían acatar también las ordenes e instrucciones del secretario, porque esa es su función (…)debía guardarle respeto y que la secretaria era su superior …” y dejándose constancia que la querellante “…en ese momento se levantó de la silla muy molesta sin acudir al llamado que le hacia de que se sentara y salió de la oficina …”, vociferando improperios hacia la referida Secretaria.
Aunado a ello, en fecha 06 de junio del año 2016 según consta en acta, adoptó una conducta altiva e igualmente alterada ante el reclamo de la Coordinadora Laboral al hacerle un llamado de abstenerse de propinar opiniones políticas en las instalaciones de trabajo respondiendo la accionante en“…un tono alto de voz y manoteando sus manos cuando salía de la oficina de la Coordinación Labora…”.
Es de destacar, que aunado a lo expuesto anteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013 según copia del acta que reposa en el folio 30 del expediente administrativo, la accionante previamente se había comportado de manera impropia con sus compañeros de trabajo y calificándolos con diversos improperios, si bien es cierto que aquellos hechos no son fuente de debate en el caso de marras, a manera ilustrativa para este Jurisdicente, representan una conducta repetitiva y reiterada en las instalaciones de trabajo por parte de la accionada.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la querellante en relación a las 14 de octubre y 06 de junio de 2016 actas en relación a “…existiendo contradicción con el acta y las testimoniales de estos funcionarios, abriendo la posibilidad que el presente expediente este viciado de toda nulidad absoluta, por cuanto este medio probatorio se tomo como fundamento de hecho que motivo la providencia administrativa que me destituyo…” y a que, “…se evidencia en el acta que no se identifico, no se menciono, ninguna persona, solo se observa la firma de algunas personas de que no sabe de quien es, en consecuencia se puede caer en error de identidad, no se tiene certeza que la firma de la persona sea la misma persona que declara como testigo, pudiendo presumirse que no sean las mismas personas tal como lo afirman en las declaración…”; es importante aclarar que el abogado defensor al percatarse de lo que a su consideración pudiere configurar un vicio bien sea en el expediente administrativo o de las actas debió impugnar el expediente administrativo o bien tachar las actas de las que se consideren su contenido, configura un vicio al proceso, no siendo así en el presente caso, además es de advertir por este Juzgador, que en ningún caso la parte querellante logra desvirtuar los hechos interpretados por la Administración, siendo que en sus dichos no niega haber incurrido en la conducta por la que fue sancionada.
En criterio de quien aquí juzga existen elementos de convicción suficientes en el expediente, de los cuales se desprende que la querellante, en el ejercicio de sus funciones actuó de una manera contumaz e insubordinada ante sus superiores incurriendo en una conducta repetitiva y pudiéndose subsumir dicha conducta en lo establecido por el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial el cual es del tenor siguiente “…son causales de destitución (…)Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…”, interpretando la Administración de manera correcta los hechos y la conducta asumida por la funcionaria Maria Milagros Ainagas ante sus superiores y compañeros de trabajo; por tanto, este Juzgador considera que la Administración valoró correctamente los acontecimientos y los concatenó con la norma correspondiente, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Respecto a la vulneración al debido proceso, adujo el accionante, lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva del presente procedimiento administrativo la coordinación judicial en sede administrativa obvio lo establecido en el artículo 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en el sentido que no solicitó al ente u oficina respectiva los antecedentes y/o expediente administrativo como personal, que prescindidle para la mejor resolución del este asunto…” (Sic).

Por su parte la representación Judicial del ente accionado alego en cuanto al vicio denunciado lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que durante la sustanciación ni el propio acto administrativo de destitución, pueda haber tenido de inconstitucionalidad por violación al debido, principio jurídico procesal, de rango constitucional, en el que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y hacer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa. En tal sentido, yerra la parte actora al afirmar que de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo la Coordinación Judicial actuando en sede administrativa según lo establecido en el artículo 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en el sentido que no solicitó al ente y oficina respectiva los antecedentes y/o expediente administrativo como personal que es prescindible para la mejor resolución de este asunto, pues la garantía del proceso administrativo, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por cuanto en su decir, la Administración “…no solicitó al ente u oficina respectiva los antecedentes y/o expediente administrativo como personal, que prescindidle para la mejor resolución del este asunto…” (Sic), y que “…la coordinación judicial en sede administrativa obvio lo establecido en el artículo 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…” (Sic).
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 54, 55 y 56 establecen lo siguiente.
“Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación”

“Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado”

“Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora” (Subrayado del presente fallo)

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la Administración“…solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto…”, no obstante, la omisión de esta solicitud no acarreará la suspensión del procedimiento ni un perjuicio de responsabilidad para el funcionario sustanciador, ni constituye per ce, una vulneración del derecho al debido proceso del administrado.
De igual forma el artículo 57 eiudem establece:
“…Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión…”
En tal sentido, es de destacarse que la querellante no expone de que manera resultaba determinante para obtener una solución distinta a la adoptada por la Administración, la consignación de los antecedentes administrativos en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.
Aunado a ello, este Juzgador advierte que tuvo la querellante todas las garantías destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del procedimiento, permitiéndosele tener conocimiento de los cargos que se imputaban a su persona con la notificación, la oportunidad de ser oído y hacer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa presentando el escrito de descargos e incoando diversos recursos de ley, y finalmente presentando la Administración una conclusión luego de un procedimiento; resultando forzoso desechar la vulneración del derecho al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.263), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 15.540), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000024

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000019 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.