REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Recibido como ha sido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual remiten la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eloy YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO, EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédulas de Identidad Nros. 17.508.903, 5.982.837 y 16.141.635), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado advierte que, en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), declaró CON LUGAR la acción incoada, y en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo decisión Nº 2018-00320, declaró “…1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2017, por la abogada Marjorie Armas, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta ciudadanos CARMEN GRACIELA CORALES YAGUARACUTO, EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 031, de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada en 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. 4.-INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta…”. (Sic), en virtud de ello y por cuanto el expediente fue totalmente sustanciado, no habiendo alguna otra actuación por realizar, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADA la causa y ordena el cierre y archivo de dicho expediente, conformado por una (01) pieza principal de trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles, una segunda (02) pieza de cuatrocientos noventa y ocho (498) folios útiles, un cuaderno separado de ciento doce (112) folios útiles y un cuaderno de antecedentes administrativos contentivo de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles.
El Juez
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
Exp. JP41-G-2016-000020
RADZ/GCAE/ngga