SOLICITUD N° 089-19
I
Recibido de distribución en fecha veintidós (22) de mayo de 2019, escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: SOCRATES JAVIER BETHERMIT PEREZ y YURUANI LISBETH MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.118.795 y V-11.123.993 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NEHOMAR QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.725, contentivo de la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar como en efecto lo hizo, la presente solicitud tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por auto que riela al folio ocho (08) de fecha cuatro (04) de junio de 2019, por no ser contraria a derecho.
Manifiestan las partes en el escrito de solicitud, que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre del año dos mil diez y seis (2016), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 291, que riela al folio seis (06) del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en La Morera, calle La Gloria, casa N° 3 San Juan de los Morros Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y de igual manera manifestaron que no obtuvieron bienes comunes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que desde un comienzo todo se desenvolvió dentro de un ambiente de paz, tranquilidad, comprensión y respeto mutuo, que con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando por existir incompatibilidad de caracteres haciéndose cada día más imposible la vida en común, por lo que desde hace aproximadamente seis (06) meses, se separaron convencidos de que la relación matrimonial no tiene solución posible, fijando domicilios diferentes y desde entonces no han hecho más vida en común, razón por la que decidieron no continuar y solicitar el divorcio.
Por último solicitan que se declare disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
Es imperioso para este juzgador señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, este juzgador se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos SOCRATES JAVIER BETHERMIT PEREZ y YURUANI LISBETH MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.118.795 y V-11.123.993 respectivamente, ambos de este domicilio, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos públicos que presentaron, tales como: fotocopia de la cédula de identidad de los cónyuges, original del Acta de Matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio Nieves. Parroquia San Juan de los Morros, insertos desde el folio cuatro (04) al seis (06), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: SOCRATES JAVIER BETHERMIT PEREZ y YURUANI LISBETH MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.118.795 y V-11.123.993 respectivamente, ambos de este domicilio tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 291, que riela al folio seis (06) del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, Registro Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico con oficios N°. 277-19, 278-19 y 279-19.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la INDEPENDENCIA y 160° de la FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha siendo la 11:00 A.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
SECRETARIA