SOLICITUD Nº: 103-19
I
Recibido de Distribución, en fecha Cinco (05) de Junio de 2019, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: MARYORY ELIZABETH MORALES y LUIS ENRIQUE AGRAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N°. V- 10.076.393 y V.-14.643.303, respectivamente, asistidos por el abogado NEHOMAR QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.725, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Septiembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2001, que riela a los folios cuatro (04 al 06) del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle 23 de Enero Nº 37, sector 14 de Marzo de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres CHERRY ENRIQUE y ENRISMAR CAROLINA, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: MARYORY ELIZABETH MORALES y LUIS ENRIQUE AGRAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N°. V- 10.076.393 y V.-14.643.303, respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cédulas de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Copia Certificada de Acta de Nacimiento del cuidadano CHERRY ENRIQUE, Copia Certificada de Acta de Nacimientode la ciudadana ENRISMAR CAROLINA, emanados del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros insertos desde el folio dos (02) hasta el folio ocho (08), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la solicitante y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: MARYORY ELIZABETH MORALES y LUIS ENRIQUE AGRAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N°. V- 10.076.393 y V.-14.643.303, respectivamente de este domicilio; el cual fue contraído en fecha 13 de septiembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 52, del año 2001.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Por cuanto, en la presente solicitud hubo mutuo consentimiento de las partes, se omite el lapso de apelación, conforme a lo establecido en al artículo 297 del C.P.C., quedando como consecuencia, definitivamente firme la presente decisión; por lo que, se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios Nros. 298, 299 y 300.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARISELA ORTA
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA