EXP.: N° 065-19
I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.148, debidamente asistido por la abogada JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.377.
Alega el solicitante que el día 20 de abril del año 1993, contrajo matrimonio por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA RANGEL, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta del folio 04 hasta el 06. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ORIANA AUXILIADORA ROJAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.623.903 y como consta en Acta de Nacimiento Nº 402, FRANCISCO JAVIER ROJAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.903 y como consta Acta de Nacimiento Nº 444 y PATRICIA DEL CARMEN ROJAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.988.921 y como consta Acta de Nacimiento Nº 344, en Copia Certificada, las cuales corren insertas a los (folios13 al 17).
Cursa del folio 19 al folio 22, Poder Especial concedido a la abogada JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.377.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose citar a la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA RANGEL, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos, se libró despacho de exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
En horas de despacho de fecha 13/05/2019, se recibió diligencia presentada por la abogada, supra identificada, donde solicitó sea nombrada como Correo Especial de la solicitud de divorcio Nº 065-19, a los fines de llevar y traer resultas del despacho de exhorto. Acordándose su designación por auto de fecha 14 de mayo del 2019. (Folios 29 y 30).
En fecha 13 de junio de 2019, compareció la apoderada judicial especial y desiste de la acción, mas no de la pretensión de divorcio.
Al folio 32, se acordó agregar comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto guarda relación con el mismo.(folios 33 hasta 45).
II

MOTIVA

Respecto al desistimiento, sostiene la jurisprudencia patria: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así mismo, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció: “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el caso sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por la parte actora, abogada JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, ut supra identificada, de fecha 13 de Junio del 2019 (Folio 31), donde manifestó de forma expresa su voluntad de desistir de la acción, mas no de la pretensión de divorcio, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la parte demandante en la acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS ECHARRY, plenamente identificado en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARISELA ORTA

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,